STC8204 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8204-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8204-2023  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2023-00201-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó  el amparo solicitado por Aurelio Rosales Durán en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta y la Oficina Dirección para la  Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción  Comunal del Ministerio del Interior. Al tramite se dispuso vincular a  Judith Rosina Salazar Andrade, Hilda Gutiérrez, la Secretaría  del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras, la Oficina de Asuntos Locales y Participación de  la Secretaría de Gobierno y a la Alcaldía Distrital  –todos de Santa Marta– y a la Secretaría del  Interior del Departamento del Magdalena.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales de petición y debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 18 de noviembre de 2022, el accionante promovió una acción  de tutela contra la Dirección para la Democracia, la  Participación Ciudadana y la Acción Comunal del  Ministerio del Interior, en la que aludió que el 18 de agosto  de 2022 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de  apelación, contra la respuesta emitida por la accionada,  referente a la negativa a la petición de realizar una  intervención preventiva contra la Oficina de Asuntos Locales y  de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gobierno  de Santa Marta, que negó la inscripción de los  dignatarios elegidos como miembros de la Junta de Acción de  Comunal de El Rodadero.  

2.1.1.  El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado negó el  amparo invocado por el accionante1,  decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta revocó el 26 de enero de  2023, ordenándole a la Dirección para la Democracia, la  Participación Ciudadana y la Acción Comunal del  Ministerio del Interior que, en las 48 horas siguientes, emitiera  «pronunciamiento  respecto de los recursos de reposición, y en subsidio  apelación, formulados por el accionante el 18 de agosto de  2022»2.  

2.2.1.  El 21 de abril de 2023, el Juzgado requirió al Ministro del  Interior, como superior jerárquico de la oficina accionada, o  quien hiciese sus veces, para que hiciera cumplir el fallo  constitucional5.  

2.2.2.  La entidad incidentada informó que acató la sentencia  de tutela desde el 31 de enero de 20236.  En soporte, allegó un oficio dirigido al tutelante en la  fecha.  

2.2.3.  El 27 de abril de 2023, el Juzgado accionado se abstuvo de continuar  con el trámite incidental, porque encontró cumplida la  orden constitucional7.  

3.  Al respecto, el promotor censura el auto del 27 de abril de 2023,  porque considera que no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud  elevada frente a la decisión de archivar su petición  orientada a que se realice una vigilancia y porque tampoco se  tramitaron los recursos de reposición y de apelación  interpuestos contra esa decisión, como se dispuso en el fallo  constitucional.  

4.  Por lo anterior, el actor solicita que se revoque el auto del 27 de  abril de 2023 y que, en consecuencia, quede en firme el auto del 21  de abril del 2023, que inició el trámite incidental.  Asimismo, pretende que se ordene a la Oficina Dirección para  la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción  Comunal del Ministerio del Interior determinar una intervención  inmediata ante la dependencia que realiza inspección,  vigilancia y control a la acción comunal en la ciudad de Santa  Marta y que dé trámite a los recursos interpuestos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta indicó que la orden emitida en  segunda instancia constitucional sí fue cumplida, porque la  accionada se pronunció, aunque de manera contraria al querer  del tutelante. Destacó que el accionante puede acudir ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, para discutir  la legalidad de las decisiones administrativas reprochadas. La  Secretaría del Juzgado accionado afirmó que fueron  respetadas las garantías constitucionales del gestor.  

2.  La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior pidió  declarar improcedente la tutela, por falta de legitimación en  la causa por pasiva, porque no tenía facultades para realizar  la vigilancia solicitada.  

3.  La Secretaría del Interior del Departamento del Magdalena y la  Alcaldía de Santa Marta alegaron falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo solicitado, porque el actor no  sustentó la configuración de una causal específica  de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, según  lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC  C-590/2005.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, manifestando que el fallo que accedió  a proteger sus derechos también le concedió el recurso  de apelación, el cual no se ha tramitado por la accionada, y  destaca que el Ministerio del Interior es el encargado de ejercer la  inspección y vigilancia a los entes territoriales.  

            

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque  las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2.  Escrutado el material probatorio,  se observa que, en el auto del 27  de abril de 2023 –que  dio  por concluido el trámite de verificación de cumplimento  del fallo de tutela–, el Juzgado expuso que la  Oficina  Dirección para la Democracia, la Participación  Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior dio  respuesta a lo solicitado por el accionante a través del  oficio enviado el 31 de enero del 2023.  

Frente  a ello, advierte la Sala que la orden de tutela estuvo orientada a  pronunciarse sobre los  recursos de reposición y, en subsidio, apelación,  formulados por el tutelante el 18 de agosto de 2022, contra la  comunicación en la cual se le informó que la petición  allegada sobre la vigilancia pretendida era reiterativa y por ello se  finalizó la gestión. En ese sentido, en la contestación  suministrada por la accionada, se pronunció indicando que: i)  los recursos interpuestos no eran procedentes, porque no se había  emitido un acto administrativo, citando en sustento las normas  aplicables; ii) no tenía competencia para realizar la acción  preventiva requerida, porque tal facultad radicaba en la Secretaría  de Gobierno de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en el  artículo 74 de la Ley 2166 de 2021.  

3.  Para  esta Sala, con independencia de que se compartan o no la conclusión  del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría  ser recibida como irrazonable,  máxime que la orden del juez constitucional se limitó a  indicar que se pronunciara sobre los recursos interpuestos, sin  ordenar concederlos o decidirlos de fondo en determinado sentido,  frente a lo cual la accionada, en efecto, se pronunció,  determinando, en forma motivada, por qué los medios de  impugnación interpuestos eran improcedentes; además,  expuso detalladamente los argumentos legales por los cuales no tenía  competencia para tramitar la vigilancia pretendida.  

A  lo anterior se suma que insistentemente la jurisprudencia ha  pregonado que frente a las providencias judiciales que resuelven un  incidente de desacato, por regla general, no procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC204-2016,  reiterada en CSJ  STC571-2023).  

4.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 21SENTENCIA.pdf.  

2          Documento 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf.  

3          Documento          30RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf.  

4          Documento 31RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf.  

5          Documento 32AUTOREQUIERE.pdf.  

6          Documento 37CONTESTACION.pdf.  

7          Documento 39AUTOORDENA.pdf.  

      

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