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STC7857-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7857-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00222-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Amparo Salazar Ramírez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional, el Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP Santa Marta, Fonseca & Fonseca Abogados S.A.S., la Asociación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00111.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la justicia», para que se declarara «sin validez jurídica, sin fuerza ejecutoria, nulas de pleno derecho, todas las providencias expedidas hasta la fecha por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta», en especial «el auto publicado en estado n° 26 del 14 de junio de 2023, mediante el cual (…) se ordenó la entrega anticipada del inmueble de su propiedad» y, en consecuencia, se «rechace de plano la demanda de expropiación formulada por SETP Santa Marta S.A.S.».
En compendio sostuvo que el 27 de septiembre de 2022, el estrado censurado admitió la demanda que el Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP promovió en su contra para obtener la expropiación del «inmueble ubicado en la Calle 30 N° 21A-163 de esa ciudad» para «ejecutar la ampliación de la Calle 30», en virtud de que la negociación voluntaria no se logró porque lo propuesto «no alcanza el 50% del justiprecio del bien». Aclaró que «no se opone al desarrollo de la ciudad, y estuvo presta a concertar con el SETP en la etapa de Enajenación Voluntaria».
Relató que el pliego inaugural tiene «defectos formales y sustanciales», frente a los cuales el juzgado debió «adoptar los correctivos necesarios», por tanto, los advirtió en escrito de «descargos y reparos» que «no representan excepciones» (7 y 10 oct.).
Adujo que el 23 de enero de 2023, el despacho aceptó la reforma de la «demanda», ordenó el pago del avalúo tasado por el SETP y la entrega anticipada del fundo. Contra ese proveído interpuso los recursos de reposición y apelación, en atención a que «el juez no se pronunció frente a sus memoriales».
Afirmó que el 13 de junio último, el iudex criticado fijó como fecha para «la entrega anticipada del inmueble (…) para el 29 de junio de 2023, sin haber desatado primero el recurso de reposición y en subsidio de apelación que atacaba la admisión de la reforma de la demanda» y, el día 15 siguiente, resolvió «no reponer el auto recurrido y con ello, en su sentir, se configuran más violaciones a los derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su actuar, remitió el enlace contentivo del juicio denunciado y se opuso al auxilio, en tanto, «todas las alegaciones» contenidas en el escrito genitor «fueron objeto de pronunciamiento (…) en providencia del 15 de junio de 2023 en la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que admitió reforma de la demanda y ordenó consignación del avalúo».
La Procuraduría 9 Judicial II Asuntos Civiles destacó la improcedencia del ruego, porque «no obra prueba demostrativa de que la accionante hubiera solicitado en el curso del (…) proceso de expropiación y mediante el empleo de la herramienta procesal idónea prevista en nuestro sistema procesal civil, esto es, la institución de las nulidades procesales (artículos 132 a 138 inclusive), la invalidación total de dicha actuación que, de forma prematura persigue en esta sede constitucional».
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta, el Defensor del Pueblo – Regional Magdalena y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP Santa Marta requirió negar el resguardo, dado que «no se evidencia violación de los derechos fundamentales de la actora (…) ya que existen medidas que contrarrestan los efectos derivados del desalojo al que haya lugar con ocasión a la entrega material del inmueble requerido para la implementación del proyecto», pues, la actora «realiz[ó] interpretaciones sesgadas y contrarias a lo dispuesto en el artículo 399 sobre este proceso, que (…) es un proceso especial que debe desarrollarse conforme a las reglas establecidas en el articulado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo, tras colegir que «no se avista desapego del procedimiento establecido para el proceso especial de expropiación». Además, tuvo en cuenta que la impulsora arguyó que «el avalúo presentado por el SETP no alcanza el 50% del justiprecio del inmueble» y, conforme al numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., en caso «de desacuerdo con aquél, se debe aportar un dictamen pericial elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, del cual deberá correrse traslado a la parte demandante por 3 días», lo cual Ramírez Salazar no ha hecho.
2.- La querellante impugnó sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.1.- Amparo Salazar Ramírez pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dejar «sin validez jurídica (…) todas las providencias expedidas hasta la fecha (…) en especial, el auto publicado en estado n° 26 del 14 de junio de 2023, mediante el cual (…) se ordenó la entrega anticipada del inmueble de su propiedad» y, en consecuencia, se «rechace de plano la demanda de expropiación formulada SETP Santa Marta S.A.S.» en su contra (2022-00111), ya que aquél fijó la fecha para «la entrega anticipada del inmueble (…) sin haber desatado primero el recurso de reposición y en subsidio de apelación que atacaba la admisión de la reforma de la demanda».
Sin embargo, del cartapacio confutado no se evidencia que haya solicitado la invalidación total de las actuaciones allí rituadas, para que sea el juez civil quien en virtud de los «defectos formales y sustanciales» que expone, estudie, analice y dirima lo que crea pertinente en aras de la «protección» clamada, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios de aquel, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido,
(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y STC4111-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que la mencionada aspiración no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad» y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto.
1.2.- Sumado a lo precedido, ante el descontento de Amparo porque «el avalúo presentado por el SETP no alcanza el 50% del justiprecio del inmueble», ésta aún cuenta con la posibilidad de presentar su «avalúo» correspondiente, tal como lo autoriza el numeral 6° del artículo 399 del Estatuto Adjetivo Civil, que prevé «[c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada».
2.- Téngase en cuenta que contra el interlocutorio por medio del cual se agendó la entrega anticipada del bien perseguido (13 jun. 2023), la gestora no interpuso el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 ibídem, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta sede.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
3.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS