AC 2385 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2385-2023 (2019-00343-01)

        

AC2385-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-024-2019-00343-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Bbva Asset  Management S.A. -Sociedad Fiduciaria-, frente al auto de 1 de junio  de 2023, por medio del cual se negó el de casación de  la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso verbal de Adriana Kloch Convers contra la impugnante,  directamente y en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Wellness Center M.D.I. y también respecto de  Wellness Center MDI Marino S.A.S.  

I.-ANTECEDENTES  

1. La  accionante pidió declarar que las convocadas incumplieron los  contratos de promesa de compraventa y otrosíes nº. 1 y 2  de 1 de marzo de 2011, 8 de octubre de 2015 y 25 de enero de 2017,  cuyo objeto fue la transferencia de los apartamentos 206, torre 1 y  101, torre 3 y, en consecuencia, se terminen esos actos jurídicos  y se les ordene restituirle $458’938.477, con intereses  corrientes liquidados a la tasa máxima legal, desde el 29 de  junio de 2012 hasta su pago, y moratorios desde la notificación  del auto admisorio de la demanda hasta la solución de la  obligación.  

2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de  Bogotá, en sentencia de 3 de diciembre de 2021, desestimó  las súplicas, tanto de la demanda principal, como de la  reconvención, terminó el proceso y se abstuvo de  imponer costas.  La impulsora de la acción principal apeló.  

a). Desestimar las defensas planteadas por las  convocadas frente a la acción principal.    

b. Acoger la defensa denominada «Inexistencia  de la obligación» alegada por de Bbva Asset  Management S.A.    

c. Negar las súplicas de la reconvención  propuesta por Wellness Center MDI Marino S.A.S.    

d. Declarar resueltos y terminados los siguientes  negocios jurídicos:    

(i). El contrato de promesa de compraventa de 1º  de marzo de 2011, sobre el apartamento 103, torre C de Condo Hotel  Wellness Center P.H.    

(ii). El contrato de promesa de compraventa de 1º  de marzo de 2011, respecto de los apartamentos 203, torre A de Condo  Hotel Wellness Center.    

(iii). El Otrosí nº 1 de 8 de octubre  de 2015, a los contratos antes referidos.    

(iv). El Otrosí nº 2 de 25 de enero  de 2017, mediante el cual se modificó la fecha para suscribir  la escritura pública y entregar los inmuebles.    

e. Resolver y declarar terminado el contrato de  vinculación al encargo fiduciario suscrito por Adriana Kloch  Convers con la sociedad Fiduciaria BBVA Asset Management S.A.    

f. Condenar solidariamente a Wellness Center MDI  Marino S.A.S. y la sociedad Fiduciaria BBVA Asset Management S.A., a  restituirle a Adriana Kloch Convers, $773’326.101,  correspondiente a la suma indexada que ésta depositó  como pago de los bienes prometidos en venta, dentro de los 10 días  siguientes a la firmeza del fallo, so pena de que se causen intereses  de mora comerciales (16 mar. 2023).  

4. Bbva Asset Management S.A. -Sociedad  Fiduciaria- interpuso recurso de casación (8 may. 2023).  

5. La Magistrada Ponente lo negó  porque halló insatisfecho el respectivo interés  patrimonial que asciende a $773’326.101, y es inferior a 1.000  salarios mínimos legales vigentes en 2023 (1 junio. 2023).  

6. La opugnadora formuló reposición  y en subsidio queja con sustento en que los procedimientos del Código  General del Proceso «procuran garantizar la tutela judicial  efectiva (…) y el proceso civil adquiere un interés  social», razón por la que el juez debe interpretar  que la finalidad del proceso es la materialización de los  derechos sustanciales, de ahí que toda duda deba zanjarse con  postulados que garanticen la igualdad entre las partes, sin perjuicio  de hacer prevalecer el «debido proceso» que es la  esencia misma del derecho, y de tener en cuenta que una de sus  manifestaciones es la casación oficiosa. A partir de ese  alegato dice que la decisión le «violó  derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica  porque se fundó en una supuesta coligación de contratos  (…)» que no fue debatida en el litigio y que, por  tanto, la condenó con base en hechos y argumentos ajenos al  elenco, por lo que excedió su competencia.  

7. La Magistrada sustanciadora mantuvo  su posición al no encontrar asidero a los anteriores  argumentos y ordenó remitir el expediente digital para surtir  el remedio accesorio (6 jul. 2023).  

8. Al arribo de las diligencias a la Corte  se surtió traslado y la contraparte lo descorrió y  pidió mantener la decisión reprochada (4 ago. 2023).    

II.-CONSIDERACIONES  

1.        El  recurso de casación está caracterizado por su  naturaleza extraordinaria, como lo indica el artículo 333 del  Código General del Proceso, de ahí que en el precepto  que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente  tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.    

Ahora bien, el artículo 338 ibídem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas el ataque procede si «el valor actual de  la resolución desfavorable al recurrente» excede de  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no  tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las  acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».    

Por demás, en los pleitos meramente  patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que  cuando «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.    

De todas formas, la fijación del malogro  debe concretarse al momento en que surge la legitimación para  disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener  bases susceptibles de confirmación.    

Y si bien el artículo 336 ibídem,  donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final  indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún  de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente  el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos  y garantías constitucionales», eso no quiere decir  que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho  medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo  adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento  de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación,  interés, concesión, admisión y sustentación,  que no pueden ser obviados.  

2. En este caso, le asistió razón  al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario  formulado por la opugnante, comoquiera que se trata de un proceso  declarativo de contenido patrimonial, tanto así que en la  sentencia confutada se condenó económicamente a dicha  contendora, pues se le impuso la obligación de pagar  $773’326.101, lo cual significa que su interés para  ejercer la casación debía ser calculado a partir de ese  valor, sin que tal cuantía supere el umbral de los 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2023, y que  son iguales a $1.160’000.000, toda vez que el salario mínimo  actual es de $1’160.000, según el Decreto 2613 de 2022.    

Fue tan atinada esa decisión que la  impugnante ninguna inconformidad mostró frente a los  razonamientos que la sustentan, sino que se enfocó en otros  motivos que no logran socavarla.    

Al efecto, planteó que se le violaron  garantías superiores porque fue juzgada por temas ajenos al  debate suscitado en las instancias, lo que en su sentir patenta un  exceso en el laborío del Tribunal y justifica la casación  oficiosa para corregir tal afrenta. Empero, tal planteamiento no  puede ser aceptado, toda vez que resulta extraño al argumento  que determinó la no concesión del embate  extraordinario.    

Adicionalmente, hay que advertir que la figura de  la casación oficiosa que invoca la recurrente para viabilizar  su recurso, constituye una prerrogativa que tiene la Sala para  superar defectos en la formulación de los cargos cuando el  proceso se halle en estado de dictar sentencia, siempre que advierta  la necesidad de corregir agravios contra el orden o el interés  público, o cuando vea que el fallo del Tribunal atenta contra  derechos y garantías superlativas (art. 336 in fine),  sin que dicha iniciativa pueda ser emprendida por sugerencia de  alguna de las partes o sirva para dejar de lado el cumplimiento de  los requisitos de procedibilidad de este medio de control  jurisdiccional.    

Al respecto, en CSJ AC586-2022 se reiteró  que:  

[l]o  anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…)  podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea  ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser  ejercida con miras a superar defectos técnicos en la  formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en  estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está  concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras  palabras, solo en la etapa de fallo la Corte  puede adoptar la casación de oficio como instrumento de  protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone  que la demanda haya superado con éxito el control de  admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente  violatoria de aquellas garantías (CSJ AC5475-2019).    

3. En ese sentido, resultaba infructuosa  la impugnación extraordinaria en ausencia de los supuestos de  rigor para concederla, lo que ni siquiera fue debidamente rebatido  por la opugnadora, como certeramente previó el sentenciador de  segundo grado y ahora se reconoce.    

4. De conformidad con el numeral 1°  del artículo 365 del Código General del Proceso, se  condena en costas a la recurrente, toda vez que hubo actuación  de su contraparte, quien descorrió el traslado respectivo.  Como agencias en derecho se incluye $800.000, a liquidar por el a  quo, en los términos del artículo 366 ibidem.  

III.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Segundo:  Condenar en costas a la opugnadora en favor de la accionante, con la  precisión de que se fijan $800.000 como agencias en derecho.  

Tercero:  Devolver la  actuación digital a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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