STC8153 2023

AGOSTO

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STC8153-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8153-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-01516-01   

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  13 de julio de 2023 que denegó la acción de tutela  promovida por Félix  Gabriel Martínez Costa contra  los Juzgados  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos  de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2019-01335-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad,  vivienda digna y acceso a la administración de justicia,  supuestamente,  vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de  primera y segunda instancia en el juicio n° 2019-01335.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que promovió la aludida demanda pretendiendo que se cancelara  la hipoteca que recae sobre el inmueble de su propiedad, identificado  con matrícula n° 50C-1388156, argumentando que la  obligación principal contenida en el pagaré n°  30-74255-5 se extinguió por prescripción.  

Relata,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bogotá, quien el 14 de julio de 2022 declaró  fundadas las excepciones de «falta de legitimación  en la causa por pasiva, respecto de la sociedad Negocios State Factor  S.A.S. y la denominada reestructuración del crédito  hipotecario en cabeza del acreedor de conformidad a la capacidad de  pago del deudor».  

Advierte,  que apeló la anterior determinación no obstante fue  confirmada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta  capital, el 14 de junio de 2023 «con un argumento  absolutamente inaplicable e inaceptable, como quiera que afirma que  la exigibilidad de la obligación para el caso concreto, está  supeditada a que se realice la estructuración (sic)  del crédito por parte del cesionario, cuando ello no  es jurídicamente aceptable».  

Expone,  que «la vía de hecho consiste entonces, en  pretender la aplicación indebida de la Ley 546 de 1999 en lo  referente al trámite de la reestructuración, cuando  dicha oportunidad ya feneció por que (sic)  tenía que hacerse en la etapa de transición  de la Ley, como se aprecia en los artículos 39 y 42 de ésta  y además la obligación está PRESCRITA, luego es  una vía de hecho el obligar a un asociado a hacer un trámite  abiertamente improcedente por una falta de aplicación de la  Ley en conjunción con una interpretación errónea  de la misma, agregando además que de conformidad con el  artículo 890 del C. de Co. El único legitimado es el  cedente».  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo (i)  se invaliden las sentencias proferidas en primera y segunda instancia  por las autoridades convocadas en el litigio n° 2019-01335; (ii)  se ordene la cancelación del gravamen hipotecario que recae  sobre el predio de matrícula  n° 50C-1388156; y (iii)  que se oficie a la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá  para que «protocolice la  sentencia y se cancele la escritura pública n° 1481 de 20  de abril de 1998».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,          defendió su proceder y sostuvo que no ha vulnerado las          prerrogativas del promotor.  

Enfatizó,  que «en sentencia de primera instancia se dispuso que  al no haberse efectuado la reestructuración del crédito  en la fecha que objeto de pretensiones, la obligación no era  exigible, pues para el conteo del término de prescripción  debe tenerse encuentra la fecha de dicha actuación, esto es la  realización de la restructuración, para el caso en  concreto el 23 de octubre de 2021, como efectivamente lo señalo  el a -quo en su sentencia, la cual fue confirmada».  

            

2. La          Superintendencia Financiera de Colombia informó que el gestor          «no ha interpuesto ante la SFC alguna solicitud de          reliquidación de su crédito hipotecario con el Banco          Davivienda o sus cesionarios (…) las          afirmaciones realizadas en el escrito de tutela hechos 15 y 16,          atinentes a que la cesionaria esgrime una respuesta de la SFC, no          [les] consta, pues dicho documento no se aporta al escrito de          tutela, ni se encontró al realizar una búsqueda en los          sistemas Solip y Smartsupervision que maneja la SFC (…)          tampoco corresponde a la realidad la afirmación del          ahora actor en torno a que en el oficio 2022138009-005 del 15 de          julio de 2022, la SFC hubiera señalado que la única          entidad que puede realizar una reestructuración es una          entidad vigilada y no un cesionario. Pues el oficio 2022138789 tan          solo menciona lo ya indicado en este escrito».  

Finalmente,  adujo falta de legitimación en la cusa por pasiva y solicitó  que fuese desvinculada del presente trámite.  

            

3. Adriana          Carolina Niño Mora, se opuso a la prosperidad del auxilio          relievando que «el accionante tuvo todas las          garantías constitucionales, y procesales, dentro del proceso          declarativo, sin embargo, el accionante se duele de su actuar en el          proceso porque este no pudo demostrar mediante prueba idónea,          regular, conducente y pertinente, las pretensiones de su demanda,          por lo que fueron desestimadas por los operados de justicia».          Agrega que el convocante «no entiende que el término          de prescripción o de su ejecución mediante el proceso          compulsivo de la obligación contenida en el pagaré          30-74255-5 del 30 de diciembre de 1998, solo cobra sello de          exigibilidad hasta tanto se realice la reestructuración del          crédito, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en          Sentencia SU-813 de 2007».  

Sostuvo  que «el accionante y demandante el señor FÉLIX  MARTÍNEZ COSTA, no podía contabilizar el término  de prescripción hasta tanto se realizará la  reestructuración y se hiciera exigible obligación»,  lo cual sólo ocurrió «mediante decisión  administrativa No. 2021160386-041-000 del 02 de febrero de 2022 (…)  en consecuencia, el demandante le era imposible la  prosperidad de sus pretensiones en la demanda, toda vez que, no podía  tomar la fecha de suscripción del pagaré, en virtud de  ser un título complejo, y no estar acompañado de la  reestructuración, reestructuración que es requisito  esencial para su exigibilidad, a fin de realizar su cobro compulsivo  o deprecar su extinción».  

            

4. El          Juez Tercero Civil Municipal de este lugar manifestó que se          atiene a las consideraciones plasmadas en el fallo que acusa el          promotor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el auxilio argumentando que «no  se evidencia la intromisión a una vía de hecho, como  tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues en la decisión  que crítica el gestor del amparo, no emerge ninguno de los  requisitos – generales y especiales- dispuestos por el máximo  órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo  de mecanismo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas deprecadas  por el gestor al proferir, en sede de apelación, el fallo de  14 de junio de 2023, en el juicio declarativo de cancelación  de hipoteca n° 2019-01335.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Tercero  Civil Municipal de esta capital, el 14 de julio de 2022, fue la  proferida por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian.  

3.1.        De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el demandante en el proceso declarativo que origina el  reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a  la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión  que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a  la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el fallo de  14 de junio de 2023, por medio del cual, en sede de apelación,  confirmó la providencia de 14 de julio de 2022 que declaró  fundada las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la  sociedad Negocios State Factor S.A.S. y la denominada  reestructuración del crédito hipotecario en cabeza del  acreedor de conformidad a la capacidad de pago del deudor»,  en virtud del proceso n° 2019-01335, no se observa el desafuero  jurídico enrostrado por el convocante.  

En  efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó  que «la  inconformidad del demandante radica en que al ser inexistente la  obligación contenida en el pagaré # 30-74255-5 por  falta de la restructuración del crédito, debe  declararse la prescripción de la obligación y en  consecuencia, la de la hipoteca».  

Seguidamente,  expuso que «ha previsto la ley, como forma de  oponerse a la efectividad de las obligaciones la prescripción  extintiva o liberatoria, cuyo fundamento a voces del  artículo 2512 del Código Civil, radica en “no  haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de  tiempo”, a lo que agrega el artículo 2535 de la  misma codificación que esa figura “exige  solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligación  se haya hecho exigible”, es decir,  desde que el acreedor queda en posibilidad jurídica de exigir,  de inmediato y sin más formalidades, el pago de la prestación  a cargo del obligado».  

Tras  hacer alusión a los preceptos 2536 y 2539 de la mencionada  codificación, reseñó que «Felix  Gabriel Martínez Costa como deudor, suscribió a favor  del Banco Davivienda S.A., el pagaré # 30-74255-5 por  3388.5109 UPAC que para esa época correspondían a  $48´248.261,oo para ser pagaderos en un plazo de 180 meses, en  cuotas mensuales, la primera de ellas para ser pagada el 30 de enero  de 1999. Adicionalmente, constituyó hipoteca sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°  50C-1388156 para garantizar el pago de la obligación, la cual  está contenida en la escritura pública N°1481 de 20  de abril de 1998 de la Notaria Treinta y Cinco del Círculo de  Bogotá (…) en el expediente  también obra sentencia de fecha 7 de junio de 2016, emitida  por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá,  en la cual se definió el litigio de una demanda ejecutiva  hipotecaria presentada por el Banco Davivienda S.A. contra el aquí  demandante para el cobro de la obligación arriba mencionada.  Allí se dispuso que al pagaré no se le efectuó  la restructuración del crédito; por tanto, la  acreencia, se tornaba inexigible, declarando terminado el proceso. La  sentencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el 14 de octubre de 2016».  

Indicó,  que «el Banco Davivienda S.A. le cedió  el crédito a Fideicomiso FC_CM Inversiones, quien a su vez  cedió sus derechos a Centro de Negocios Estate Factor S.A.S. y  este último le cedió a la señora Adriana  Carolina Niño Mora (…) también  obra la decisión emitida por la Superintendencia Financiera de  Colombia (pdf 109 Cdo Ppal), la cual restructura el crédito a  cargo de Felix Gabriel Martínez Costa, con un monto a  restructurar por $53´432.515, tasa de interés en  términos efectivos anuales de 2.69% E.A., plazo a 180 meses,  sistema de amortización cuota decreciente mensualmente en UVR  cíclica por periodos anuales con fecha de corte al 22 de  octubre de 2021».  

Destacó,  que «para  iniciar el conteo del término prescriptivo, debe tenerse en  cuenta lo previsto en el artículo 2535 del Código  Civil, el cual dispone que el término de la prescripción  empezará a contarse desde que la obligación se hizo  exigible (…) es claro que la  obligación adquirida antes del 31 de diciembre de 1999 en  UPAC, se hace exigible para su cobro, una vez se efectúe la  restructuración del crédito hipotecario, dado que como  lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades,  el título valor base de la ejecución constituye un  título complejo; por tanto, al instaurar la demanda debe  acompañarse además del título ejecutivo, la  restructuración del crédito para poder ejecutar la  obligación».  

Concluyó,  que «el  conteo del término de prescripción desde la fecha en  que se efectuó la restructuración del crédito,  es decir, a partir del 23 de octubre de 2021, pues con anterioridad,  la deuda no era exigible (…) la  demanda se presentó el 28 de noviembre de 2019, cuando todavía  ni siquiera había iniciado a contabilizare el término  prescriptivo, pues se repite la exigibilidad de la obligación  hipotecaria, empezó a correr desde el 23 de octubre de 2021,  día siguiente a la restructuración del crédito».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

3.2.        Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto  que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como  instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y  porque no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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