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AC2385-2023 (2019-00343-01)
AC2385-2023
Radicación n° 11001-31-03-024-2019-00343-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Bbva Asset Management S.A. -Sociedad Fiduciaria-, frente al auto de 1 de junio de 2023, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de Adriana Kloch Convers contra la impugnante, directamente y en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Wellness Center M.D.I. y también respecto de Wellness Center MDI Marino S.A.S.
I.-ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que las convocadas incumplieron los contratos de promesa de compraventa y otrosíes nº. 1 y 2 de 1 de marzo de 2011, 8 de octubre de 2015 y 25 de enero de 2017, cuyo objeto fue la transferencia de los apartamentos 206, torre 1 y 101, torre 3 y, en consecuencia, se terminen esos actos jurídicos y se les ordene restituirle $458’938.477, con intereses corrientes liquidados a la tasa máxima legal, desde el 29 de junio de 2012 hasta su pago, y moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la solución de la obligación.
2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de diciembre de 2021, desestimó las súplicas, tanto de la demanda principal, como de la reconvención, terminó el proceso y se abstuvo de imponer costas. La impulsora de la acción principal apeló.
a). Desestimar las defensas planteadas por las convocadas frente a la acción principal.
b. Acoger la defensa denominada «Inexistencia de la obligación» alegada por de Bbva Asset Management S.A.
c. Negar las súplicas de la reconvención propuesta por Wellness Center MDI Marino S.A.S.
d. Declarar resueltos y terminados los siguientes negocios jurídicos:
(i). El contrato de promesa de compraventa de 1º de marzo de 2011, sobre el apartamento 103, torre C de Condo Hotel Wellness Center P.H.
(ii). El contrato de promesa de compraventa de 1º de marzo de 2011, respecto de los apartamentos 203, torre A de Condo Hotel Wellness Center.
(iii). El Otrosí nº 1 de 8 de octubre de 2015, a los contratos antes referidos.
(iv). El Otrosí nº 2 de 25 de enero de 2017, mediante el cual se modificó la fecha para suscribir la escritura pública y entregar los inmuebles.
e. Resolver y declarar terminado el contrato de vinculación al encargo fiduciario suscrito por Adriana Kloch Convers con la sociedad Fiduciaria BBVA Asset Management S.A.
f. Condenar solidariamente a Wellness Center MDI Marino S.A.S. y la sociedad Fiduciaria BBVA Asset Management S.A., a restituirle a Adriana Kloch Convers, $773’326.101, correspondiente a la suma indexada que ésta depositó como pago de los bienes prometidos en venta, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del fallo, so pena de que se causen intereses de mora comerciales (16 mar. 2023).
4. Bbva Asset Management S.A. -Sociedad Fiduciaria- interpuso recurso de casación (8 may. 2023).
5. La Magistrada Ponente lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial que asciende a $773’326.101, y es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2023 (1 junio. 2023).
6. La opugnadora formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que los procedimientos del Código General del Proceso «procuran garantizar la tutela judicial efectiva (…) y el proceso civil adquiere un interés social», razón por la que el juez debe interpretar que la finalidad del proceso es la materialización de los derechos sustanciales, de ahí que toda duda deba zanjarse con postulados que garanticen la igualdad entre las partes, sin perjuicio de hacer prevalecer el «debido proceso» que es la esencia misma del derecho, y de tener en cuenta que una de sus manifestaciones es la casación oficiosa. A partir de ese alegato dice que la decisión le «violó derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica porque se fundó en una supuesta coligación de contratos (…)» que no fue debatida en el litigio y que, por tanto, la condenó con base en hechos y argumentos ajenos al elenco, por lo que excedió su competencia.
7. La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición al no encontrar asidero a los anteriores argumentos y ordenó remitir el expediente digital para surtir el remedio accesorio (6 jul. 2023).
8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte lo descorrió y pidió mantener la decisión reprochada (4 ago. 2023).
II.-CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
2. En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario formulado por la opugnante, comoquiera que se trata de un proceso declarativo de contenido patrimonial, tanto así que en la sentencia confutada se condenó económicamente a dicha contendora, pues se le impuso la obligación de pagar $773’326.101, lo cual significa que su interés para ejercer la casación debía ser calculado a partir de ese valor, sin que tal cuantía supere el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2023, y que son iguales a $1.160’000.000, toda vez que el salario mínimo actual es de $1’160.000, según el Decreto 2613 de 2022.
Fue tan atinada esa decisión que la impugnante ninguna inconformidad mostró frente a los razonamientos que la sustentan, sino que se enfocó en otros motivos que no logran socavarla.
Al efecto, planteó que se le violaron garantías superiores porque fue juzgada por temas ajenos al debate suscitado en las instancias, lo que en su sentir patenta un exceso en el laborío del Tribunal y justifica la casación oficiosa para corregir tal afrenta. Empero, tal planteamiento no puede ser aceptado, toda vez que resulta extraño al argumento que determinó la no concesión del embate extraordinario.
Adicionalmente, hay que advertir que la figura de la casación oficiosa que invoca la recurrente para viabilizar su recurso, constituye una prerrogativa que tiene la Sala para superar defectos en la formulación de los cargos cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, siempre que advierta la necesidad de corregir agravios contra el orden o el interés público, o cuando vea que el fallo del Tribunal atenta contra derechos y garantías superlativas (art. 336 in fine), sin que dicha iniciativa pueda ser emprendida por sugerencia de alguna de las partes o sirva para dejar de lado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este medio de control jurisdiccional.
Al respecto, en CSJ AC586-2022 se reiteró que:
[l]o anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser ejercida con miras a superar defectos técnicos en la formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras palabras, solo en la etapa de fallo la Corte puede adoptar la casación de oficio como instrumento de protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone que la demanda haya superado con éxito el control de admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente violatoria de aquellas garantías (CSJ AC5475-2019).
3. En ese sentido, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria en ausencia de los supuestos de rigor para concederla, lo que ni siquiera fue debidamente rebatido por la opugnadora, como certeramente previó el sentenciador de segundo grado y ahora se reconoce.
4. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas a la recurrente, toda vez que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado respectivo. Como agencias en derecho se incluye $800.000, a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Segundo: Condenar en costas a la opugnadora en favor de la accionante, con la precisión de que se fijan $800.000 como agencias en derecho.
Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado