STC8151 2023

AGOSTO

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STC8151-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8151-2023  

Radicación  No. 08001-22-13-000-2023-00418-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de  2023, en la acción de tutela que Milena de Jesús García  Rodado promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa  ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Agrario de  Colombia, y citados el señor Néstor Triviño  Bermejo así como los demás intervinientes en el proceso  de alimentos con radicado 2013-00406-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y  alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite relacionado.  

Manifestó  que, en el proceso de alimentos que promovió contra el padre  de su hija menor de edad, el Juzgado  Quinto de Familia de  Barranquilla profirió sentencia mediante la cual resolvió  condenar y adelantar la ejecución para el cumplimiento de la  obligación alimentaria contra Néstor Darío  Triviño.  

Sostuvo  que el empleador Departamento del Atlántico, consignó  las cuotas alimentarias las cuales fueron canceladas solo hasta el  mes de marzo de 2022, debido a que el señor Triviño  Bermejo fue declarado insubsistente mediante decreto 190 de 2022.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla, desplegar  todas las acciones pertinentes para que le sean entregados los  títulos judiciales que le corresponden a su hija por concepto  de alimentos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, informó que  conoce del proceso de fijación de cuota alimentaria de menor  iniciado por la señora Milena de Jesús García  Rodado contra de Néstor Darío Triviño Bermejo,  juicio en el que la demandante ha solicitado la entrega de títulos  que corresponden a las cesantías, sin embargo, los mismos no  se pagan hasta que se demuestre que el demandado se encuentra cesante  de su trabajo por cuanto ellos entran a cubrir la cuota alimentaria  mientras el demandado se encuentra sin trabajo, e indicó, que  la demandante no ha presentado la respectiva prueba de que el señor  Triviño Bermejo ha quedado cesante, tal como lo hizo con la  presente acción de tutela.  

Agregó  que, en providencia de 21 de julio de 2023, procedió a  resolver la petición realizada por la accionante.  

2.  El Banco Agrario de Colombia, informó que a la fecha se  encuentran depósitos judiciales en estado, cancelados por  conversión, pagados y pendientes de pago, con fecha de corte a  13 de julio de 2023, que no se reflejan confirmados electrónicamente  por parte del Juzgado de conocimiento, en consecuencia, no puede  efectuar pago alguno, hasta tanto, se genere la orden por parte del  titular del despacho. Por lo anterior, solicitó su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado  ante la configuración de la carencia actual de objeto por  hecho superado, porque, mediante auto  de 21 de julio de 2023 el Juzgado accionado resolvió la  petición de autorización de los títulos  judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con la decisión la impugnó, tras  señalar que, no le fue notificada la decisión por medio  de la cual el Juzgado accionado aduce dio respuesta a su solicitud de  entrega de títulos, pues se enteró del citado  pronunciamiento en el trámite de la presente acción.  

Refutó  lo decidido en el auto de 21 de julio de 2023, señalando que  es procedente la entrega de los títulos, en tanto que, aportó  copia del decreto de desvinculación del demandado, razón  por la cual no existe respuesta de fondo a su petición,  vulnerando así los derechos fundamentales de su hija menor de  edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha  señalado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16  abr. 2015, STC16567 de 2022 y, STC7407-2023).  

2. En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata  alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo,  entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

Sobre  el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,  

(…)  En la Constitución Política, artículos 29 y 228,  se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en  estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios: i) el absoluto,  que  se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del  procedimiento legalmente establecido,  y ii) el  exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo  de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor  en la aplicación de las normas procesales.  

4.2.  El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial“(i)  sigue  un trámite totalmente ajeno al asunto  sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto  realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales  al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su  contestación, con la consecuente negación de sus  pretensiones en la decisión de fondo y la violación a  los derechos fundamentales”.  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Milena  de Jesús García Rodado cuestiona  que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no se ha pronunciado  frente a las solicitudes de entrega de títulos judiciales que  obran en el proceso de alimentos 2013-00406-00.  

4.  Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este  trámite, se advierte la  procedencia del amparo invocado y la consecuente revocatoria del  fallo impugnado, al advertir la vulneración del derecho al  debido proceso de la accionante, hecho que amerita la intervención  de esta especial jurisdicción.  

5.  Lo anterior es así, teniendo en cuenta que, en el Juzgado  Quinto  de Familia de Barranquilla  se adelanta proceso de alimentos en favor de una menor de edad  formulada por Milena de Jesús García Rodado contra  Néstor Darío Triviño Bermejo, proceso en el que  se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014, condenando  al demandado al pago de una cuota alimentaria del 25% del salario y  prestaciones sociales que devenga como empleado de la Gobernación  de Atlántico.  

Por  solicitud de la señora García Rodado, se autorizaron  títulos que le fueron pagados conforme da cuenta el  expediente, con posterioridad, elevó peticiones el 15 de  junio, 24 de agosto y 14 de diciembre de 2021; 7 de marzo, 10 de  junio y 24 de junio de 2022 y, 11 de mayo de 2023 mediante las cuales  solicitó el pago de los dineros que se encuentren consignados  a favor del proceso por concepto de cesantías.  

Requerimientos  que, refiere el Juzgado accionado, fueron resueltos en  pronunciamiento de 21 de julio de 2023, en los siguientes términos,  

(…)  Visto el informe secretarial que antecede, encuentra el despacho, y  atendiendo el memorial presentado por la demandante en la que  solicita el pago del depósito judicial por concepto de  cesantías, el despacho se abstiene de ordenar su entrega  basándose en la providencia de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, de fecha 31 de marzo de 2006, exp.  TNo.080012213000200600093-01, que es muy precisa al expresar:  

“Que  las cesantías constituyen un rubro especial que se retiene al  trabajador orientada especialmente a la satisfacción de  necesidades, tales como educación y vivienda, que en materia  alimentaria busca garantizar la satisfacción futura de la  prestación, cuando se interrumpe el cumplimiento de las cuotas  periódicas ordinarias o frente a situaciones extraordinarias”.  

Evidentemente  la cuota alimentaria continúa siendo una garantía para  la niña ISABELLA TRIVIÑO GARCIA, puesto que el  demandado hasta el momento aun percibe ingresos por su condición  de empleado, además esas cuotas seguirán descontándose  por el valor correspondiente ordenado en la decisión que puso  fin al litigio, y la cuota alimentaria tiene como función  esencial satisfacer las necesidades básicas de los hijos, sin  permitirse que se tome como una fuente de enriquecimiento para el  alimentario.  

Lo  anterior, por cuanto en el expediente no aparece constancia alguna de  que el demandante haya quedado cesante, tal como lo manifiesta la  parte demandante; que en caso de que se aporte, documento en donde  conste que el demandado no se encuentre laborando se procederá  a la entrega de los depósitos judiciales que hayan sido  consignados por dicho concepto, pero mes a mes»  (Resaltado  del texto original)  

6.  Sin embargo, según la consulta efectuada en el micrositio  asignado al Juzgado accionado en la página Web  de  la Rama Judicial, la citada providencia no fue notificada a las  partes en la fecha que refirió el funcionario judicial, según  el informe rendido en el presente trámite en el que manifestó  «Que  mediante providencia de fecha 21 de Julio del presente se procedió  a resolver la petición realizada por la accionante y la cual  saldrá publicada por el estado del día lunes 24 de  julio de 2023»,  razón  por la cual, no se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado aludida por el a  quo  constitucional, ante la falta de enteramiento de la citada  providencia a la aquí accionante.  

7.  Por lo anterior, advierte la Corte, la vulneración al debido  proceso de la señora Milena  de Jesús García Rodado  ante la falta de publicación del auto que indica el  funcionario judicial, resuelve las peticiones elevadas por la  quejosa, relacionadas con   la autorización de los títulos judiciales que se  encuentran a su favor en el juicio de alimentos que cursa en el  despacho criticado.  

Sobre  la publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación  por estados, esta Corte ha sostenido que,  

(…)  1.2. Con  todo, cabe argüir, que el artículo 228 de la Constitución  Política establece que las actuaciones de los jueces «serán  públicas y permanentes con las excepciones que establezca la  ley», por lo que en cumplimiento de esta obligación, el  legislador ha reglamentado la manera en que los «jueces»  comunican a las «partes» de un «proceso» sus  «decisiones» y dan a conocer sus «actuaciones»  a la sociedad en general, para que esta tenga «(…)  certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia,  sino que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo  interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme (…)»  (C.C. C-836 de 2001).  

En  esa tarea, ha aprobado códigos adjetivos para las distintas  especialidades de la jurisdicción; pero, con la expedición  en su momento del Decreto 806 de 2020, así como de la Ley 2213  de 2022, que estableció la vigencia permanente de este, el  portal Web de la Rama Judicial que «fue concebido como un  espacio en la red de divulgación de información  pública», hoy día pasó «a  convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de  publicidad» (SU-355 de 2022).  

Ahora,  en lo que a la «notificación por estado» en  materia civil o de familia se refiere, el artículo 9° de  la última de las referidas disposiciones prevé lo  siguiente:  

«Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva.  

No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal.  

De  la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.  

Los  ejemplares de los estados  y traslados virtuales  se conservarán en línea para consulta permanente por  cualquier interesado»  (Resaltado del texto original) (CSJ.  STC 3139-2023).  

En la  misma línea, respecto a  la indebida notificación, la  Corte Constitucional expuso,  

(…)  En  síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de  esta Corporación, la  indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es  consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto  procedimental absoluto porque:  (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el  procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto  de naturaleza calificada que requiere para su configuración  que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento  establecido por la norma; y, además, (iii) implica una  evidente vulneración al debido proceso del accionante.  

Lo  anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas  por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque  la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que  las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y  así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados»  (resaltado  de la Sala) (T-276-2020)  

8.  Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia censurada para  en su lugar, conceder el amparo solicitando por Milena  de Jesús García Rodado y ordenar al  Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla que, en el término de  cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  esta determinación, si aún no lo hubiera realizado,  proceda a notificar en debida forma la providencia del 21 de julio de  2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela en favor de Milena  de Jesús García Rodado, ante  la vulneración del derecho al debido proceso.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla que, en el término de  cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  esta determinación, si aún no lo hubiere realizado,  proceda a notificar en debida forma la providencia del 21 de julio de  2023, mediante la cual se pronunció frente a las solicitudes  de entrega de títulos judiciales elevadas por la señora  García  Rodado.  

CUARTO:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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