STC8401 2023

AGOSTO

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STC8401-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8401-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01325-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 11 de julio de 2023, en la acción  de tutela promovida por Fernel Grimaldo García, en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado Nº  54001-60-01131-2014-05929.  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas en el asunto cuestionado.  

Señaló,  en síntesis, que en su contra se adelantó proceso penal  por el delito de omisión de agente retenedor, trámite  en el que fueron adelantadas diferentes actuaciones sin convocársele  adecuadamente y, por lo cual, el 17 de enero de 2018, el Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cúcuta, lo declaró persona ausente, fecha en la que  además se efectuó la imputación correspondiente.  

Expresó  que, bajo esa vinculación, fue condenado el 23 de junio de  2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a la  pena de 48 meses de prisión y multa de $140.191.084, decisión  que apeló quien fuera designado su defensor de oficio, y  confirmó el Tribunal Superior accionado el 14 de septiembre de  2022, providencia que no fue impugnada a través del recurso  extraordinario de casación.  

Advirtió  que sólo se enteró de las diligencias en su contra  hasta mediados del mes de mayo de 2023, cuando fue capturado, y,  anotó que no cuenta con herramientas de defensa en el proceso  adelantado, porque en el mismo ya se adoptaron decisiones  definitivas, lo que evidencia la procedencia de esta acción.  

Tras  exponer in  extenso lo  ocurrido en el proceso y las equivocaciones cometidas frente a su  vinculación, expresó que la protección demandada  debe abrirse paso porque tales irregularidades no constituyen un  simple error judicial que pueda ser tolerado, porque «i)  el juicio en ausencia es una figura excepcionalísima que solo  procede, como lo han dicho la Corte Constitucional y la Corte Suprema  de Justicia, cuando se ha evidenciado que se han agotado todos  los recursos razonables para la ubicación de la persona; ii)  esos recursos no se utilizaron aquí: no se hicieron labores de  vecindario para ubicar[lo]  (…),  no se realizó una orden de captura que permitiera ubicarlo a  través de controles realizados por la policía de  vigilancia en la revisión de cédulas, no se consultó  con los accionistas de la empresa en cuestión quién era  el representante legal de la misma, entre otra gran cantidad de  posibles labores investigativas que pudieron realizarse; iii) se  condenó a una persona que nunca tuvo la oportunidad de  defenderse, no porque se haya alejado de su proceso o pudiera  evidenciarse su desinterés en asistir, sino por la simple  ineficiencia de la Fiscalía y los operadores judiciales, y iv)  si [él]  (…) se  hubiera podido defender habría tenido diferentes oportunidades  que le fueron negadas».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó anular el trámite  judicial adelantado en su contra «desde  el 26 de octubre de 2017  para  que este se rehaga cumpliendo las cargas de verificación  material para la declaratoria de persona ausente, lo que llevará  a que (…)  pueda  estar enterado de su proceso».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta,  informó que en sentencia de 14 de septiembre de 2022 confirmó  la sanción impuesta al solicitante, providencia en la que negó  los beneficios de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.   El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta, relató los antecedentes del  proceso reprochado y, en cuanto a las diligencias adelantadas para  vincular al accionante, advirtió que el edicto ordenado para  el emplazamiento del solicitante, realizado el 2 de noviembre de  2017, fue objeto de control de legalidad y se dispuso su  reelaboración, lo cual se realizó correctamente el 18  de enero de 2018, surtiéndose su publicación en prensa  y radio.  

4.  La Fiscal 25 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta,  indicó que, si bien en su sistema de información se  evidencia la denuncia formulada contra el peticionario y la sentencia  condenatoria proferida en su contra, no tiene acceso a los documentos  correspondientes, puesto que no estuvo a cargo del proceso y las  diligencias se encuentran en físico en los despachos  judiciales.  

5.   El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento  de Cúcuta, refirió lo ocurrido en el proceso y pidió  negar el amparo, toda vez que no evidencia vulneración de  derechos fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo porque no  evidenció irregularidad «en  el procedimiento que condujo a la declaratoria de persona ausente del  aquí accionante»,  toda vez que, de la revisión del proceso cuestionado, pudo  concluir que se encontraron satisfechos los presupuestos del artículo  127 del Código de Procedimiento Penal que consagra el trámite  para la declaratoria de persona ausente y, «a  pesar de las actividades efectuadas dentro de la fase de indagación,  librándose comunicaciones a las direcciones que se registraron  como posibles residencias del procesado y sus números  telefónicos»,  no se logró establecer su ubicación «razón  por la cual se hizo necesario proceder al emplazamiento mediante  edicto y su publicación en medios de prensa radial y escrita».  Agregó que, en el procedimiento censurado, el actor siempre  contó con la representación de un abogado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos  expresados en la demanda de tutela, a los que adicionó que el  a  quo constitucional  desconoció que dejaron de realizarse varias actuaciones que  pudieron agotarse para lograr su debida convocatoria al trámite  y destacó que el hecho de contar con un abogado en el proceso  no superaba la vulneración alegada, porque se trató de  un defensor de oficio con quien no tuvo oportunidad de contactarse  para controvertir las imputaciones efectuadas en su contra con  argumentos y pruebas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor  Fernel Grimaldo García pretende la nulidad del proceso penal  en el que fue condenado el 23 de junio de 2021, decisión que  confirmó en sede de apelación la  Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta el 14 de septiembre de 2022, por el delito de  omisión de  agente retenedor, porque, según expuso, las diligencias  adelantadas para su vinculación como persona ausente en ese  asunto -declaratoria  acogida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cúcuta-,  fueron insuficientes, lo que conduce a la vulneración de sus  garantías sustanciales.  

3.  Sobre lo expuesto, se advierte que en este caso se encuentra superado  el presupuesto de inmediatez, porque, como lo indicó el  solicitante, apenas tuvo conocimiento del asunto reseñado en  mayo de 2023 -cuando  se materializó su captura- y,  asimismo, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad,  pues, si bien no fue agotado el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida en segunda instancia, lo cierto es que  la defensa del solicitante estuvo a cargo de un defensor de oficio  con quien no tuvo contacto y por lo que, según afirma en la  impugnación, no se surtió una debida defensa técnica.  

4.  Fijado lo anterior, se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, pues,  como lo sostuvo el a  quo,  la declaratoria de persona ausente en el asunto reprochado estuvo  precedida de gestiones diligentes dirigidas a lograr la ubicación  del accionante, sin embargo, como éstas fueron infructuosas y  el proceso debía continuar se vinculó al actor como  persona  ausente.  

4.1  En efecto, de la revisión de los soportes allegados a este  trámite, se constata que en el proceso controvertido la  Fiscalía aportó como datos para citar al actor, la  dirección «calle  11 Nro. 10-38 o 10-40 barrio El Llano (Cúcuta) teléfonos:  5721856 y 3143327224»,  porque la DIAN, denunciante en el caso, la había suministrado  conforme al certificado de la Cámara de Comercio de la  sociedad representada por el aquí accionante, sin embargo, el  Centro de Servicios Judiciales, tras intentar la notificación,  advirtió «según  lo manifestado por los vecinos, la vivienda se encuentra desocupada  desde el año anterior. El número celular desvía  la llamada al buzón de mensajes, en cuanto al número  telefónico el sistema informa que no está en uso».  

4.2  Fijada la fecha para adelantar la diligencia de imputación, la  autoridad a cargo la reprogramó, y requirió que  previamente se realizara la notificación del investigado en  otra dirección obrante en el expediente, esto es, «AVENIDA  0 Calle 2 Nro. 0-02 del barrio Kennedy»  de Cúcuta, lo que se intentó sin éxito en dos  oportunidades más, en las que se certificó que «la  dirección está incompleta falta número del  inmueble, los vecinos no lo conocen».  

4.3  Teniendo en cuenta las gestiones adicionales que se adelantaron para  lograr la notificación del peticionario, esto es, los oficios  enviados a la EPS en la que figuraba como afiliado y a la  Superintendencia de Sociedades -Regional Bucaramanga-, ante quien se  tramitó el proceso liquidatorio de la sociedad representada  por el actor, el que terminó con rendición de cuentas y  «cero  activos»,  estas entidades suministraron iguales datos a los ya aportados en el  proceso penal sobre el lugar de notificaciones del reclamante, el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta el 26 de octubre de 2017, acogió  la petición de la Fiscalía sobre disponer el  emplazamiento del procesado mediante edicto fijado en la secretaría  del despacho durante cinco (5) días hábiles y en radio  y prensa, según lo previsto en el artículo 127 del  Código de Procedimiento Penal, solicitud coadyuvada por la  DIAN y no controvertida por el Ministerio Público.  

4.4  En diligencia de 17 de enero de 2018, el Juzgado mencionado, tras  verificar el emplazamiento realizado y encontrar errores en el mismo,  porque el número de cédula del procesado no figuraba  correctamente, ordenó rehacer el emplazamiento y, una vez  agotada esa gestión, el 17 de abril de 2018 declaró al  aquí actor persona ausente, oportunidad en la que además  se le designó abogado de oficio y se realizó la  imputación al acusado.  

4.5  Durante el juzgamiento el accionante contó con la  representación del apoderado de oficio, quien formuló  en su nombre apelación contra el fallo condenatorio, que  confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de  septiembre de 2022.  

5. En  las actuaciones reseñadas esta Sala no encuentra irregularidad  ni negligencia, porque las autoridades referidas agotaron gestiones  suficientes en orden a conseguir la vinculación efectiva del  peticionario, sin embargo, ante la imposibilidad de lograr su  comparecencia, el Juzgado con funciones de control de garantías  accedió a declararlo persona ausente, verificando, como lo  impone el artículo 127 del Código de Procedimiento  Penal, que se hubiesen «agotado  mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables  para obtener la comparecencia del procesado»,  todo lo cual descarta la procedencia del amparo aquí  reclamado.  

6.  Adicionalmente, corresponde destacar que no se establece vulneración  del derecho a la defensa técnica del peticionario, pues  siempre estuvo asistido por un abogado adscrito a la defensoría  pública, quien concurrió al juicio, se notificó  de los actos procesales trascendentales y presentó su teoría  del caso en favor de los intereses del solicitante, e incluso apeló  el fallo condenatorio.  

Con  todo, debe anotarse que esta Sala, siguiendo lo señalado por  la homóloga Penal, ha indicado que cuando  se cuestiona vía tutela la gestión profesional de un  defensor en un proceso penal, la  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, lo que  aquí no ocurrió, pues el actor no estuvo en «una  situación de indefensión generada por la inactividad  categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la  prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la  asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda  vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho  (SP154-2017,  exp. 48128)»  (CSJ.  STC8252-2022).  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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