AC 2160 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2160-2023 (2021-04639-00)

        

AC2160-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Habida cuenta que la manifestación de la parte recurrente,  contenida en el memorial y anexos visibles en los archivos digitales  0066Memorial y 0068Anexos (PDF citatorios), ubicados en el orden 39  de Eco, reúne las exigencias a que alude el numeral 4 del  artículo 291 del Código General del Proceso, se ordena  el emplazamiento de María  Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, herederos  determinados del difunto Esteban Guerrero Torres; y de Fanny Salinas  Ramírez, cónyuge supérstite,  a fin de notificarles en auto admisorio de la demanda de revisión  en la forma y términos previstos en los cánones 293 de  la misma obra y 10 de la ley 2213 de 2022.  

2.  Por Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente  inscripción  de María  Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, herederos  determinados del difunto Esteban Guerrero Torres; y Fanny Salinas  Ramírez, cónyuge supérstite  en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.  

3.  Asimismo, procédase a la inscripción en el mismo  registro del emplazamiento de los hederos indeterminados del  fallecido Esteban Guerrero Torres y de las personas indeterminadas.  

4. De  otra parte, en punto a lo expresado por el recurrente en el memorial  referido en el numeral 1 de este proveído, concerniente a la  solicitud de emplazamiento de Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena  Naranjo Arroyave debido a que desconoce su lugar de notificaciones  actual, pues desde el 3 de diciembre de 2021 dejaron de residir en el  predio Villa Dora1,  sitio informado para enteramiento en la demanda de revisión.  

No  obstante, el emplazamiento no puede ser autorizado sin que  previamente se haya intentado notificar a los intervinientes en los  números de contacto móvil registrados en el libelo,  datos estos que también aparecen denunciados directamente por  los señores Reina Cruz y Naranjo Arroyave en el proceso de  pertenencia n.° 25269-31-03-001-2015-00022-002  remitido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá  (cdno. dig. 02ContinuacionCuadernoPrincipal).  

Y es  que el enteramiento del auto admisorio puede intentarse a través  de la aplicación WhatsApp,  la que, según las reglas de la experiencia, es utilizada por  gran parte de los habitantes del territorio nacional como medio de  comunicación efectiva.  

En  STC16733-2022 la Sala señaló que,  

Como  se verá más adelante, dicho medio -al  igual que otros existentes o venideros-  puede resultar efectivo para los fines de una institución  procesal como es la notificación, la cual no tiene otra  teleología que la de garantizar el conocimiento de las  providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de  defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece  distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes  enterarse del envío de un mensaje de datos -un  tick-,  o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos  tiks-.  

Asunto  distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la  misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran  evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el  destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es  asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con  que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda  enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación  pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señalado  que:  

«En  otros términos, la notificación se entiende surtida  cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de  enteramiento, mas  no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y  da lectura a la comunicación,  pues  habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor,  no obstante que la administración de justicia o la parte  contraria, según sea el caso, habrían cumplido con  suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del  trámite de notificación»  (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n°  11001-02-03-000-2020-01025-00,  en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de  2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).  

Sobre  la satisfacción de esta carga probatoria, la Corte, en la  sentencia referida, a espacio, dijo:  

Para  la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no  dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante  cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del  Código General del proceso, incluidos, por supuesto,  «cualesquiera  otros medios que sean útiles para la formación del  convencimiento del juez».  Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime  que:  

(…)  la Corte concluye que  el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por  cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil,  incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de  recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío,  sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones  plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º  2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.  (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n°  11001-02-03-000-2020-01025-00).  

Destáquese  que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido  «comunicaciones»  con el demandado -previo  al litigio-,  permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación  relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte,  así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que,  si la vía escogida por el libelista resultó idónea  para mantener comunicaciones  previas  al diferendo, no se entiende por qué no sería posible  usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial.  

5.  Finalmente, en aplicación del numeral 1º del artículo  317 del Código General del Proceso, el solicitante deberá  dar cumplimiento a esta orden dentro de los treinta (30) días  siguientes a la notificación por estado, so pena de terminar  el proceso por desistimiento tácito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Fueron desalojados del predio el 3 de diciembre de 2021, en virtud          de la diligencia de entrega realizada en cumplimiento de la          sentencia de 23 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado          Promiscuo Municipal de Anolaima, en el proceso de restitución          de tenencia que José Alfonso Carvajal Valencia promovió          contra Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave.  

2          Minutos          6:04 a 6:41 audiencia 7 de diciembre de 2018.  

      

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