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AC2160-2023 (2021-04639-00)
AC2160-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. Habida cuenta que la manifestación de la parte recurrente, contenida en el memorial y anexos visibles en los archivos digitales 0066Memorial y 0068Anexos (PDF citatorios), ubicados en el orden 39 de Eco, reúne las exigencias a que alude el numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, se ordena el emplazamiento de María Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, herederos determinados del difunto Esteban Guerrero Torres; y de Fanny Salinas Ramírez, cónyuge supérstite, a fin de notificarles en auto admisorio de la demanda de revisión en la forma y términos previstos en los cánones 293 de la misma obra y 10 de la ley 2213 de 2022.
2. Por Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente inscripción de María Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, herederos determinados del difunto Esteban Guerrero Torres; y Fanny Salinas Ramírez, cónyuge supérstite en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
3. Asimismo, procédase a la inscripción en el mismo registro del emplazamiento de los hederos indeterminados del fallecido Esteban Guerrero Torres y de las personas indeterminadas.
4. De otra parte, en punto a lo expresado por el recurrente en el memorial referido en el numeral 1 de este proveído, concerniente a la solicitud de emplazamiento de Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave debido a que desconoce su lugar de notificaciones actual, pues desde el 3 de diciembre de 2021 dejaron de residir en el predio Villa Dora1, sitio informado para enteramiento en la demanda de revisión.
No obstante, el emplazamiento no puede ser autorizado sin que previamente se haya intentado notificar a los intervinientes en los números de contacto móvil registrados en el libelo, datos estos que también aparecen denunciados directamente por los señores Reina Cruz y Naranjo Arroyave en el proceso de pertenencia n.° 25269-31-03-001-2015-00022-002 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (cdno. dig. 02ContinuacionCuadernoPrincipal).
Y es que el enteramiento del auto admisorio puede intentarse a través de la aplicación WhatsApp, la que, según las reglas de la experiencia, es utilizada por gran parte de los habitantes del territorio nacional como medio de comunicación efectiva.
En STC16733-2022 la Sala señaló que,
Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.
Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señalado que:
«En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).
Sobre la satisfacción de esta carga probatoria, la Corte, en la sentencia referida, a espacio, dijo:
Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que:
(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319. (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00).
Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial.
5. Finalmente, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, el solicitante deberá dar cumplimiento a esta orden dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Fueron desalojados del predio el 3 de diciembre de 2021, en virtud de la diligencia de entrega realizada en cumplimiento de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, en el proceso de restitución de tenencia que José Alfonso Carvajal Valencia promovió contra Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave.
2 Minutos 6:04 a 6:41 audiencia 7 de diciembre de 2018.