STC8203 2023

AGOSTO

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STC8203-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8203-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00242-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Procuradora General  Nación y el Defensor del Pueblo. Al tramite se dispuso  vincular al propietario del establecimiento de comercio Derek  Alcides, a Cotty Morales Caamaño, a la Alcaldía y la  Personería Municipal de Pereira, y a la Defensoría del  Pueblo y al Ministerio Público, ambos de Risaralda.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          actor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 10 de febrero de 2022, el accionante radicó una acción  popular en contra de Baguer S.A.S., propietaria del establecimiento  de comercio denominado Derek Alcides1.  

2.2.  El 28 de junio de 2022, Cotty Morales Caamaño solicitó  ser reconocida como coadyuvante2,  calidad que se aceptó el 14 de septiembre del mismo año3.  

2.3.  El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira profirió sentencia, amparando el derecho colectivo  reclamado por el demandante. Asimismo, condenó en costas a la  accionada en favor del actor popular, precisando que no se impondría  condena por este concepto para la coadyuvante4.  

2.4.  El 7 de marzo de 2023, el Juzgado accionado fijó las agencias  en derecho en $10.000, teniendo  en cuenta que no estaban acreditados los «esfuerzos  de tiempo,  dedicación,  diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación  con la naturaleza y duración de la causa procesal»5.  Por auto de la misma fecha se aprobó la liquidación de  costas6.  

2.5.  El 13 de marzo siguiente, el apoderado de la coadyuvante recurrió  los autos referidos en reposición y, en subsidio, en  apelación7,  los cuales fueron declarados improcedentes el 30 de junio del año  en curso, dado que la coadyuvante no estaba legitimada, porque en la  sentencia no se emitió condena en costas a su favor y porque  el actor popular no impugnó tal decisión8.  

3.  Al respecto, el promotor censura que el Juzgado accionado haya  inaplicado el numeral 3 del artículo 366 del Código  General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo  Superior de la Judicatura, pues fijó agencias en derecho por  debajo de los límites allí establecidos; además,  aduce que con tal actuación el Juez convocado incurrió  en prevaricato. De otro lado, señala que ha pedido  reiteradamente a la Procuradora General de la Nación y al  Defensor del Pueblo que garanticen su derecho al debido proceso en la  acción popular cuestionada y que intervengan, pero se han  abstenido de actuar.  

4.  Por lo anterior, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado  fijar y liquidar agencias en derecho a su favor en la acción  popular referida en una cuantía mínima de 2 S.M.L.M.V.,  de conformidad con lo previsto en el Acuerdo citado y el criterio  expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira.  También pretende que se ordene a la Procuradora General de la  Nación y al Defensor del Pueblo que intervengan en el asunto.  Por otra parte, reclama un pronunciamiento en relación con la  conducta punible por aplicar el Acuerdo en comento.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  afirmó que el tutelante no recurrió las decisiones  atacadas.  

2.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  le corresponde al juez constitucional la valoración de las  circunstancias relacionadas con la fijación de las agencias en  derecho en el caso concreto. Por su parte, la Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda mencionó que la  acción popular instaurada no fue presentada por esa  dependencia, que no intervino en ese trámite y que el  accionante no ha elevado solicitud alguna en torno al tema  cuestionado.  

3.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que  el tutelante ha radicado más de 170 derechos de petición,  los cuales fueron objeto de respuestas claras, de fondo y oportunas.  Asevera que le han asignado citas presenciales y le han facilitado la  posibilidad de realizar las reuniones en forma virtual, pero no ha  comparecido.  

4.  Baguer S.A.S. indicó que no es responsable del menoscabo del  derecho fundamental alegado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por  incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no  formuló el recurso de reposición procedente contra la  decisión del Juzgado. Además, precisó que las  demás solicitudes debía formularlas ante las entidades  competentes y que no le correspondía al juez constitucional  rendir concepto sobre la comisión de conductas penales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el tutelante, argumentando que lo procedente era dar  prevalencia al derecho sustancial, para no incurrir en exceso de  ritual manifiesto, máxime que sentía temor de  interponer recursos, pues en la acción popular no se cumplían  los términos perentorios que fija la Ley 472 de 1998, además,  que en sus acciones populares había abuso de autoridad en su  contra.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela es  improcedente, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  La  autoridad cuestionada -con proveído del 7 de marzo de 2023-  fijó  las agencias en derecho para que fuesen tenidos en cuenta en la  liquidación de costas, que se aprobaron en la misma fecha,  decisión que no fue recurrida por el tutelante.  Al respecto, ha establecido la Sala que la incuria en la utilización  de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las  determinaciones de los jueces –como lo es aquel previsto en el  artículo 36 de la Ley 472 de 1998– imposibilitan el uso  de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para  redimir oportunidades legales fenecidas, por lo que tal omisión  conlleva a que las partes involucradas en la determinación  queden sometidas a sus efectos (CSJ STC6503-2023).  

3.  De  cara a la petición de intervención de la Procuradora  General del Nación y el Defensor del Pueblo, el actor no  acreditó haber elevado solicitudes relacionadas con la acción  popular cuestionada ante dichas autoridades, lo que imposibilita la  utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal  propósito. A lo anterior se suma que, acorde con el informe  rendido por la Defensoría del Pueblo, que indicó que  para los días 19 y 24 de marzo del año en curso le  asignó citas con las Defensoras designadas, «sin  que el señor Restrepo asistiera a las mismas, ni informara  sobre su inasistencia»,  es evidente que desperdició la oportunidad de plantear lo que  aquí pretende, todo lo cual torna inviable la tutela.  

4.  Finalmente,  es  necesario precisar que, si el quejoso considera  que existe alguna actuación delictiva o falta disciplinaria,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello (CSJ  STC16247-2022).  

5.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 003Demanda.  

2          Documento 018CottyAportaCoayuvancia.  

3          Documento          027ActaCoadyuvanciaControlLegInadRecurPactoDctaPruebasTraslado.  

4          Documento 030SentenciaPopular.  

5          Documento 033AutoFijaAgencias.  

6          Documento 034AutoApruebaLiquidacionCostas.  

7          Documento 035RecursoLizcano.  

8          Documento          037AutoImprocedenteRecursoCoadyuvante.  

      

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