STC7781 2023

AGOSTO

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STC7781-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7781-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00211-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Mariela Hurtado de Osorio formuló  frente a la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que instauró frente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Dosquebradas, extensiva a la Inspección Séptima  de Policía de la misma ciudad y las partes e intervinientes en  el proceso de ejecutivo con título hipotecario con rad.  2018-00020-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende a través del presente mecanismo, que se  ordene al Juzgado convocado «declarar  la nulidad»  del litigio referido, inclusive desde el mandamiento de pago.  

En  sustento, adujo en lo que interesa, que José Mauricio Gómez  Gómez promovió el juicio objeto de escrutinio contra  Óscar de Jesús Mejía Agudelo para hacer efectiva  la garantía real que se constituyó respecto del predio  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-58040; trámite  del que tuvo conocimiento solo hasta la diligencia de secuestro y al  que no fue vinculada, aun cuando, por una parte, en el año  2008 «compr[ó]»  el bien a través del ejecutado y aquel «dilató  el traspaso (…)  a su nombre»,  y de la otra, en ningún momento se le «informó  que como poseedora tenía derecho a oponer[s]e»;  en su criterio no puede practicarse la orden de entrega del citado  bien en razón, no solo, de la mentada irregularidad, sino, por  la calidad que ostenta, además que tiene 72 años de  edad y tiene a cargo a su hermana que padece de «alzhéimer».  

2.        El  titular del Juzgado convocado, después de memorar las  actuaciones que conoció del proceso coercitivo criticado,  precisó que «se  ha llevado con total cumplimiento de las normas procesales y este ha  sido conocido por la señora Mariela Hurtado desde un comienzo,  el hecho de que no se haya opuesto a la diligencia de secuestro o  haya intervenido en el proceso, ha sido por negligencia de su parte,  más no por incumplimiento de las normas procesales y legales  por parte del despacho».  

María  del Socorro Fajardo Marín y José Mauricio Gómez  Gómez, aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse  a la salvaguarda solicitada.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras advertir que la gestora carecía  de legitimación en la causa por activa «dado  que ella no interviene en el proceso ejecutivo de cuyas actuaciones  se duele».  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual  señaló que no actuó en la mentada contienda por  su edad y «la  ignorancia supina».  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a los argumentos expuestos en el escrito de tutela e  impugnación, se anuncia que no hay lugar a revocar la decisión  opugnada, toda vez que el amparo reclamado incumple con el requisito  de inmediatez.  

Para  esta Corte, si bien la actora a través del presente mecanismo  asegura que, desconocía de la existencia del juicio ejecutivo  criticado, y por tanto, pretende que se declare la nulidad de todo lo  actuado habida cuenta de su falta de vinculación, lo cierto es  que, auscultado dicho proceso, se logra establecer, que la inconforme  atendió la diligencia de secuestro que se practicó  respecto del inmueble en el que aduce residir (28 ene. 2019), luego  desde aquella calenda tiene conocimiento de tal asunto.  

Establecido  lo anterior, se advierte,  que desde que aconteció tal actuación (28 ene. 2019),  hasta la formulación de este amparo (2 jun. 2023), han  trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin  que se observen razones de fuerza mayor que hubiesen impedido a la  gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la  salvaguarda.  

Ahora  cabe precisar que no es de recibo el argumento respecto de su  impericia sobre derecho y normas, pues tal como lo ha sostenido esta  Sala  

el  ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de  observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este  mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de  las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así  lo establece el artículo 9 del Código Civil…,  [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’.  ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o  justificación esgrimido por éstos para no agotar el  citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto …la  ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes’  (CSJ STC9118-2015; reiterado en STC1186-2023).  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (Cit.).  

De  otra parte, resulta  oportuno citar lo dicho por esta Corporación cuando se  pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto  del acaecimiento de un daño irreparable pues:  

(…)‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (reiterada  entre otras en STC12879-2022).  

Y  tampoco  es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta  por la actora, en razón de la  condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está  acreditado en este escenario el citado perjuicio, sino que, dicha  circunstancia per  se, no  implica la consumación de un daño  irreparable, en la medida que, tal  y como lo ha indicado esta Corte,  

el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC4541-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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