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STC8203-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8203-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00242-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Procuradora General Nación y el Defensor del Pueblo. Al tramite se dispuso vincular al propietario del establecimiento de comercio Derek Alcides, a Cotty Morales Caamaño, a la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, y a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, ambos de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 10 de febrero de 2022, el accionante radicó una acción popular en contra de Baguer S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio denominado Derek Alcides1.
2.2. El 28 de junio de 2022, Cotty Morales Caamaño solicitó ser reconocida como coadyuvante2, calidad que se aceptó el 14 de septiembre del mismo año3.
2.3. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia, amparando el derecho colectivo reclamado por el demandante. Asimismo, condenó en costas a la accionada en favor del actor popular, precisando que no se impondría condena por este concepto para la coadyuvante4.
2.4. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado accionado fijó las agencias en derecho en $10.000, teniendo en cuenta que no estaban acreditados los «esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal»5. Por auto de la misma fecha se aprobó la liquidación de costas6.
2.5. El 13 de marzo siguiente, el apoderado de la coadyuvante recurrió los autos referidos en reposición y, en subsidio, en apelación7, los cuales fueron declarados improcedentes el 30 de junio del año en curso, dado que la coadyuvante no estaba legitimada, porque en la sentencia no se emitió condena en costas a su favor y porque el actor popular no impugnó tal decisión8.
3. Al respecto, el promotor censura que el Juzgado accionado haya inaplicado el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, pues fijó agencias en derecho por debajo de los límites allí establecidos; además, aduce que con tal actuación el Juez convocado incurrió en prevaricato. De otro lado, señala que ha pedido reiteradamente a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que garanticen su derecho al debido proceso en la acción popular cuestionada y que intervengan, pero se han abstenido de actuar.
4. Por lo anterior, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado fijar y liquidar agencias en derecho a su favor en la acción popular referida en una cuantía mínima de 2 S.M.L.M.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo citado y el criterio expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira. También pretende que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que intervengan en el asunto. Por otra parte, reclama un pronunciamiento en relación con la conducta punible por aplicar el Acuerdo en comento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira afirmó que el tutelante no recurrió las decisiones atacadas.
2. La Procuraduría General de la Nación indicó que le corresponde al juez constitucional la valoración de las circunstancias relacionadas con la fijación de las agencias en derecho en el caso concreto. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda mencionó que la acción popular instaurada no fue presentada por esa dependencia, que no intervino en ese trámite y que el accionante no ha elevado solicitud alguna en torno al tema cuestionado.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que el tutelante ha radicado más de 170 derechos de petición, los cuales fueron objeto de respuestas claras, de fondo y oportunas. Asevera que le han asignado citas presenciales y le han facilitado la posibilidad de realizar las reuniones en forma virtual, pero no ha comparecido.
4. Baguer S.A.S. indicó que no es responsable del menoscabo del derecho fundamental alegado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no formuló el recurso de reposición procedente contra la decisión del Juzgado. Además, precisó que las demás solicitudes debía formularlas ante las entidades competentes y que no le correspondía al juez constitucional rendir concepto sobre la comisión de conductas penales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante, argumentando que lo procedente era dar prevalencia al derecho sustancial, para no incurrir en exceso de ritual manifiesto, máxime que sentía temor de interponer recursos, pues en la acción popular no se cumplían los términos perentorios que fija la Ley 472 de 1998, además, que en sus acciones populares había abuso de autoridad en su contra.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela es improcedente, por las razones que pasan a exponerse.
2. La autoridad cuestionada -con proveído del 7 de marzo de 2023- fijó las agencias en derecho para que fuesen tenidos en cuenta en la liquidación de costas, que se aprobaron en la misma fecha, decisión que no fue recurrida por el tutelante. Al respecto, ha establecido la Sala que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces –como lo es aquel previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998– imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas, por lo que tal omisión conlleva a que las partes involucradas en la determinación queden sometidas a sus efectos (CSJ STC6503-2023).
3. De cara a la petición de intervención de la Procuradora General del Nación y el Defensor del Pueblo, el actor no acreditó haber elevado solicitudes relacionadas con la acción popular cuestionada ante dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito. A lo anterior se suma que, acorde con el informe rendido por la Defensoría del Pueblo, que indicó que para los días 19 y 24 de marzo del año en curso le asignó citas con las Defensoras designadas, «sin que el señor Restrepo asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia», es evidente que desperdició la oportunidad de plantear lo que aquí pretende, todo lo cual torna inviable la tutela.
4. Finalmente, es necesario precisar que, si el quejoso considera que existe alguna actuación delictiva o falta disciplinaria, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello (CSJ STC16247-2022).
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 003Demanda.
2 Documento 018CottyAportaCoayuvancia.
3 Documento 027ActaCoadyuvanciaControlLegInadRecurPactoDctaPruebasTraslado.
4 Documento 030SentenciaPopular.
5 Documento 033AutoFijaAgencias.
6 Documento 034AutoApruebaLiquidacionCostas.
7 Documento 035RecursoLizcano.
8 Documento 037AutoImprocedenteRecursoCoadyuvante.