Asistente Jurídico Inteligente
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STC7563-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7563-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01234-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Omar Mauricio Corredor Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2021-00124-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. El actor manifestó que impetró demanda verbal en contra de Bancolombia S.A., la cual, correspondió para su conocimiento al Despacho querellado, con radicado 2021-00124-00. Asunto que fue admitido el 24 de mayo de 2021 y notificado a la pasiva el 17 de septiembre de esa anualidad. Asimismo, indicó que el 28 siguiente, radicó «reforma a la demanda» y el 25 de octubre de 2022, presentó «sustitución de poder». Censuró que hasta el momento de la interposición del escrito de tutela, han pasado «19 meses» y el juzgado cuestionado, «no ha proferido auto pronunciándose sobre la reforma de la demanda, ni tampoco sobre el memorial que sustituyó poder».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juez de la causa «pronunciarse sobre los memoriales pendientes de trámite. A saber: Reforma de Demanda y Sustitución de Poder». Y, se disponga que «agote todas las etapas correspondientes en el proceso declarativo […] 20210012400 y dicte sentencia en un término que no exceda seis meses, contados a partir de la notificación de la decisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Despacho acusado resaltó que dictó «providencia con fecha 30 de mayo de 2023, ordenando admitiendo la reforma de la demanda y haciendo pronunciamiento en el cuaderno de las excepciones previas». Por tanto, estimo que se resolvió «la solicitud que motivó el presente amparo constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que «la circunstancia denunciada por el accionante, se superó en el transcurso de este trámite, al proferirse la determinación de [admitir la reforma de la demanda y aceptó la sustitución del poder presentado], con lo que se descarta la mora judicial endilgada». Por lo tanto, manifestó que «se está frente a la figura […] de carencia actual de objeto por hecho superado». Por otro lado, frente al pedimento de «ordenar que se agoten las etapas correspondientes y se dicte sentencia, dígase que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, y al no verse omisión actual no puede intervenir; máxime cuando, el accionante cuenta con mecanismo de defensa judicial ordinario para hacer valer sus derechos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentación similar a la expuesta en el escrito inicial y agregó que el estrado constitucional de primer grado «err[ó] al considerar que la mora cesó, teniendo en cuenta que el despacho accionado no ha zanjado el litigio […]. Ello, por cuanto «también se buscaba que se le ordenara al Juzgado agotar las etapas correspondientes del litigio y dictar sentencia en el plazo máximo de 6 meses».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Ciertamente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, dado que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» en referencia al pedimento para que se resuelvan los memoriales de «reforma de demanda y sustitución de poder». En efecto, se evidencia que el Despacho acusado, a través de proveído del 30 de mayo de 20231, resolvió «admitir con conocimiento en primera instancia, la reforma de la demanda […]». Y, aceptó «la sustitución de poder presentada». De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta2.
3. Finalmente, relativo a la pretensión de ordenar al juez acusado que agote «todas las etapas correspondientes en el proceso declarativo […] 20210012400 y dicte sentencia en un término que no exceda seis meses […]». Esta Corporación advierte la improcedencia de dicha solicitud, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta, con base en las piezas procesales obrantes en el expediente sub examine, que el actor no ha elevado pronunciamiento alguno ante el Despacho atacado, para que sea el juez natural quien se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación propuesta. En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias3.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto No. 060. Notificado por estado del 31 siguiente. Archivo PDF «016AdmiteReforma».
2 En lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º oct., rad. 2020-02516-00.
3 En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que: «(…) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01).