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STC7859-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7859-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01215-01
(Aprobado en Sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Edith Osorio de Parra instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior – Sala Laboral – y al Juzgado Quince Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP- y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-015-2017-00031-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «mínimo vital», «seguridad social» y «debido proceso», para que se dejara sin efectos «la sentencia SL1204 de fecha 15 de mayo de 2023» y, en consecuencia, se admitiera que tiene «derecho a la sustitución pensional como compañera permanente que fu[e] de CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA (Q.E.P.D.), con quien procrea[ron] un hijo».
En sustento, afirmó que Celio Vicente gozaba de la prestación anhelada y que hicieron «vida marital (…) desde el 15 de enero de 1988 hasta el 9 de septiembre de 1998», fecha del óbito, empero, el FONCEP y la administración de justicia le negaron la gracia «por no haber llevado a cabo sentencia de divorcio con quien fuera [su] esposo inicialmente», ocasión en la cual no hizo uso del recurso extraordinario de casación, explicó, «porque en el FONCEP [le] dieron esperanzas de reconocer[le] la pensión si disolvía el matrimonio».
Relató que, culminado ese trámite, al acreditarse el fallecimiento de su primer consorte, elevó nuevamente la solicitud y, «sorpresivamente el FONCEP sostuvo la decisión» adversa, aun cuando este tipo de beneficios son reconocidos pese a existir «convivencias simultáneas de los hombres con dos mujeres, la esposa y la amante».
Aseguró que, al someter la controversia a la judicatura, el a quo «dictó sentencia absolutoria el día 19 de enero de 2021», ratificada por el superior (30 abr. 2021) y convalidada por la Sala confutada (15 may. 2023), en abierto desconocimiento a «los precedentes acerca de la convivencia como hecho que amerita el reconocimiento de la pensión, dándole mayor importancia al aspecto procesal de la cosa juzgada y a los supuestos errores o falencias de la demanda de casación».
Alegó, por otra parte, que el «fondo pensional» únicamente pagó el 50% de la mesada pensional a su descendiente, enriqueciéndose, sin justa causa con el porcentaje que le correspondía a ella.
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 se opuso al resguardo, porque, «la decisión adoptada por la Sala se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre el tema de que fue objeto del recurso de casación».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no hallar configurado «el defecto por desconocimiento del precedente constitucional dado que, en la providencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral abordó inicialmente la procedencia de la pensión de sobreviviente con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, mutó el sentido de la determinación al encontrar configurada la cosa juzgada», conclusión que no evidenciaba arbitrariedad alguna que habilitara la prosperidad del auxilio.
4.- Refutó María Edith Osorio insistiendo en los argumentos del pliego introductor, en especial, en que «hay un hecho que no se puede negar y es el de que h[a] demostrado que hi[zo] vida marital con el señor Celio Vicente Rojas Valbuena», hallándose «ante el absurdo de que en un primer proceso [le] negaron la pensión de sobrevivientes porque no había solicitado la cesación de efectos civiles de un matrimonio que se acabó pocos años de celebrado y, en el segundo, que adelant[ó] al haber sido engañada por el FONCEP que [le] pidió un proceso de divorcio o cesación de efectos se excepcionó cosa juzgada, decisión que fue igual en la primera y segunda instancia y en casación».
En ese sentido, concretó que la autoridad administrativa y los funcionarios judiciales que conocieron el primer pleito, le «negaron el derecho que demostró a cabalidad», lo que, aseveró, constituye un «grave error» que se proyectó al segundo decurso, donde, sin tener en cuenta «la disolución del matrimonio anterior a causa del fallecimiento de quien fuera su cónyuge» y privilegiando las formas, se decretó «la cosa juzgada».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en primera instancia, porque en el proveído objetado (SL1204-2023) que no casó «la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.», en el proceso n.° 2017-00031, se expusieron las razones para adoptar tal resolución, incluso, haciendo a un lado las deficiencias de técnica de los cargos planteados, lo que no evidencia subjetividad o capricho, luego, se trata de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, la Magistratura acusada empezó recordando que las premisas torales del veredicto del ad quem giraron en torno a que «el requisito de convivencia fue debatido en un proceso judicial anterior, en el que se desvirtuó y, la disolución del matrimonio que la unió con Jaime Parra Ballesteros no constituía un hecho nuevo», inferencias que la vencida refutó arguyendo que «no se configuró la cosa juzgada y se violó la ley sustancial al haberse exigido la prueba de la disolución de su vínculo matrimonial, cuando lo que la norma prevé es la demostración de la convivencia y, este último elemento se deducía del material de prueba allegado».
Precisado lo anterior, puso de presente las falencias de las acusaciones de la casacionista, consistentes en «que en el primer cargo introduce argumentos fácticos pese a estar dirigido por la senda jurídica, al igual que la segunda acusación, enderezada por la vía fáctica, en donde se controvierten aspectos jurídicos relativos al alcance y aplicación de las disposiciones llamadas a dirimir la controversia, propia de la vía directa»; sin embargo, en atención a la «crítica esencial» de la censura, excluyó «del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido», para abordar el estudio del caso.
En esa tarea, advirtió que la recurrente no desvirtuó el pilar fundamental de la decisión, según el cual «la convivencia de la reclamante con el ex pensionado, ya había sido debatid[a] en el proceso No. 19-2011-00120 adelantado en el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C.», pues, «el material probatorio allegado no constituye nada novedoso en relación con aquel analizado en el proceso primigenio en el cual se descartó la cohabitación de la reclamante con el padre de su hijo», y tampoco enfrentó «el aserto relativo a la inidoneidad para demostrar la convivencia de la decisión del Juzgado 13 de Familia, que dio por terminado el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la demandante y Jaime Parra Ballesteros, por fallecimiento de este último, así como de la disolución de la sociedad conyugal existente entre el causante Celio Vicente Rojas Valbuena y quien fuera su cónyuge».
En ese contexto, destacó que la única prueba adosada a la foliatura para acreditar la disolución del matrimonio de la requirente, fue la «Resolución no. 15150 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual fue CANCELADA (sic) POR MUERTE el registro civil de nacimiento del señor JAIME PARRA BALLESTEROS [ex cónyuge]», aspecto que, para el Tribunal, impedía «discernir que dicho hecho puso fin al nexo de la pareja así conformada en una fecha anterior a la defunción del causante».
Estimó, por otra parte, que la simple alusión a las versiones extraprocesales rendidas por personas ajenas al litigio y por su promotora, no son suficientes para controvertir «las conclusiones del fallador relativas a la vida en común alegada en la demanda», como quiera que, acorde a la jurisprudencia de esa Corporación, «tales declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de modo tal que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio».
Acotó que la «inferencia fáctica» edificada por el ad quem a partir de la «Resolución 0439 de 2005, emanada del Fondo accionado (f.º 201)», atinente a «la inexistencia de circunstancia nueva acerca de la convivencia con Celio Vicente Rojas Valbuena en el quinquenio que precedió al 9 de septiembre de 1998» tampoco fue derruida por la inconforme, ya que, lo que de esa pieza documental se extrae, es que «la entidad dejó en suspenso la prestación, condicionada a la acreditación, bien de la disolución de los vínculos matrimoniales, o de que las parejas así conformadas no hacían vida marital».
Acto seguido enfatizó en que «la tesis del sentenciador no reposó en la vigencia o no del matrimonio de la reclamante, sino sobre la ausencia de elemento nuevo que reabriera la discusión acerca de la convivencia, agotada en el proceso primigenio», quedando sin piso, la afirmación de la demandante, sobre la supuesta exigencia indebida de «la prueba de extinción de los matrimonios».
Con asidero en tales derroteros, resolvió «no casar» lo resuelto por el iudex de segundo grado y condenar en costas a María Edith.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía constitucional, que no es la de servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023).
3.- Aunado a lo anterior, el examen que se procura endilgando «un grave error tanto de la administración de justicia como de la entidad pensionadora (sic), por cuanto ninguna norma restringe el derecho si no se ha adelantado proceso de cesación de efectos civiles o de divorcio», tampoco es viable, habida cuenta que ese fue un tópico que debió esgrimir en el primer debate judicial que activó con este mismo objetivo y que culminó adversamente con pronunciamiento que no recurrió, según manifestó, «porque en el FONCEP [le] dieron esperanzas de reconocer[l]e la pensión si disolvía el matrimonio», de donde refulge el desaprovechamiento de los instrumentos jurídicos que el ordenamiento consagra, hecho que cierra la puerta a esta senda excepcional.
4.- Lo concerniente con el supuesto «enriquecimiento sin causa del FONCEP con las mesadas pensionales que [le] correspondían o con la parte de las mesadas pensionales que se le dejaron de pagar a [su] hijo», constituye un tema que, además de ser ajeno al pleito combatido, puede ser sometido a la respectiva discusión por los cauces legales pertinentes, ahora que quedó zanjada la disputa que ella formuló.
5.- Ergo, se acompañará la providencia replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS