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STC7489-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC7489-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00690-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a Yoanna Ruby Orduña González, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-002-2019-00210-00 (Rad. Interno 130110).
ANTECEDENTES
1. La entidad convocante pidió se deje sin efecto la sentencia CSJ SL4295-2022 (30 nov.) y, en su lugar, se ordene a la magistratura de cierre que expida una nueva que haga eco de sus pretensiones.
En sustento señaló, en síntesis, que Yoanna Ruby Orduña González instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se declarara que le asistía el derecho al pago de la pensión por invalidez a cargo de Colpensiones con el consecuente retroactivo desde el momento en que se hizo exigible, en subsidio que se le pagara la indexación. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien en providencia de 27 de enero de 2021 resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pensión, esto es del 18 de julio de 2016, aplicando una tasa de reemplazo del 66%, en 13 mesadas anuales.
SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas y no pagadas desde el 18 de julio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 19 de diciembre de 2018 hasta que se paguen, sobre las mesadas pensionales generadas desde el 18 de julio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES, el Despacho se releva del estudio de las demás por las resultas del proceso y de oficio se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación en relación con la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas.
QUINTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo causado en favor de la señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ el pago de las incapacidades efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es por el período comprendido entre el 18 de julio de 2016 hasta el 14 de febrero de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO. ABSOLVER la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOVENO. En caso de no ser apelada CONSÚLTESE con el Superior.
Apeló Colpensiones y el Tribunal en veredicto del 29 de abril de 2021 dispuso:
PRIMERO. REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2°.) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas los cuales quedaran así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZALEZ, identificada con la C.C. 52.106.822 la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2016, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2018, junto con los aumentos legales a que haya lugar, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos diez años teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pensión, esto es, el 18 de julio de 2016, con una tasa de reemplazo de 66%, trece mesadas anuales, las que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO. CONFIRMAR los numerales séptimo y noveno de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2°.) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
CUARTO. MODIFICAR el numeral octavo para indicar que las costas son a cargo de PROTECCIÓN.
QUINTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para ordenar a COLPENSIONES que dentro de los quince días (15) siguientes a la ejecutoria de la sentencia devuelva los aportes realizados por la señora RUBY YOANNA ORDENA GONZALEZ a PROTECCIÓN, y a PROTECCIÓN para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia reconozca y pague la pensión de invalidez a la demandante.
SEXTO. Sin costas en esta instancia.
Frente a esa determinación la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. postuló casación y la Corte casó la resolución de segundo grado y en sede de instancia confirmó la decisión del juzgado (CSJ SL4295-2022, de 30 de noviembre).
Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrió en desconocimiento del precedente SU313 de 2020 y del presupuesto normativo contenido en los artículos 13, 38 y 39 de la Ley 100 de 993 y 42 del Decreto 1406 de 1999, además de poner en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional.
2. La Corporación accionada defendió la legalidad y acierto de su pronunciamiento. Protección S.A. respaldó la actuación del proceso ordinario. Yoanna Ruby Orduña González resistió los anhelos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó el auxilio porque halló acreditado que la sentencia objeto de reproche se sustentó en un criterio razonable.
4. Recurrió la entidad prestacional el promotor e insistió en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el órgano límite de la jurisdicción del trabajo, la inconforme cuenta con la opción de acudir al recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en ese escenario discutir las circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero excepcional y residual.
En efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que:
[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Entonces, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el canon antes señalado. Cuyo criterio fue reiterado por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022, STC15966-2022, STC400-2023 entre muchos otros).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que Colpensiones cuenta con legitimación en la causa para interponerlo1 y que el lapso de 5 años para hacerlo se encuentra vigente2, pues las decisiones rebatidas se profirieron el segundo semestre de 2021.
En este orden de ideas, como la convocante no ha hecho uso del mecanismo idóneo con el que cuenta para discutir la providencia de la que hoy se duele, la tutela perseguida resulta improcedente por no satisfacer la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (CSJ STC3579-2020, STC6951-2022, reiteradas en STC2511-2023).
Precisamente, en un caso que guarda simetría con el aquí ventilado, esta Sala tiene adoctrinado que:
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ. STC16105-2015, STC5016-2022 memoradas en STC1748-2023).
Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia SU-427 de 2016
2 Según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida.