AC 2386 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2386-2023 (2023-03109-00)

        

AC2386-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03109-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Riohacha y Treinta y Tres Civil Municipal  de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, el          Fondo Nacional del Ahorro “Carlos          Lleras Restrepo”          formuló          demanda ejecutiva con título hipotecario          contra          Benjamín de Jesús González Carrillo, cuyo          conocimiento asignó en atención a «la          ubicación de la garantía [real]».  

            

2. Esa          dependencia judicial rehusó          la competencia y          remitió la actuación a sus pares en la capital del          país, pues estimó que el          factor determinante en este caso corresponde al          domicilio          de la entidad pública ejecutante, con          fundamento en          el numeral 10º del canon 28 del          Código General del Proceso (5 may. 2023).  

            

3. A          su turno el despacho receptor, rechazó el libelo tras          advertir que, aun cuando la          parte actora «es          un establecimiento público creado mediante el Decreto Ley          3118 de 1968 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la          competencia para conocer del presente asunto, en principio,          radicaría en el juez del lugar de su domicilio, esto es la          ciudad de Bogotá»,          lo cierto, es que «también          cuenta con sucursales o agencias en la ciudad [primigenia]          (…)», donde igualmente se suscribió el pagaré          objeto de recaudo, por lo tanto en aplicación del numeral 5          del artículo 28 ibidem          el habilitado para conocer del asunto era su antecesor, como se ha          entendido en CSJ AC3633-2020. Por ende, dispuso su envío a la          Corte para zanjar dicha disparidad de criterios (3 ago. 2023).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de          ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad. Mediante el primero, indica          cuál es el juez que en razón de la circunscripción          debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros          o fueros», de          modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude          al «personal»          que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del          demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros          especiales, como el denominado por la doctrina «forum          rei sitae»          o «real»,          referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación          de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero          contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el          juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un          negocio jurídico,          entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro  fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad  del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento,  dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

            

3. Con          ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró          al rehusar el conocimiento del caso, pues si bien tuvo en cuenta la          doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020 y que          respalda la posición del estrado de Riohacha, no acogió          el pleito bajo el pretexto de que esta          clase de casos pueden ventilarse en lugares donde la acreedora          «tenga          agencia o sucursal»,          lo que no pasa de ser una desfiguración del numeral 5 del          artículo 28 del Código General del Proceso, que se          refiere expresamente a «asuntos          vinculados a una sucursal o agencia»,          lo que no es lo mismo.  

Aun  en gracia de discusión se pasó por alto que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en esta urbe, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998), sin que en  el sub examine esté  acreditado que cuente con una agencia o  sucursal en Riohacha1,  ni mucho menos constituya un hecho notorio, pues se trata de una  circunstancia que es susceptible de ser demostrada.  

Incluso  en la página web de la entidad aparecen referenciados son  «puntos  de atención»,  sin que sea posible catalogarlos prima  facie  como si tuvieran la categoría de «agencia  o sucursal»  exigida por la normatividad adjetiva, de ahí que no resulta  adecuada la referencia al AC3633-2020.  

            

4. Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación a esa última          autoridad para que la asuma y se          comunicará lo definido a          la otra sede inmersa en esta controversia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Treinta  y Tres Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer  la ejecución para la efectividad de la garantía real  instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra  Benjamín de Jesús González Carrillo.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *