STC7857 2023

AGOSTO

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STC7857-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7857-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00222-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  en la tutela que Amparo Salazar Ramírez instauró  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía  Nacional, el Sistema Estratégico de Transporte Público  – SETP Santa Marta, Fonseca & Fonseca Abogados S.A.S., la  Asociación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, Fiduciaria La  Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación  y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00111.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos a  la «defensa,  contradicción, debido proceso y acceso a la justicia»,  para  que se declarara  «sin validez  jurídica, sin fuerza ejecutoria, nulas de pleno derecho, todas  las providencias expedidas hasta la fecha por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta»,  en especial  «el  auto publicado en estado n° 26 del 14 de junio de 2023, mediante  el cual (…) se ordenó la entrega anticipada del  inmueble  de su  propiedad» y,  en consecuencia, se «rechace  de plano la demanda de expropiación formulada por SETP Santa  Marta S.A.S.».  

En  compendio sostuvo que el 27  de septiembre de 2022, el  estrado censurado admitió la demanda que el  Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP  promovió en su contra para obtener la expropiación del  «inmueble  ubicado en la Calle 30 N° 21A-163 de esa ciudad»  para  «ejecutar  la ampliación de la Calle 30»,  en virtud  de  que  la negociación voluntaria no se logró porque lo  propuesto «no  alcanza el 50% del justiprecio del bien».  Aclaró  que «no  se opone al desarrollo de la ciudad, y estuvo presta a concertar con  el SETP en la etapa de Enajenación Voluntaria».  

Relató  que el pliego inaugural tiene «defectos  formales y sustanciales»,  frente a los cuales el juzgado debió «adoptar  los correctivos necesarios»,  por tanto,  los advirtió en escrito de «descargos  y reparos» que  «no  representan excepciones»  (7 y 10  oct.).  

Adujo  que el 23 de enero de 2023, el despacho aceptó la reforma de  la «demanda»,  ordenó el  pago del avalúo tasado por el SETP y la entrega anticipada del  fundo. Contra ese proveído interpuso los recursos de  reposición y apelación, en atención a que «el  juez no se pronunció frente a sus memoriales».  

Afirmó  que el 13 de junio último, el iudex  criticado fijó como fecha para «la  entrega anticipada del inmueble (…) para el 29 de junio de  2023, sin haber desatado primero el recurso de reposición y en  subsidio de apelación que atacaba la admisión de la  reforma de la demanda»  y, el día  15 siguiente, resolvió «no  reponer el auto recurrido y con ello, en su sentir, se configuran más  violaciones a los derechos fundamentales».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la  legalidad de su actuar, remitió el enlace contentivo del  juicio denunciado y se opuso al auxilio, en tanto, «todas  las alegaciones»  contenidas en el escrito genitor «fueron  objeto de pronunciamiento (…) en providencia del 15 de junio  de 2023 en la cual se resolvió el recurso de reposición  y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que admitió  reforma de la demanda y ordenó consignación del  avalúo».  

La  Procuraduría 9 Judicial II Asuntos Civiles destacó la  improcedencia del ruego, porque «no  obra prueba demostrativa de que la accionante hubiera solicitado en  el curso del (…) proceso de expropiación y mediante el  empleo de la herramienta procesal idónea prevista en nuestro  sistema procesal civil, esto es, la institución de las  nulidades procesales (artículos 132 a 138 inclusive), la  invalidación total de dicha actuación que, de forma  prematura persigue en esta sede constitucional».  

La  Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta,  el Defensor del Pueblo – Regional Magdalena y la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria  pidieron su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

El  Sistema Estratégico de Transporte Público – SETP  Santa Marta requirió negar el resguardo, dado que «no  se evidencia violación de los derechos fundamentales de la  actora (…) ya que existen medidas que contrarrestan los  efectos derivados del desalojo al que haya lugar con ocasión a  la entrega material del inmueble requerido para la implementación  del proyecto»,  pues,  la actora «realiz[ó]  interpretaciones sesgadas y contrarias a lo dispuesto en el artículo  399 sobre este proceso, que (…) es un proceso especial que  debe desarrollarse conforme a las reglas establecidas en el  articulado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó  el amparo, tras colegir que «no  se avista desapego del procedimiento establecido para el proceso  especial de expropiación».  Además,  tuvo en cuenta que la impulsora arguyó que «el  avalúo presentado por el SETP no alcanza el 50% del  justiprecio del inmueble»  y, conforme al numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., en  caso «de  desacuerdo con aquél, se debe aportar un dictamen pericial  elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, del  cual deberá correrse traslado a la parte demandante por 3  días»,  lo cual Ramírez Salazar no ha hecho.  

2.-  La querellante impugnó sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Amparo  Salazar Ramírez  pretende que  se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dejar  «sin  validez jurídica (…) todas las providencias expedidas  hasta la fecha (…) en especial,  el auto publicado en  estado n° 26 del 14 de junio de 2023, mediante el cual (…)  se ordenó la entrega anticipada del inmueble  de su  propiedad» y,  en consecuencia, se «rechace  de plano la demanda de expropiación formulada SETP Santa Marta  S.A.S.» en  su contra (2022-00111), ya que aquél fijó la fecha para  «la  entrega anticipada del inmueble (…) sin haber desatado primero  el recurso de reposición y en subsidio de apelación que  atacaba la admisión de la reforma de la demanda».  

Sin  embargo, del cartapacio confutado no se evidencia que haya  solicitado la invalidación total de las actuaciones allí  rituadas, para que sea el juez civil quien en virtud de los «defectos  formales y sustanciales»  que expone, estudie, analice y dirima lo que crea pertinente en aras  de la «protección»  clamada, declaración  que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios de aquel, quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido,  

(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC, 22  feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en STC3902-2023 y  STC4111-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que la mencionada aspiración  no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad»  y  que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto.    

1.2.-  Sumado  a lo precedido, ante el descontento de Amparo porque «el  avalúo presentado por el SETP no alcanza el 50% del  justiprecio del inmueble»,  ésta  aún cuenta con la posibilidad de presentar su «avalúo»  correspondiente,  tal como lo autoriza el numeral 6° del artículo 399 del  Estatuto Adjetivo Civil, que prevé «[c]uando  el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o  considere que hay lugar a indemnización por conceptos no  incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un  dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz,  del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3)  días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará  de plano la objeción formulada».  

2.-  Téngase  en cuenta que contra el interlocutorio por medio del cual se agendó  la entrega anticipada del bien perseguido (13 jun. 2023), la gestora  no interpuso el recurso de reposición, procedente a voces del  artículo 318 ibídem,  dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe en esta sede.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…). STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

3.-  Así las cosas, se acompañará la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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