STC7859 2023

AGOSTO

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STC7859-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7859-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01215-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que María Edith Osorio de Parra  instauró  contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior – Sala  Laboral – y al Juzgado Quince Laboral, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías  y Pensiones -FONCEP- y demás intervinientes en el consecutivo  11001-31-05-015-2017-00031-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante invocó la  protección de los derechos al  «mínimo  vital», «seguridad social» y  «debido  proceso»,  para  que se dejara sin efectos «la  sentencia SL1204 de fecha 15 de mayo de 2023» y,  en consecuencia,  se  admitiera que tiene «derecho  a la sustitución pensional como compañera permanente  que fu[e]  de CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA (Q.E.P.D.), con quien procrea[ron]  un hijo».  

En  sustento, afirmó que Celio Vicente gozaba de la prestación  anhelada y que hicieron «vida  marital (…) desde el 15 de enero de 1988 hasta el 9 de  septiembre de 1998»,  fecha del óbito, empero, el FONCEP y la administración  de justicia le negaron la gracia «por  no haber llevado a cabo sentencia de divorcio con quien fuera [su]  esposo inicialmente», ocasión  en la cual no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  explicó, «porque  en el FONCEP [le]  dieron esperanzas de reconocer[le]  la pensión si disolvía el matrimonio».  

Relató  que, culminado ese trámite, al acreditarse el fallecimiento de  su primer consorte, elevó nuevamente la solicitud y,  «sorpresivamente  el FONCEP sostuvo la decisión»  adversa,  aun cuando este tipo de beneficios son reconocidos pese a existir  «convivencias  simultáneas de los hombres con dos mujeres, la esposa y la  amante».  

Aseguró  que, al someter la controversia a la judicatura, el a  quo  «dictó  sentencia absolutoria el día 19 de enero de 2021»,  ratificada por el superior (30 abr. 2021) y convalidada por la Sala  confutada (15 may. 2023), en abierto desconocimiento a «los  precedentes acerca de la convivencia como hecho que amerita el  reconocimiento de la pensión, dándole mayor importancia  al aspecto procesal de la cosa juzgada y a los supuestos errores o  falencias de la demanda de casación».  

Alegó,  por otra parte, que el «fondo  pensional»  únicamente pagó el 50% de la mesada pensional a su  descendiente, enriqueciéndose, sin justa causa con el  porcentaje que le correspondía a ella.  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2  se opuso al resguardo, porque, «la  decisión adoptada por la Sala se ajustó a las normas  que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos  por esta Corporación sobre el tema de que fue objeto del  recurso de casación».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no hallar  configurado «el  defecto por desconocimiento del precedente constitucional dado que,  en la providencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral  abordó inicialmente la procedencia de la pensión de  sobreviviente con aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, sin embargo, mutó el sentido de la  determinación al encontrar configurada la cosa juzgada»,  conclusión  que no evidenciaba arbitrariedad alguna que habilitara la prosperidad  del auxilio.  

4.-  Refutó María Edith Osorio insistiendo en los argumentos  del pliego introductor, en especial, en que «hay  un hecho que no se puede negar y es el de que h[a]  demostrado que hi[zo]  vida marital con el señor Celio Vicente Rojas Valbuena»,  hallándose  «ante  el absurdo de que en un primer proceso [le]  negaron la pensión de sobrevivientes porque no había  solicitado la cesación de efectos civiles de un matrimonio que  se acabó pocos años de celebrado y, en el segundo, que  adelant[ó]  al haber sido engañada por el FONCEP que [le]  pidió un proceso de divorcio o cesación de efectos se  excepcionó cosa juzgada, decisión que fue igual en la  primera y segunda instancia y en casación».  

En  ese sentido, concretó que la autoridad administrativa y los  funcionarios judiciales que conocieron el primer pleito, le  «negaron el derecho que demostró a cabalidad», lo  que, aseveró, constituye un «grave  error»  que se proyectó al segundo decurso, donde, sin tener en cuenta  «la  disolución del matrimonio anterior a causa del fallecimiento  de quien fuera su cónyuge» y  privilegiando las formas,  se  decretó «la  cosa juzgada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  de lo solventado en primera instancia, porque en el proveído  objetado (SL1204-2023) que no casó «la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.», en  el proceso n.° 2017-00031, se  expusieron  las razones para adoptar tal resolución, incluso, haciendo a  un lado las deficiencias  de técnica de los cargos planteados, lo que no evidencia  subjetividad o capricho, luego, se trata de una labor que no puede  ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, la Magistratura acusada empezó recordando que las  premisas torales del veredicto del ad  quem  giraron en torno a que «el  requisito de convivencia fue debatido en un proceso judicial  anterior, en el que se desvirtuó y, la disolución del  matrimonio que la unió con Jaime Parra Ballesteros no  constituía un hecho nuevo», inferencias  que la vencida refutó arguyendo que «no  se configuró la cosa juzgada y se violó la ley  sustancial al haberse exigido la prueba de la disolución de su  vínculo matrimonial, cuando lo que la norma prevé es la  demostración de la convivencia y, este último elemento  se deducía del material de prueba allegado».  

Precisado  lo anterior, puso de presente las falencias de las acusaciones de la  casacionista, consistentes en «que  en el primer cargo introduce argumentos fácticos pese a estar  dirigido por la senda jurídica, al igual que la segunda  acusación, enderezada por la vía fáctica, en  donde se controvierten aspectos jurídicos relativos al alcance  y aplicación de las disposiciones llamadas a dirimir la  controversia, propia de la vía directa»; sin  embargo, en atención a la «crítica  esencial»  de  la censura, excluyó «del  control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el  sendero escogido», para  abordar el estudio del caso.  

En  esa tarea, advirtió que la recurrente no desvirtuó el  pilar fundamental de la decisión, según el cual «la  convivencia de la reclamante con el ex pensionado, ya había  sido debatid[a] en el proceso No. 19-2011-00120 adelantado en el  Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C.»,  pues,  «el  material probatorio allegado no constituye nada novedoso en relación  con aquel analizado en el proceso primigenio en el cual se descartó  la cohabitación de la reclamante con el padre de su hijo»,  y  tampoco enfrentó «el  aserto relativo a la inidoneidad para demostrar la convivencia de la  decisión del Juzgado 13 de Familia, que dio por terminado el  proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio  entre la demandante y Jaime Parra Ballesteros, por fallecimiento de  este último, así como de la disolución de la  sociedad conyugal existente entre el causante Celio Vicente Rojas  Valbuena y quien fuera su cónyuge».  

En  ese contexto, destacó que la única prueba adosada a la  foliatura para acreditar la disolución del matrimonio de la  requirente, fue la «Resolución  no. 15150 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual fue CANCELADA  (sic) POR MUERTE el registro civil de nacimiento del señor  JAIME PARRA BALLESTEROS [ex  cónyuge]»,  aspecto  que, para el Tribunal, impedía «discernir  que dicho hecho puso fin al nexo de la pareja así conformada  en una fecha anterior a la defunción del causante».  

Estimó,  por otra parte, que la simple alusión a las versiones  extraprocesales rendidas por personas ajenas al litigio y por su  promotora, no son suficientes para controvertir «las  conclusiones del fallador relativas a la vida en común alegada  en la demanda»,  como  quiera que, acorde a la jurisprudencia de esa Corporación,  «tales  declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al  margen del trámite judicial, de modo tal que no pueden recibir  un trato distinto al de cualquier testimonio».  

Acotó  que la «inferencia  fáctica»  edificada  por el ad  quem a  partir de la «Resolución  0439 de 2005, emanada del Fondo accionado (f.º 201)»,  atinente  a «la  inexistencia de circunstancia nueva acerca de la convivencia con  Celio Vicente Rojas Valbuena en el quinquenio que precedió al  9 de septiembre de 1998»  tampoco fue derruida por la inconforme, ya que, lo que de esa pieza  documental se extrae, es que «la  entidad dejó en suspenso la prestación, condicionada a  la acreditación, bien de la disolución de los vínculos  matrimoniales, o de que las parejas así conformadas no hacían  vida marital».  

Acto  seguido enfatizó en que «la  tesis del sentenciador no reposó en la vigencia o no del  matrimonio de la reclamante, sino sobre la ausencia de elemento nuevo  que reabriera la discusión acerca de la convivencia, agotada  en el proceso primigenio», quedando  sin piso, la afirmación de la demandante, sobre la supuesta  exigencia indebida de «la  prueba de extinción de los matrimonios».  

Con  asidero en tales derroteros, resolvió «no  casar»  lo  resuelto por el iudex  de  segundo grado y condenar en costas a María Edith.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  constitucional, que no es la de servir de tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023).  

3.-  Aunado  a lo anterior, el examen que se procura endilgando «un  grave error tanto de la administración de justicia como de la  entidad pensionadora (sic), por cuanto ninguna norma restringe el  derecho si no se ha adelantado proceso de cesación de efectos  civiles o de divorcio», tampoco  es viable, habida cuenta que ese fue un tópico que debió  esgrimir en el primer debate judicial que activó con este  mismo objetivo y que culminó adversamente con pronunciamiento  que no recurrió, según manifestó, «porque  en el FONCEP [le]  dieron esperanzas de reconocer[l]e  la pensión si disolvía el matrimonio», de  donde refulge el desaprovechamiento de los instrumentos jurídicos  que el ordenamiento consagra, hecho que cierra la puerta a esta senda  excepcional.  

4.-  Lo  concerniente con el supuesto «enriquecimiento  sin causa del FONCEP  con  las mesadas pensionales que [le]  correspondían o con la parte de las mesadas pensionales que se  le dejaron de pagar a [su]  hijo», constituye  un tema que, además de ser ajeno al pleito combatido, puede  ser sometido a la respectiva discusión por los cauces legales  pertinentes, ahora que quedó zanjada la disputa que ella  formuló.  

5.-  Ergo,  se acompañará la providencia replicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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