Asistente Jurídico Inteligente
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STC8401-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8401-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01325-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Fernel Grimaldo García, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 54001-60-01131-2014-05929.
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto cuestionado.
Señaló, en síntesis, que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor, trámite en el que fueron adelantadas diferentes actuaciones sin convocársele adecuadamente y, por lo cual, el 17 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, lo declaró persona ausente, fecha en la que además se efectuó la imputación correspondiente.
Expresó que, bajo esa vinculación, fue condenado el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a la pena de 48 meses de prisión y multa de $140.191.084, decisión que apeló quien fuera designado su defensor de oficio, y confirmó el Tribunal Superior accionado el 14 de septiembre de 2022, providencia que no fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación.
Advirtió que sólo se enteró de las diligencias en su contra hasta mediados del mes de mayo de 2023, cuando fue capturado, y, anotó que no cuenta con herramientas de defensa en el proceso adelantado, porque en el mismo ya se adoptaron decisiones definitivas, lo que evidencia la procedencia de esta acción.
Tras exponer in extenso lo ocurrido en el proceso y las equivocaciones cometidas frente a su vinculación, expresó que la protección demandada debe abrirse paso porque tales irregularidades no constituyen un simple error judicial que pueda ser tolerado, porque «i) el juicio en ausencia es una figura excepcionalísima que solo procede, como lo han dicho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, cuando se ha evidenciado que se han agotado todos los recursos razonables para la ubicación de la persona; ii) esos recursos no se utilizaron aquí: no se hicieron labores de vecindario para ubicar[lo] (…), no se realizó una orden de captura que permitiera ubicarlo a través de controles realizados por la policía de vigilancia en la revisión de cédulas, no se consultó con los accionistas de la empresa en cuestión quién era el representante legal de la misma, entre otra gran cantidad de posibles labores investigativas que pudieron realizarse; iii) se condenó a una persona que nunca tuvo la oportunidad de defenderse, no porque se haya alejado de su proceso o pudiera evidenciarse su desinterés en asistir, sino por la simple ineficiencia de la Fiscalía y los operadores judiciales, y iv) si [él] (…) se hubiera podido defender habría tenido diferentes oportunidades que le fueron negadas».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó anular el trámite judicial adelantado en su contra «desde el 26 de octubre de 2017 para que este se rehaga cumpliendo las cargas de verificación material para la declaratoria de persona ausente, lo que llevará a que (…) pueda estar enterado de su proceso».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que en sentencia de 14 de septiembre de 2022 confirmó la sanción impuesta al solicitante, providencia en la que negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, relató los antecedentes del proceso reprochado y, en cuanto a las diligencias adelantadas para vincular al accionante, advirtió que el edicto ordenado para el emplazamiento del solicitante, realizado el 2 de noviembre de 2017, fue objeto de control de legalidad y se dispuso su reelaboración, lo cual se realizó correctamente el 18 de enero de 2018, surtiéndose su publicación en prensa y radio.
4. La Fiscal 25 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta, indicó que, si bien en su sistema de información se evidencia la denuncia formulada contra el peticionario y la sentencia condenatoria proferida en su contra, no tiene acceso a los documentos correspondientes, puesto que no estuvo a cargo del proceso y las diligencias se encuentran en físico en los despachos judiciales.
5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cúcuta, refirió lo ocurrido en el proceso y pidió negar el amparo, toda vez que no evidencia vulneración de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque no evidenció irregularidad «en el procedimiento que condujo a la declaratoria de persona ausente del aquí accionante», toda vez que, de la revisión del proceso cuestionado, pudo concluir que se encontraron satisfechos los presupuestos del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal que consagra el trámite para la declaratoria de persona ausente y, «a pesar de las actividades efectuadas dentro de la fase de indagación, librándose comunicaciones a las direcciones que se registraron como posibles residencias del procesado y sus números telefónicos», no se logró establecer su ubicación «razón por la cual se hizo necesario proceder al emplazamiento mediante edicto y su publicación en medios de prensa radial y escrita». Agregó que, en el procedimiento censurado, el actor siempre contó con la representación de un abogado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expresados en la demanda de tutela, a los que adicionó que el a quo constitucional desconoció que dejaron de realizarse varias actuaciones que pudieron agotarse para lograr su debida convocatoria al trámite y destacó que el hecho de contar con un abogado en el proceso no superaba la vulneración alegada, porque se trató de un defensor de oficio con quien no tuvo oportunidad de contactarse para controvertir las imputaciones efectuadas en su contra con argumentos y pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Fernel Grimaldo García pretende la nulidad del proceso penal en el que fue condenado el 23 de junio de 2021, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de septiembre de 2022, por el delito de omisión de agente retenedor, porque, según expuso, las diligencias adelantadas para su vinculación como persona ausente en ese asunto -declaratoria acogida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta-, fueron insuficientes, lo que conduce a la vulneración de sus garantías sustanciales.
3. Sobre lo expuesto, se advierte que en este caso se encuentra superado el presupuesto de inmediatez, porque, como lo indicó el solicitante, apenas tuvo conocimiento del asunto reseñado en mayo de 2023 -cuando se materializó su captura- y, asimismo, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues, si bien no fue agotado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia, lo cierto es que la defensa del solicitante estuvo a cargo de un defensor de oficio con quien no tuvo contacto y por lo que, según afirma en la impugnación, no se surtió una debida defensa técnica.
4. Fijado lo anterior, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, pues, como lo sostuvo el a quo, la declaratoria de persona ausente en el asunto reprochado estuvo precedida de gestiones diligentes dirigidas a lograr la ubicación del accionante, sin embargo, como éstas fueron infructuosas y el proceso debía continuar se vinculó al actor como persona ausente.
4.1 En efecto, de la revisión de los soportes allegados a este trámite, se constata que en el proceso controvertido la Fiscalía aportó como datos para citar al actor, la dirección «calle 11 Nro. 10-38 o 10-40 barrio El Llano (Cúcuta) teléfonos: 5721856 y 3143327224», porque la DIAN, denunciante en el caso, la había suministrado conforme al certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad representada por el aquí accionante, sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales, tras intentar la notificación, advirtió «según lo manifestado por los vecinos, la vivienda se encuentra desocupada desde el año anterior. El número celular desvía la llamada al buzón de mensajes, en cuanto al número telefónico el sistema informa que no está en uso».
4.2 Fijada la fecha para adelantar la diligencia de imputación, la autoridad a cargo la reprogramó, y requirió que previamente se realizara la notificación del investigado en otra dirección obrante en el expediente, esto es, «AVENIDA 0 Calle 2 Nro. 0-02 del barrio Kennedy» de Cúcuta, lo que se intentó sin éxito en dos oportunidades más, en las que se certificó que «la dirección está incompleta falta número del inmueble, los vecinos no lo conocen».
4.3 Teniendo en cuenta las gestiones adicionales que se adelantaron para lograr la notificación del peticionario, esto es, los oficios enviados a la EPS en la que figuraba como afiliado y a la Superintendencia de Sociedades -Regional Bucaramanga-, ante quien se tramitó el proceso liquidatorio de la sociedad representada por el actor, el que terminó con rendición de cuentas y «cero activos», estas entidades suministraron iguales datos a los ya aportados en el proceso penal sobre el lugar de notificaciones del reclamante, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 26 de octubre de 2017, acogió la petición de la Fiscalía sobre disponer el emplazamiento del procesado mediante edicto fijado en la secretaría del despacho durante cinco (5) días hábiles y en radio y prensa, según lo previsto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, solicitud coadyuvada por la DIAN y no controvertida por el Ministerio Público.
4.4 En diligencia de 17 de enero de 2018, el Juzgado mencionado, tras verificar el emplazamiento realizado y encontrar errores en el mismo, porque el número de cédula del procesado no figuraba correctamente, ordenó rehacer el emplazamiento y, una vez agotada esa gestión, el 17 de abril de 2018 declaró al aquí actor persona ausente, oportunidad en la que además se le designó abogado de oficio y se realizó la imputación al acusado.
4.5 Durante el juzgamiento el accionante contó con la representación del apoderado de oficio, quien formuló en su nombre apelación contra el fallo condenatorio, que confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de septiembre de 2022.
5. En las actuaciones reseñadas esta Sala no encuentra irregularidad ni negligencia, porque las autoridades referidas agotaron gestiones suficientes en orden a conseguir la vinculación efectiva del peticionario, sin embargo, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, el Juzgado con funciones de control de garantías accedió a declararlo persona ausente, verificando, como lo impone el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que se hubiesen «agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado», todo lo cual descarta la procedencia del amparo aquí reclamado.
6. Adicionalmente, corresponde destacar que no se establece vulneración del derecho a la defensa técnica del peticionario, pues siempre estuvo asistido por un abogado adscrito a la defensoría pública, quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y presentó su teoría del caso en favor de los intereses del solicitante, e incluso apeló el fallo condenatorio.
Con todo, debe anotarse que esta Sala, siguiendo lo señalado por la homóloga Penal, ha indicado que cuando se cuestiona vía tutela la gestión profesional de un defensor en un proceso penal, la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, lo que aquí no ocurrió, pues el actor no estuvo en «una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho (SP154-2017, exp. 48128)» (CSJ. STC8252-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS