STC8152 2023

AGOSTO

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STC8152-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8152-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00252-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior Pereira el 24 de julio de 2023, en la  acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al  que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería  Municipal de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y el  Ministerio Público ambos de la regional Risaralda y citados  Héctor Javier Vásquez Largo propietario del  establecimiento de comercio Academia Automovilística Fórmula  1, Cotty Morales Camaño, Gerardo Herrera y demás  intervinientes en la acción  popular  66682-31-03-001-2022-00083-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  conoció de la acción popular No. 2022-00083-00, trámite  en el que, contraviniendo los precedentes establecidos por el  Tribunal Administrativo de Risaralda, se niega a fijar y liquidar la  agencias en derecho que le corresponden, y omite dar aplicación  a los artículos 2-4 y 5-1 del Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado fijar y liquidar agencias en derecho a su favor de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código  General del Proceso y el precedente que ha fijado el Tribunal  Contencioso Administrativo de Risaralda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Civil el Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de  realizar el recuento de las actuaciones relevantes en la acción  popular cuestionada, señaló que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, por cuanto el trámite  procesal se adelantó como corresponde, garantizando el debido  proceso y dando tramite a los recursos interpuestos. Para sustentar  sus argumentos allego el link  de acceso al expediente correspondiente.  

2.  La Procuraduría General de la Nación, a través  de su delegada para la Instrucción Regional de Risaralda,  mencionó que para la intervención en las acciones  populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción  Civil, se ha designado a las personerías municipales para que  actúen como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos  fundamentales de Mario Restrepo, quien no ha presentado ninguna  solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en  algún trámite procesal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  solicitado, porque que no se cumplen los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, sin ningún  argumento en concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal que en la acción popular 2022-00083 le fijen y  liquide agencias en derecho a su favor, atendiendo lo dispuesto por  el artículo 365 del Código General del Proceso y el  precedente que ha fijado el Tribunal Contencioso Administrativo de  Risaralda.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas a este trámite, advierte  la Sala lo siguiente,  

3.1  El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, profirió  sentencia en la acción popular 2022-00083 el 25 de abril de  2022, en la que amparó el derecho colectivo a «La  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes»,  dio las órdenes correspondientes para que la vulneración  del derecho cesara, conformó el comité de verificación  de cumplimiento de la sentencia, negó el amparo de los demás  derechos colectivos mencionados como vulnerados y señaló  que no habría condena en costas.  

3.2  Frente a la mencionada providencia, el 28 de abril de 2022 Gerardo  Herrera, solicitó adición y aclaración, así  mismo, se interpuso recurso de apelación.  

3.3  Mediante providencia de 2 de mayo de 2022, se negó la  solicitud de aclaración y adición, también, se  concedió el recurso de apelación interpuesto.  

3.4  El Tribunal Superior de Pereira, el 27 de julio de 2022 declaró  inadmisible el recurso y ordeno la devolución del expediente  al Juzgado de origen, ante la falta de legitimación del  recurrente.  

4.  Así las cosas, surge  evidente el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y  subsidiariedad, necesarios para la intervención de esta  especial jurisdicción, debido a su carácter  extraordinario y residual.  

Lo  anterior, por cuanto la sentencia que negó las costas que  ahora reclama Mario Restrepo, fue proferida  por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el  25 de abril de 2022,  y la presente acción de tutela fue propuesta el 6 de julio de  2023, es decir, pasados aproximadamente catorce (14) meses desde el  presunto hecho vulnerador, lapso, que supera ampliamente los 6 meses,  que esta Sala, ha establecido como termino razonable para concurrir  oportunamente a esta jurisdicción (CSJ.  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC4576-2023, STC5096-2023 y, STC7495-2023).  

De  recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el  proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por  el legislador, y, cuando existe negligencia de las partes para  interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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