STC7563 2023

AGOSTO

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STC7563-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7563-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01234-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Omar Mauricio Corredor Hernández contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal  2021-00124-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  El actor manifestó que impetró demanda verbal en contra  de Bancolombia S.A., la cual, correspondió para su  conocimiento al Despacho querellado, con radicado 2021-00124-00.  Asunto que fue admitido el 24 de mayo de 2021 y notificado a la  pasiva el 17 de septiembre de esa anualidad. Asimismo, indicó  que el 28 siguiente, radicó «reforma  a la demanda»  y el 25 de octubre de 2022, presentó «sustitución  de poder».  Censuró  que hasta el momento de la interposición del escrito de  tutela, han pasado «19  meses»  y el juzgado cuestionado, «no  ha proferido auto pronunciándose sobre la reforma de la  demanda, ni tampoco sobre el memorial que sustituyó poder».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juez de la causa  «pronunciarse  sobre los memoriales pendientes de trámite. A saber: Reforma  de Demanda y Sustitución de Poder».  Y, se disponga que «agote  todas las etapas correspondientes en el proceso declarativo […]  20210012400  y  dicte sentencia en un término que no exceda seis meses,  contados a partir de la notificación de la decisión».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Despacho acusado resaltó que dictó «providencia  con fecha 30 de mayo de 2023, ordenando admitiendo la reforma de la  demanda y haciendo pronunciamiento en el cuaderno de las excepciones  previas».  Por tanto, estimo que se resolvió «la  solicitud que motivó el presente amparo constitucional».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que  «la  circunstancia denunciada por el accionante, se superó en el  transcurso de este trámite, al proferirse la determinación  de [admitir la reforma de la demanda y aceptó la sustitución  del poder presentado], con lo que se descarta la mora judicial  endilgada».  Por lo tanto, manifestó que «se  está frente a la figura […] de carencia actual de  objeto por hecho superado». Por  otro lado, frente al pedimento de «ordenar  que se agoten las etapas correspondientes y se dicte sentencia,  dígase que el juez constitucional carece de facultades para  inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, y al no verse omisión actual no puede  intervenir; máxime cuando, el accionante cuenta con mecanismo  de defensa judicial ordinario para hacer valer sus derechos».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su inconformidad bajo argumentación similar  a la expuesta en el escrito inicial y agregó que el estrado  constitucional de primer grado «err[ó]  al considerar que la mora cesó, teniendo en cuenta que el  despacho accionado no ha zanjado el litigio […]. Ello,  por cuanto «también  se buscaba que se le ordenara al Juzgado agotar las etapas  correspondientes del litigio y dictar sentencia en el plazo máximo  de 6 meses».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado.  

2.  Ciertamente,  esta Sala concluye  que la solicitud de amparo constitucional no tiene vocación de  prosperidad, dado que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  en  referencia al pedimento para que se resuelvan los memoriales de  «reforma  de demanda y sustitución de poder».  En  efecto, se evidencia que el Despacho acusado, a través de  proveído del 30 de mayo de 20231,  resolvió «admitir  con conocimiento en primera instancia, la reforma de la demanda […]».  Y, aceptó «la  sustitución de poder presentada». De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta2.  

3.  Finalmente, relativo a la pretensión de ordenar al juez  acusado que agote «todas  las etapas correspondientes en el proceso declarativo […]  20210012400  y  dicte sentencia en un término que no exceda seis meses […]».  Esta  Corporación advierte la improcedencia de dicha solicitud, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ha de tenerse en cuenta, con base en las piezas procesales obrantes  en el expediente sub  examine,  que el actor no ha elevado pronunciamiento alguno ante el Despacho  atacado, para que sea el juez natural quien se  manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar  la situación propuesta. En  ese orden de ideas, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para  subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias3.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          No. 060. Notificado por estado del 31 siguiente. Archivo PDF          «016AdmiteReforma».  

2          En          lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que          la tutela carece de objeto «bien          porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener          vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho,          o se realizó la actividad cuya omisión constituía          desconocimiento de este», por          lo que como «se          pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría          objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el          vacío» CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          oct., rad. 2020-02516-00.  

3          En          relación con el tema, esta Corporación ha indicado          que: «(…)          desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría          necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa          este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha          establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios          ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar          por la protección de las prerrogativas que se consideren          trasgredidas» (CSJ          STC7361-2020 14 sep.          2020          Rad. 2020-00243-01).  

      

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