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STC8151-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8151-2023
Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00418-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela que Milena de Jesús García Rodado promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Agrario de Colombia, y citados el señor Néstor Triviño Bermejo así como los demás intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2013-00406-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite relacionado.
Manifestó que, en el proceso de alimentos que promovió contra el padre de su hija menor de edad, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla profirió sentencia mediante la cual resolvió condenar y adelantar la ejecución para el cumplimiento de la obligación alimentaria contra Néstor Darío Triviño.
Sostuvo que el empleador Departamento del Atlántico, consignó las cuotas alimentarias las cuales fueron canceladas solo hasta el mes de marzo de 2022, debido a que el señor Triviño Bermejo fue declarado insubsistente mediante decreto 190 de 2022.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, desplegar todas las acciones pertinentes para que le sean entregados los títulos judiciales que le corresponden a su hija por concepto de alimentos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, informó que conoce del proceso de fijación de cuota alimentaria de menor iniciado por la señora Milena de Jesús García Rodado contra de Néstor Darío Triviño Bermejo, juicio en el que la demandante ha solicitado la entrega de títulos que corresponden a las cesantías, sin embargo, los mismos no se pagan hasta que se demuestre que el demandado se encuentra cesante de su trabajo por cuanto ellos entran a cubrir la cuota alimentaria mientras el demandado se encuentra sin trabajo, e indicó, que la demandante no ha presentado la respectiva prueba de que el señor Triviño Bermejo ha quedado cesante, tal como lo hizo con la presente acción de tutela.
Agregó que, en providencia de 21 de julio de 2023, procedió a resolver la petición realizada por la accionante.
2. El Banco Agrario de Colombia, informó que a la fecha se encuentran depósitos judiciales en estado, cancelados por conversión, pagados y pendientes de pago, con fecha de corte a 13 de julio de 2023, que no se reflejan confirmados electrónicamente por parte del Juzgado de conocimiento, en consecuencia, no puede efectuar pago alguno, hasta tanto, se genere la orden por parte del titular del despacho. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, mediante auto de 21 de julio de 2023 el Juzgado accionado resolvió la petición de autorización de los títulos judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con la decisión la impugnó, tras señalar que, no le fue notificada la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado aduce dio respuesta a su solicitud de entrega de títulos, pues se enteró del citado pronunciamiento en el trámite de la presente acción.
Refutó lo decidido en el auto de 21 de julio de 2023, señalando que es procedente la entrega de los títulos, en tanto que, aportó copia del decreto de desvinculación del demandado, razón por la cual no existe respuesta de fondo a su petición, vulnerando así los derechos fundamentales de su hija menor de edad.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha señalado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022 y, STC7407-2023).
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,
(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Milena de Jesús García Rodado cuestiona que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no se ha pronunciado frente a las solicitudes de entrega de títulos judiciales que obran en el proceso de alimentos 2013-00406-00.
4. Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se advierte la procedencia del amparo invocado y la consecuente revocatoria del fallo impugnado, al advertir la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, hecho que amerita la intervención de esta especial jurisdicción.
5. Lo anterior es así, teniendo en cuenta que, en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelanta proceso de alimentos en favor de una menor de edad formulada por Milena de Jesús García Rodado contra Néstor Darío Triviño Bermejo, proceso en el que se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014, condenando al demandado al pago de una cuota alimentaria del 25% del salario y prestaciones sociales que devenga como empleado de la Gobernación de Atlántico.
Por solicitud de la señora García Rodado, se autorizaron títulos que le fueron pagados conforme da cuenta el expediente, con posterioridad, elevó peticiones el 15 de junio, 24 de agosto y 14 de diciembre de 2021; 7 de marzo, 10 de junio y 24 de junio de 2022 y, 11 de mayo de 2023 mediante las cuales solicitó el pago de los dineros que se encuentren consignados a favor del proceso por concepto de cesantías.
Requerimientos que, refiere el Juzgado accionado, fueron resueltos en pronunciamiento de 21 de julio de 2023, en los siguientes términos,
(…) Visto el informe secretarial que antecede, encuentra el despacho, y atendiendo el memorial presentado por la demandante en la que solicita el pago del depósito judicial por concepto de cesantías, el despacho se abstiene de ordenar su entrega basándose en la providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2006, exp. TNo.080012213000200600093-01, que es muy precisa al expresar:
“Que las cesantías constituyen un rubro especial que se retiene al trabajador orientada especialmente a la satisfacción de necesidades, tales como educación y vivienda, que en materia alimentaria busca garantizar la satisfacción futura de la prestación, cuando se interrumpe el cumplimiento de las cuotas periódicas ordinarias o frente a situaciones extraordinarias”.
Evidentemente la cuota alimentaria continúa siendo una garantía para la niña ISABELLA TRIVIÑO GARCIA, puesto que el demandado hasta el momento aun percibe ingresos por su condición de empleado, además esas cuotas seguirán descontándose por el valor correspondiente ordenado en la decisión que puso fin al litigio, y la cuota alimentaria tiene como función esencial satisfacer las necesidades básicas de los hijos, sin permitirse que se tome como una fuente de enriquecimiento para el alimentario.
Lo anterior, por cuanto en el expediente no aparece constancia alguna de que el demandante haya quedado cesante, tal como lo manifiesta la parte demandante; que en caso de que se aporte, documento en donde conste que el demandado no se encuentre laborando se procederá a la entrega de los depósitos judiciales que hayan sido consignados por dicho concepto, pero mes a mes» (Resaltado del texto original)
6. Sin embargo, según la consulta efectuada en el micrositio asignado al Juzgado accionado en la página Web de la Rama Judicial, la citada providencia no fue notificada a las partes en la fecha que refirió el funcionario judicial, según el informe rendido en el presente trámite en el que manifestó «Que mediante providencia de fecha 21 de Julio del presente se procedió a resolver la petición realizada por la accionante y la cual saldrá publicada por el estado del día lunes 24 de julio de 2023», razón por la cual, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado aludida por el a quo constitucional, ante la falta de enteramiento de la citada providencia a la aquí accionante.
7. Por lo anterior, advierte la Corte, la vulneración al debido proceso de la señora Milena de Jesús García Rodado ante la falta de publicación del auto que indica el funcionario judicial, resuelve las peticiones elevadas por la quejosa, relacionadas con la autorización de los títulos judiciales que se encuentran a su favor en el juicio de alimentos que cursa en el despacho criticado.
Sobre la publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación por estados, esta Corte ha sostenido que,
(…) 1.2. Con todo, cabe argüir, que el artículo 228 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los jueces «serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley», por lo que en cumplimiento de esta obligación, el legislador ha reglamentado la manera en que los «jueces» comunican a las «partes» de un «proceso» sus «decisiones» y dan a conocer sus «actuaciones» a la sociedad en general, para que esta tenga «(…) certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme (…)» (C.C. C-836 de 2001).
En esa tarea, ha aprobado códigos adjetivos para las distintas especialidades de la jurisdicción; pero, con la expedición en su momento del Decreto 806 de 2020, así como de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente de este, el portal Web de la Rama Judicial que «fue concebido como un espacio en la red de divulgación de información pública», hoy día pasó «a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad» (SU-355 de 2022).
Ahora, en lo que a la «notificación por estado» en materia civil o de familia se refiere, el artículo 9° de la última de las referidas disposiciones prevé lo siguiente:
«Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado» (Resaltado del texto original) (CSJ. STC 3139-2023).
En la misma línea, respecto a la indebida notificación, la Corte Constitucional expuso,
(…) En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.
Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados» (resaltado de la Sala) (T-276-2020)
8. Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia censurada para en su lugar, conceder el amparo solicitando por Milena de Jesús García Rodado y ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, si aún no lo hubiera realizado, proceda a notificar en debida forma la providencia del 21 de julio de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Milena de Jesús García Rodado, ante la vulneración del derecho al debido proceso.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, si aún no lo hubiere realizado, proceda a notificar en debida forma la providencia del 21 de julio de 2023, mediante la cual se pronunció frente a las solicitudes de entrega de títulos judiciales elevadas por la señora García Rodado.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS