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STC8150-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8150-2023
Radicación No. 54001-22-13-000-2023-00180-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por la empresa Minera Norsan SAS, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Agencia Nacional de Minería, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2021-0023400.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra José Libardo Lizcano Jaimez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2021.
Adujo que posteriormente y mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2022, fijó el 15 de agosto de 2023 a las 9:30 a.m., para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Afirmó que, en providencia de 3 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, esto es, el levantamiento del embargo del título minero CEL-102 del demandado en la Agencia Nacional de Minería.
Explicó que el 9 de mayo de 2023 le solicitó declarar, i) la nulidad de las decisiones proferidas a partir del 17 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que, para esa fecha, había perdido competencia para continuar conociendo del proceso, ii) la ineficacia de las actuaciones adelantadas por el abogado que representaba al demandado, por cuanto el poder que le fue conferido era ineficaz al no reunir las exigencias mínimas legales, iii) que el ejecutado no contestó la demanda ni propuso excepciones, iv) que el Juzgado que sigue en turno ordene seguir adelante la ejecución y, v) que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Seccional de Disciplina Judicial para que investigue al mencionado abogado.
Sostuvo que en providencia de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito dispuso declarar la pérdida de competencia a partir del 18 de marzo anterior, sin embargo, procedió a la elaboración de la comunicación para levantar la medida de embargo que pesaba sobre el título minero CEL-102 registrado a nombre del ejecutado en la Agencia Nacional de Minería, conducta grave, antijurídica y premeditada que genera desconfianza y sospechas sobre el actuar del ejecutado y la autoridad accionada, lo que hace necesaria la intervención de la Fiscalía General de la Nación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos «[el oficio No. 0840 expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (…) dirigido a la Agencia Nacional de Minería con el cual ordenó levantar el embargo del título minero CEL-102 registrado a nombre del ejecutado José Libardo Lizcano Jaimez]», y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Minería registrar nuevamente el embargo y además, se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la posible ocurrencia de conductas ilícitas y disciplinarias en el proceso objeto del debate.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Aclaró que, si bien por auto de 3 de mayo de 2023 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, fue la secretaría del Juzgado la que elaboró la comunicación correspondiente. Por ende, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que el 1º de junio de 2023 recibió el expediente en cuestión y que actualmente se encuentra pendiente para decidir sobre la eventualidad de avocar conocimiento, y agregó que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la empresa reclamante.
3. La Agencia Nacional de Minería, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos de la accionante, se atribuye a actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.
4. Sandra Milena Pino Angarita -secretaria del Juzgado accionado-, explicó que no ha desconocido derecho alguno de la sociedad accionante, como quiera que «procedió a acatar una orden emanada por el Despacho el 03 de mayo de 2023 notificada por Estado No. 021 el 04 de mayo de 2023, que se encontraba debidamente en firme y ejecutoriado (sic). En razón de lo expuesto, se emanó (sic) el oficio No. 0840 fechado 16 de mayo de 2023, dirigido a la Agencia Nacional de Minería, en el que se comunica que el Despacho dispuso el levantamiento de medida cautelar decretada (…)».
5. El apoderado judicial del ejecutado, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que el oficio 0840 que ordena a la Agencia Nacional de Minería levantar el embargo del título minero CEL-102 a nombre de su representado, se dio en cumplimiento del auto de 3 de mayo de 2023 y que la cancelación de la cautela ya se inscribió en el certificado correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo tras considerar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, no resolvió lo solicitado por la empresa accionante en cuanto a que se declarara la nulidad de las decisiones y actuaciones efectuadas con posterioridad al 17 de marzo de 2023, fecha a partir de la cual se reconoció la pérdida de competencia declarada mediante auto de 17 de mayo posterior.
En lo referente a remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, aclaró que, si la sociedad accionante considera que se cometieron irregularidades en el trámite del proceso, «es de su resorte ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación».
Entonces, como en la actualidad el proceso objeto de este asunto se encuentra en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, le ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, «una vez se pronuncie sobre avocar el conocimiento del proceso, deje sin efectos el auto de fecha 3 de mayo del presente año que ordena el levantamiento de la medida cautelar y todos los demás que de éste dependan, y proceda a pronunciarse sobre la nulidad solicitada del mentado auto y los efectos que el mismo produce, teniéndose en cuenta que éste aparece dictado con posterioridad a la fecha en que la Juez Sexta Civil del Circuito declaró la pérdida de competencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del ejecutado José Libardo Lizcano Jaimez porque, a su juicio, i) «el Juzgado accionado si dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante», ii) la tutela no fue presentada contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, iii) la nulidad se encuentra saneada por cuanto se actuó sin proponerla y no se alegó oportunamente, iv) el levantamiento del embargo del título minero CEL-102 del demandado en la Agencia Nacional de Minería, se dio porque la ejecutante no prestó caución en el monto y tiempo ordenado, y v) el título valor base del recaudo es fraudulento.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados a este trámite, se advierte que el amparo suplicado por la empresa Minera Norsan SAS está llamado a prosperar, no obstante, la parte resolutiva de la sentencia impugnada será modificada, por las razones que se pasan a explicar,
2.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 1º de septiembre de 2021 profirió mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía, en favor de Minera Norsan SAS y contra José Libardo Lizcano Jaimez.
2.2 El 9 de mayo de 2023, la ejecutante solicitó al Juzgado de conocimiento que se declarara incompetente para continuar conociendo del proceso, por haber perdido la competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. Además, pidió «declarar nulas de pleno derecho y dejar sin efecto alguno, todas las decisiones proferidas por su despacho a partir del día 17/marzo/2023 y las demás acciones de ley correspondientes a la referida pérdida de competencia».
2.3 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en auto de 17 de mayo de 2023, declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo de la ejecución a partir del 18 de marzo de 2023 y dispuso remitir el expediente al Juzgado que le sigue en turno.
2.4 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en su respuesta a esta acción, indicó que el 1º de junio de 2023 recibió el expediente materia de este asunto, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.
3. Teniendo en cuenta las actuaciones resumidas, ante la evidente transgresión de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de la sociedad accionante en el trámite del proceso ejecutivo, se abre paso la intervención del Juez constitucional, pues, efectivamente, aun cuando el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto de 17 de mayo 2023 declaró la perdida de competencia a partir del 18 de marzo anterior, omitió pronunciarse sobre sobre los efectos que tal determinación podría producir y el estado en que quedaría el proceso.
Ahora bien, como quiera que no se puede desconocer la autonomía e independencia de los jueces y que, el escenario propicio para resolver las discusiones planteadas por las partes, es precisamente el proceso en que fueron promovidas, no le está permitido al juez constitucional que concede un amparo, imponer a la autoridad judicial la decisión que deberá adoptar acerca de un debate particular y en este caso le ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que avoque el conocimiento del proceso, deje sin efectos el auto de 3 de mayo de 2023 que dispuso el levantamiento de una medida cautelar y se pronuncie sobre la nulidad solicitada respecto al auto y los efectos de esta, dejando de lado que al abordar el examen del expediente el funcionario lo primero a verificar es si se reúnen o no las exigencias para asumir el conocimiento del proceso, a partir de lo anterior, adoptará las decisiones que en derecho correspondan.
4. Frente a la inconformidad del apoderado impugnante cumple reiterar que, pese a que la acción de tutela no se dirigió en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, lo cierto es que ese despacho es el que actualmente tiene a su disposición el expediente y es a este a quien, corresponde emitir los pronunciamientos a los que se ha hecho mención.
Si la nulidad se encuentra saneada o no será un aspecto que esta última autoridad judicial deberá abordar, así como lo atinente a la eficacia del levantamiento del embargo del título minero CEL-102 del demandado en la Agencia Nacional de Minería, y si el título valor base del recaudo es «fraudulento», será un tema para tratar en las sentencias que diriman las instancias respectivas.
5. Finalmente, se pone de presente al impugnante que, si considera que su contraparte o los despachos judiciales accionados o cualquier otra persona natural o jurídica que interviene en el proceso objeto de este estudio, han actuado de manera irregular, está en libertad de acudir a las autoridades competentes para promover las investigaciones pertinentes.
6. Así las cosas, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y se confirmará en lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Modifica el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, el cual quedará así,
«SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, aborde el examen del expediente y verifique si se reúnen o no las exigencias para asumir el conocimiento del proceso, y a partir de lo anterior, adopte las decisiones que en derecho correspondan».
En lo demás, la sentencia impugnada se Confirma.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS