STC7562 2023

AGOSTO

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STC7562-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7562-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00697-01  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que María Camila Triana Correal instauró  contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en  el consecutivo 2015-01149-00.  

ANTECEDENTES  

1. – La  querellante, actuando en nombre propio, invocó la protección  de la prerrogativa al «debido  proceso», para  que, se ordenara al estrado accionado «decretar  las medidas cautelares pedidas sobre los bienes que hacen parte de la  masa herencial»,  en el asunto de la referencia.  

En compendio  señaló que el despacho confutado, en la sucesión  de Luís Eduardo Hernández donde es cesionaria de los  derechos herenciales de Yomar Angélica, Ingrid y Carlos Andrés  Hernández Ortegón, frente a su solicitud de medidas  cautelares le indicó que debía estarse a lo dispuesto  en providencia anterior (21 feb. 2023), demorándose más  de seis (6) meses para resolver e ignorando que se requiere «el  embargo y secuestro de bienes inmuebles para hacer efectivos sus  derechos en esa sucesión contenciosa».  

2.-  El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se opuso al resguardo  porque «nunca  ha dejado de atender las solicitudes de la accionante»,  ya que revisado el expediente sí se pronunció el 21 de  febrero de 2023 en relación con la rogativa de «decreto  de medidas cautelares»;  sin embargo, luego adviritó que de «manera  errónea»  consignó las fechas de las decisiones allí citadas, por  lo que procedió a su corrección el 22 de junio  siguiente, quedando la determinación así «[e]n  cuanto a la solicitud de decreto de medidas cautelares, los  memorialistas deberán estarse a lo resuelto en autos del 13 de  diciembre de 2016, 16 de noviembre de 2017, 21 de julio de 2021 y 28  de septiembre de 2022».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1. –  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego,  en razón a que «no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad»,  en  la medida que, «la  actora no atacó la providencia de 21 de febrero de 2023 que  negó las medidas cautelares»,  si apreciaba que lesionaba sus prerrogativas esenciales.  

2.  – Replicó  la promotora sin expresar las razones de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1. –  De  entrada anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de la sentencia opugnada, toda vez que María  Camila Triana Correal desaprovechó las herramientas con las  que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento  que trae a este escenario especial.  

En  efecto, reprocha la quejosa el auto expedido por el Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá que resolvió que «debería  estarse a lo resuelto en auto del 27 de septiembre de 2021»,  en cuanto a su reclamación de «medidas  cautelares»   (21 feb. 2023), determinación que después corrigió  en los siguientes términos: «en  cuanto a la solicitud de decreto de medidas cautelares, los  memorialistas deberán estarse a lo dispuesto en autos de 13 de  diciembre de 2016, 16 de noviembre de 2017, 21 de julio de 2021 y 28  de septiembre de 2022. En lo demás el auto de fecha 21 de  febrero de 2023 se encuentra ajustado a la realidad»  (22 jun.), por cuanto en su criterio, lo allí zanjado afecta  sus garantías básicas, aunado a que «se  demoró demasiado para resolver».  

Empero,  auscultado el material suasorio allegado, se colige que la actora,  conforme lo concluyó el a  quo  constitucional, guardó silencio frente a lo solventado,  desaprovechando los mecanismos de defensa que tenía a su  alcance (recursos de reposición y apelación) para  enunciar su desacuerdo y propiciar que su aspiración fuera  nuevamente examinada.  

De  modo que, no puede Triana Correal, valerse de la  «tutela»  para  solucionar su incuria o desatención, ya que era el proceso  civil, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá exhibe, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC3506-2022 y STC1769-2023).  

Bajo  ese entendido, no es factible conceder las súplicas  superlativas, ya que, no puede la convocante ejercer la justicia  supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.  

2.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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