STC7856 2023

AGOSTO

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STC7856-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7856-2023  

Radicación  n.º 52001-2213-000-2023-00076-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en la tutela que Mauricio Modesto Zambrano Pantoja  instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma  urbe, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos  52001-3110-005-2022-00181-00 y 52001-311-0005-2014 00128-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara al juzgado censurado:  i).- «(…)  declarar nulidad de lo actuado [en el proceso n° 2022-00181] por  indebida notificación del suscrito» y,  ii).-  «rehacer  la notificación personal y se corra traslado con el fin de que  el suscrito ejerza en debida forma su derecho de contradicción  y defensa».  

Del  escrito introductorio y lo obrante en el dossier  se extrae que, como consecuencia del divorcio de Eveth Leonor Sapuyes  Basante y el actor, decretado por el Juzgado Quinto de Familia de  Pasto (rad. 2014-0128), aquella presentó demanda de  «liquidación  de la sociedad conyugal» (rad.  2022-00181).  

Dicho  despacho, previa inadmisión (21 jul. 2022) y posterior  subsanación, la admitió, empero, indicó que «(…)  el memorial poder conferido en favor del profesional del derecho  representante (…), de la parte demandante no cumplía  con lo estatuido en la norma procedimental, sin embargo, (…) a  pesar de dicha falencia procedería a admitir la demanda  bajo  el imperio del principio de buena fe», y,  «ordenó realizar la notificación personal del  demandado al tenor del artículo 291 del Código General  del Proceso, en concordancia con los artículos 6 y 8 de la ley  2213 del año 2022» (1°  ag.).  

Señaló  el gestor que  «[el]  apoderado de la parte activa (…)»,  allegó  «(…)  lo que denominó “informe de notificación”»  junto con «memorial  que indicaba que la notificación personal del demandado se  había surtido» y  «[un]  certificado emitido por la empresa de correos Pronto Envíos  (…)», mismo  que afirmó, carecía de  «la  documentación requerida debidamente cotejada»,  esto  es,  «[el]  escrito de demanda, de los anexos y del auto admisorio».  

Manifestó  que, pese a lo anterior, el iudex  confutado, «consideró  realizada en debida forma la notificación personal del  demandado (…) sin siquiera verificar los términos  legales en que la misma fuera realizada por la parte interesada»  y emitió proveído «que  tuvo por no  contestada la demanda» (27  sep. 2022).  

Sostuvo  que el 29 de noviembre siguiente, «previo  al conocimiento del proceso objeto de la presente acción  constitucional»,  propuso  «incidente  de nulidad»  por  «indebida  notificación»,  resuelto  desfavorablemente el 14 de febrero hogaño y, no obstante, esas  circunstancias, se «fijó  fecha para llevar a cabo audiencia de inventarios y avalúos»  (22  feb. 2023),  con  lo que se transgreden las garantías básicas invocadas.  

2.-  El Juzgado  Quinto de Familia de Pasto remitió link  del expediente objetado, narró las actuaciones surtidas en el  mismo y, destacó, que «en  el auto que resolvió el incidente de nulidad, se expusieron  detalladamente las razones por las cuales [se] consideró que  la notificación personal del auto admisorio de la demanda se  surtió en forma legal» y,  «si  el actor estaba en desacuerdo con la decisión mediante la cual  se resolvió el incidente de nulidad, debió ser  manifestada en forma oportuna (…)», motivo  por el cual, concluyó que «[el  demandante], busca a través de la tutela revivir unos términos  procesales que ya fenecieron, siendo utilizada la acción  constitucional como un nuevo recurso, para controvertir la decisión  ya analizada por esta Judicatura» de  modo que, se opuso al amparo.  

Eveth  Leonor Sapuyes Basante aseguró que «la  notificación surtida al accionante dentro del proceso  liquidatorio se realizó en debida forma, la cual se entendió  surtida al momento de recepcionar la notificación por medio de  correo electrónico, que además fue corroborado por la  empresa de servicios postales Pronto Envíos». Por  consiguiente, pidió su desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el ruego,  porque el accionante desconoció su carácter  subsidiario, habida cuenta que «dejó  de interponer las herramientas judiciales ordinarias contra la  providencia que resolvió el incidente de nulidad por indebida  notificación» y,  en ese sentido,  tampoco  «acreditó  [las] razones extraordinarias que le impidieran instaurarlo y así  solicitar la protección de sus derechos en la jurisdicción  competente».  

2.-  Replicó  el precursor, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales,  agregando que el  a quo constitucional  «incurrió  en exceso ritual manifiesto cuando exige cargas frente a una  flagrante violación de derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que las súplicas de Mauricio  Modesto  no pueden abrirse paso y, por ende, que lo definido en primera  instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:  

1.1.  En el sub  lite,  el impulsor busca  que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Pasto  «(…)  declarar nulidad de lo actuado» en  el proceso n.° 2022-00181,  ya  que, en su criterio, el enteramiento del mismo presentó  irregularidades de carácter procesal al no contar con «[el]  escrito de demanda, los anexos y auto admisorio»,  situación que le impidió ejercer «en  debida forma» su  «derecho  de contradicción y defensa».  

No  obstante, de la prueba adosada al paginario, se avizora que obró  de manera  negligente y desidiosa en la defensa de sus atributos esenciales,  dado que desperdició las herramientas con que contaba en la  contienda debatida para ventilar el descontento que trae a este  escenario especial.    

Se  arriba a tal conclusión, en tanto, no controvirtió el  interlocutorio de 14 de febrero de 2023, desestimatorio del  «incidente  de nulidad»  que propuso en el litigio referido en el que alegaba la «indebida  notificación»  aquí pregonada, el cual resultaba procedente al tenor del  canon 321 numeral 6 del Código General del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad para cuestionar las inconformidades que ahora  exhibe en sede tutelar.   

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que:  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

En  este orden de ideas, resulta inviable el análisis a  profundidad del rito, ya que la falta de ese requisito general de  «procedibilidad»  frena cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto.  

2.- Así  las cosas, se acompañará la directriz refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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