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STC7562-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7562-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00697-01
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Camila Triana Correal instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-01149-00.
ANTECEDENTES
1. – La querellante, actuando en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que, se ordenara al estrado accionado «decretar las medidas cautelares pedidas sobre los bienes que hacen parte de la masa herencial», en el asunto de la referencia.
En compendio señaló que el despacho confutado, en la sucesión de Luís Eduardo Hernández donde es cesionaria de los derechos herenciales de Yomar Angélica, Ingrid y Carlos Andrés Hernández Ortegón, frente a su solicitud de medidas cautelares le indicó que debía estarse a lo dispuesto en providencia anterior (21 feb. 2023), demorándose más de seis (6) meses para resolver e ignorando que se requiere «el embargo y secuestro de bienes inmuebles para hacer efectivos sus derechos en esa sucesión contenciosa».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se opuso al resguardo porque «nunca ha dejado de atender las solicitudes de la accionante», ya que revisado el expediente sí se pronunció el 21 de febrero de 2023 en relación con la rogativa de «decreto de medidas cautelares»; sin embargo, luego adviritó que de «manera errónea» consignó las fechas de las decisiones allí citadas, por lo que procedió a su corrección el 22 de junio siguiente, quedando la determinación así «[e]n cuanto a la solicitud de decreto de medidas cautelares, los memorialistas deberán estarse a lo resuelto en autos del 13 de diciembre de 2016, 16 de noviembre de 2017, 21 de julio de 2021 y 28 de septiembre de 2022».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1. – La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en razón a que «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad», en la medida que, «la actora no atacó la providencia de 21 de febrero de 2023 que negó las medidas cautelares», si apreciaba que lesionaba sus prerrogativas esenciales.
2. – Replicó la promotora sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. – De entrada anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia opugnada, toda vez que María Camila Triana Correal desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, reprocha la quejosa el auto expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que resolvió que «debería estarse a lo resuelto en auto del 27 de septiembre de 2021», en cuanto a su reclamación de «medidas cautelares» (21 feb. 2023), determinación que después corrigió en los siguientes términos: «en cuanto a la solicitud de decreto de medidas cautelares, los memorialistas deberán estarse a lo dispuesto en autos de 13 de diciembre de 2016, 16 de noviembre de 2017, 21 de julio de 2021 y 28 de septiembre de 2022. En lo demás el auto de fecha 21 de febrero de 2023 se encuentra ajustado a la realidad» (22 jun.), por cuanto en su criterio, lo allí zanjado afecta sus garantías básicas, aunado a que «se demoró demasiado para resolver».
Empero, auscultado el material suasorio allegado, se colige que la actora, conforme lo concluyó el a quo constitucional, guardó silencio frente a lo solventado, desaprovechando los mecanismos de defensa que tenía a su alcance (recursos de reposición y apelación) para enunciar su desacuerdo y propiciar que su aspiración fuera nuevamente examinada.
De modo que, no puede Triana Correal, valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).
Bajo ese entendido, no es factible conceder las súplicas superlativas, ya que, no puede la convocante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.
2.- Como colofón, se avalará el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE