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STC8153-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8153-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01516-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2023 que denegó la acción de tutela promovida por Félix Gabriel Martínez Costa contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2019-01335-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el juicio n° 2019-01335.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que promovió la aludida demanda pretendiendo que se cancelara la hipoteca que recae sobre el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula n° 50C-1388156, argumentando que la obligación principal contenida en el pagaré n° 30-74255-5 se extinguió por prescripción.
Relata, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, quien el 14 de julio de 2022 declaró fundadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la sociedad Negocios State Factor S.A.S. y la denominada reestructuración del crédito hipotecario en cabeza del acreedor de conformidad a la capacidad de pago del deudor».
Advierte, que apeló la anterior determinación no obstante fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, el 14 de junio de 2023 «con un argumento absolutamente inaplicable e inaceptable, como quiera que afirma que la exigibilidad de la obligación para el caso concreto, está supeditada a que se realice la estructuración (sic) del crédito por parte del cesionario, cuando ello no es jurídicamente aceptable».
Expone, que «la vía de hecho consiste entonces, en pretender la aplicación indebida de la Ley 546 de 1999 en lo referente al trámite de la reestructuración, cuando dicha oportunidad ya feneció por que (sic) tenía que hacerse en la etapa de transición de la Ley, como se aprecia en los artículos 39 y 42 de ésta y además la obligación está PRESCRITA, luego es una vía de hecho el obligar a un asociado a hacer un trámite abiertamente improcedente por una falta de aplicación de la Ley en conjunción con una interpretación errónea de la misma, agregando además que de conformidad con el artículo 890 del C. de Co. El único legitimado es el cedente».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se invaliden las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades convocadas en el litigio n° 2019-01335; (ii) se ordene la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el predio de matrícula n° 50C-1388156; y (iii) que se oficie a la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá para que «protocolice la sentencia y se cancele la escritura pública n° 1481 de 20 de abril de 1998».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas del promotor.
Enfatizó, que «en sentencia de primera instancia se dispuso que al no haberse efectuado la reestructuración del crédito en la fecha que objeto de pretensiones, la obligación no era exigible, pues para el conteo del término de prescripción debe tenerse encuentra la fecha de dicha actuación, esto es la realización de la restructuración, para el caso en concreto el 23 de octubre de 2021, como efectivamente lo señalo el a -quo en su sentencia, la cual fue confirmada».
2. La Superintendencia Financiera de Colombia informó que el gestor «no ha interpuesto ante la SFC alguna solicitud de reliquidación de su crédito hipotecario con el Banco Davivienda o sus cesionarios (…) las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela hechos 15 y 16, atinentes a que la cesionaria esgrime una respuesta de la SFC, no [les] consta, pues dicho documento no se aporta al escrito de tutela, ni se encontró al realizar una búsqueda en los sistemas Solip y Smartsupervision que maneja la SFC (…) tampoco corresponde a la realidad la afirmación del ahora actor en torno a que en el oficio 2022138009-005 del 15 de julio de 2022, la SFC hubiera señalado que la única entidad que puede realizar una reestructuración es una entidad vigilada y no un cesionario. Pues el oficio 2022138789 tan solo menciona lo ya indicado en este escrito».
Finalmente, adujo falta de legitimación en la cusa por pasiva y solicitó que fuese desvinculada del presente trámite.
3. Adriana Carolina Niño Mora, se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que «el accionante tuvo todas las garantías constitucionales, y procesales, dentro del proceso declarativo, sin embargo, el accionante se duele de su actuar en el proceso porque este no pudo demostrar mediante prueba idónea, regular, conducente y pertinente, las pretensiones de su demanda, por lo que fueron desestimadas por los operados de justicia». Agrega que el convocante «no entiende que el término de prescripción o de su ejecución mediante el proceso compulsivo de la obligación contenida en el pagaré 30-74255-5 del 30 de diciembre de 1998, solo cobra sello de exigibilidad hasta tanto se realice la reestructuración del crédito, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007».
Sostuvo que «el accionante y demandante el señor FÉLIX MARTÍNEZ COSTA, no podía contabilizar el término de prescripción hasta tanto se realizará la reestructuración y se hiciera exigible obligación», lo cual sólo ocurrió «mediante decisión administrativa No. 2021160386-041-000 del 02 de febrero de 2022 (…) en consecuencia, el demandante le era imposible la prosperidad de sus pretensiones en la demanda, toda vez que, no podía tomar la fecha de suscripción del pagaré, en virtud de ser un título complejo, y no estar acompañado de la reestructuración, reestructuración que es requisito esencial para su exigibilidad, a fin de realizar su cobro compulsivo o deprecar su extinción».
4. El Juez Tercero Civil Municipal de este lugar manifestó que se atiene a las consideraciones plasmadas en el fallo que acusa el promotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el auxilio argumentando que «no se evidencia la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues en la decisión que crítica el gestor del amparo, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales- dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas deprecadas por el gestor al proferir, en sede de apelación, el fallo de 14 de junio de 2023, en el juicio declarativo de cancelación de hipoteca n° 2019-01335.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta capital, el 14 de julio de 2022, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandante en el proceso declarativo que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el fallo de 14 de junio de 2023, por medio del cual, en sede de apelación, confirmó la providencia de 14 de julio de 2022 que declaró fundada las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la sociedad Negocios State Factor S.A.S. y la denominada reestructuración del crédito hipotecario en cabeza del acreedor de conformidad a la capacidad de pago del deudor», en virtud del proceso n° 2019-01335, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante.
En efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó que «la inconformidad del demandante radica en que al ser inexistente la obligación contenida en el pagaré # 30-74255-5 por falta de la restructuración del crédito, debe declararse la prescripción de la obligación y en consecuencia, la de la hipoteca».
Seguidamente, expuso que «ha previsto la ley, como forma de oponerse a la efectividad de las obligaciones la prescripción extintiva o liberatoria, cuyo fundamento a voces del artículo 2512 del Código Civil, radica en “no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”, a lo que agrega el artículo 2535 de la misma codificación que esa figura “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, es decir, desde que el acreedor queda en posibilidad jurídica de exigir, de inmediato y sin más formalidades, el pago de la prestación a cargo del obligado».
Tras hacer alusión a los preceptos 2536 y 2539 de la mencionada codificación, reseñó que «Felix Gabriel Martínez Costa como deudor, suscribió a favor del Banco Davivienda S.A., el pagaré # 30-74255-5 por 3388.5109 UPAC que para esa época correspondían a $48´248.261,oo para ser pagaderos en un plazo de 180 meses, en cuotas mensuales, la primera de ellas para ser pagada el 30 de enero de 1999. Adicionalmente, constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1388156 para garantizar el pago de la obligación, la cual está contenida en la escritura pública N°1481 de 20 de abril de 1998 de la Notaria Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá (…) en el expediente también obra sentencia de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en la cual se definió el litigio de una demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el Banco Davivienda S.A. contra el aquí demandante para el cobro de la obligación arriba mencionada. Allí se dispuso que al pagaré no se le efectuó la restructuración del crédito; por tanto, la acreencia, se tornaba inexigible, declarando terminado el proceso. La sentencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de octubre de 2016».
Indicó, que «el Banco Davivienda S.A. le cedió el crédito a Fideicomiso FC_CM Inversiones, quien a su vez cedió sus derechos a Centro de Negocios Estate Factor S.A.S. y este último le cedió a la señora Adriana Carolina Niño Mora (…) también obra la decisión emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia (pdf 109 Cdo Ppal), la cual restructura el crédito a cargo de Felix Gabriel Martínez Costa, con un monto a restructurar por $53´432.515, tasa de interés en términos efectivos anuales de 2.69% E.A., plazo a 180 meses, sistema de amortización cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por periodos anuales con fecha de corte al 22 de octubre de 2021».
Destacó, que «para iniciar el conteo del término prescriptivo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2535 del Código Civil, el cual dispone que el término de la prescripción empezará a contarse desde que la obligación se hizo exigible (…) es claro que la obligación adquirida antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC, se hace exigible para su cobro, una vez se efectúe la restructuración del crédito hipotecario, dado que como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, el título valor base de la ejecución constituye un título complejo; por tanto, al instaurar la demanda debe acompañarse además del título ejecutivo, la restructuración del crédito para poder ejecutar la obligación».
Concluyó, que «el conteo del término de prescripción desde la fecha en que se efectuó la restructuración del crédito, es decir, a partir del 23 de octubre de 2021, pues con anterioridad, la deuda no era exigible (…) la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2019, cuando todavía ni siquiera había iniciado a contabilizare el término prescriptivo, pues se repite la exigibilidad de la obligación hipotecaria, empezó a correr desde el 23 de octubre de 2021, día siguiente a la restructuración del crédito».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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