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STC7856-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7856-2023
Radicación n.º 52001-2213-000-2023-00076-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Mauricio Modesto Zambrano Pantoja instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 52001-3110-005-2022-00181-00 y 52001-311-0005-2014 00128-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado: i).- «(…) declarar nulidad de lo actuado [en el proceso n° 2022-00181] por indebida notificación del suscrito» y, ii).- «rehacer la notificación personal y se corra traslado con el fin de que el suscrito ejerza en debida forma su derecho de contradicción y defensa».
Del escrito introductorio y lo obrante en el dossier se extrae que, como consecuencia del divorcio de Eveth Leonor Sapuyes Basante y el actor, decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Pasto (rad. 2014-0128), aquella presentó demanda de «liquidación de la sociedad conyugal» (rad. 2022-00181).
Dicho despacho, previa inadmisión (21 jul. 2022) y posterior subsanación, la admitió, empero, indicó que «(…) el memorial poder conferido en favor del profesional del derecho representante (…), de la parte demandante no cumplía con lo estatuido en la norma procedimental, sin embargo, (…) a pesar de dicha falencia procedería a admitir la demanda bajo el imperio del principio de buena fe», y, «ordenó realizar la notificación personal del demandado al tenor del artículo 291 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 6 y 8 de la ley 2213 del año 2022» (1° ag.).
Señaló el gestor que «[el] apoderado de la parte activa (…)», allegó «(…) lo que denominó “informe de notificación”» junto con «memorial que indicaba que la notificación personal del demandado se había surtido» y «[un] certificado emitido por la empresa de correos Pronto Envíos (…)», mismo que afirmó, carecía de «la documentación requerida debidamente cotejada», esto es, «[el] escrito de demanda, de los anexos y del auto admisorio».
Manifestó que, pese a lo anterior, el iudex confutado, «consideró realizada en debida forma la notificación personal del demandado (…) sin siquiera verificar los términos legales en que la misma fuera realizada por la parte interesada» y emitió proveído «que tuvo por no contestada la demanda» (27 sep. 2022).
Sostuvo que el 29 de noviembre siguiente, «previo al conocimiento del proceso objeto de la presente acción constitucional», propuso «incidente de nulidad» por «indebida notificación», resuelto desfavorablemente el 14 de febrero hogaño y, no obstante, esas circunstancias, se «fijó fecha para llevar a cabo audiencia de inventarios y avalúos» (22 feb. 2023), con lo que se transgreden las garantías básicas invocadas.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Pasto remitió link del expediente objetado, narró las actuaciones surtidas en el mismo y, destacó, que «en el auto que resolvió el incidente de nulidad, se expusieron detalladamente las razones por las cuales [se] consideró que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en forma legal» y, «si el actor estaba en desacuerdo con la decisión mediante la cual se resolvió el incidente de nulidad, debió ser manifestada en forma oportuna (…)», motivo por el cual, concluyó que «[el demandante], busca a través de la tutela revivir unos términos procesales que ya fenecieron, siendo utilizada la acción constitucional como un nuevo recurso, para controvertir la decisión ya analizada por esta Judicatura» de modo que, se opuso al amparo.
Eveth Leonor Sapuyes Basante aseguró que «la notificación surtida al accionante dentro del proceso liquidatorio se realizó en debida forma, la cual se entendió surtida al momento de recepcionar la notificación por medio de correo electrónico, que además fue corroborado por la empresa de servicios postales Pronto Envíos». Por consiguiente, pidió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el ruego, porque el accionante desconoció su carácter subsidiario, habida cuenta que «dejó de interponer las herramientas judiciales ordinarias contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad por indebida notificación» y, en ese sentido, tampoco «acreditó [las] razones extraordinarias que le impidieran instaurarlo y así solicitar la protección de sus derechos en la jurisdicción competente».
2.- Replicó el precursor, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que el a quo constitucional «incurrió en exceso ritual manifiesto cuando exige cargas frente a una flagrante violación de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas de Mauricio Modesto no pueden abrirse paso y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:
1.1. En el sub lite, el impulsor busca que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Pasto «(…) declarar nulidad de lo actuado» en el proceso n.° 2022-00181, ya que, en su criterio, el enteramiento del mismo presentó irregularidades de carácter procesal al no contar con «[el] escrito de demanda, los anexos y auto admisorio», situación que le impidió ejercer «en debida forma» su «derecho de contradicción y defensa».
No obstante, de la prueba adosada al paginario, se avizora que obró de manera negligente y desidiosa en la defensa de sus atributos esenciales, dado que desperdició las herramientas con que contaba en la contienda debatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se arriba a tal conclusión, en tanto, no controvirtió el interlocutorio de 14 de febrero de 2023, desestimatorio del «incidente de nulidad» que propuso en el litigio referido en el que alegaba la «indebida notificación» aquí pregonada, el cual resultaba procedente al tenor del canon 321 numeral 6 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad para cuestionar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a profundidad del rito, ya que la falta de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto.
2.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS