STC7847 2023

AGOSTO

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STC7847-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7839-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01404-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  5 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por María  Fernanda Rodríguez Sora contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al  Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado No. 110014003037 20220030900.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que presentó demanda ejecutiva contra Carlos Fernando  Rodríguez Castro, con base en un título valor -pagaré-  que éste suscrito el 11 de septiembre de 2021, en el cual se  acordó como fecha de vencimiento el mes de diciembre de 2021.  

Explicó  que, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá en  providencia de 21 de abril de 2023 negó el mandamiento de  pago, por considerar que el documento crediticio «no  tiene fecha clara y determinada de vencimiento»,  decisión que recurrió en reposición y, en  subsidio apelación, el primero se negó y se concedió  el segundo.  

Agregó  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto de  6 de junio de 2023 confirmó la anterior determinación,  con sustento en que no se indicó un día especifico de  vencimiento, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo  674 del Código de Comercio, en cuanto a expresiones de  comienzos, mediados y finales de mes, pues solo se expresó  «diciembre  de 2021»,  además que los espacios en blanco no fueron llenados  debidamente.  

En  su sentir, la negativa de librar mandamiento de pago, impide el cobro  del título valor de manera definitiva, «haciendo  nugatorio el derecho económico en él incorporado»,  por cuanto se realizó una interpretación que contraría  los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y los  precedentes de esta Corte, pese a que el pagaré contiene  obligaciones claras, expresas y exigibles, más aun cuando  diciembre de 2021 terminó un día cierto determinado y  puede suplirse esa situación conforme el artículo 829  de la legislación mercantil.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, pretende que se amparen los derechos  fundamentales que reclamó y se adopte la decisión  correspondiente respecto a la providencia de 6 de junio de 2023  proferida por el Juzgado accionado, por ser contraria a derecho.  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá,  además de compartir el link  del expediente, defendió la legalidad de la providencia  cuestionada por no constituirse en arbitraria, y porque no desconoció  los derechos de la accionante.  

2.  El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, presentó  un resumen de las actuaciones que se han adelantado en el proceso  objeto de este asunto.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado,  tras considerar,  

«compártase  o no la decisión adoptada por la accionada, lo cierto es que  desde el punto de vista constitucional no merece ningún  reproche, pues sus conclusiones son el resultado de un análisis  hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable,  destacándose que contiene un pronunciamiento expreso frente a  los argumentos expuestos por el recurrente en relación con los  requisitos presupuestados en el artículo 626 del Código  de Comercio y el 422 del Código General del Proceso, en  especial a lo relativo a la fecha de exigibilidad del pagaré  (…) Así las cosas, no se observa arbitrariedad alguna.  De manera que no se avizora ninguna de las causales que habilite la  intromisión del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante insistió en los argumentos presentados en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES   

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

A juicio de la  impugnante, la  negativa de librar mandamiento de pago, hace «nugatorio  el derecho económico en él incorporado»,  por cuanto se realizó una interpretación contraria a  los postulados de razonabilidad jurídica, puesto que, al  establecer como fecha de vencimiento del pagaré «diciembre  de 2021»,  hace que el titulo sea exigible, claro y expreso.  

3. Conforme al  artículo 422 del Código General del Proceso, la  solicitud de librar mandamiento de pago debe ir acompañada de  un documento que sea claro, expreso y exigible, entre otros  requisitos especiales para cada título (artículos 621 y  774 del Código de Comercio, en el caso de las facturas  cambiarias), pues, a falta de alguno de estos elementos, la  pretensión edificada en tal sentido estaría llamada a  su fracaso.  

Recuérdese  que una obligación contenida en un título valor es  clara,  cuando de este no  surge duda alguna  en  cuanto a su contenido y características especiales, es  expresa,  cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado  entre las partes y es exigible,  porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o  condiciones o ya se han agotado los mismos y, debe provenir del  deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende  constituye plena prueba en su contra.  

4. Analizada la  providencia del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá  de 6 de junio de 2022, se  advierte que para  resolver el recurso de apelación propuesto por la  accionante-ejecutante contra la negativa de ordenar el pago  solicitado, estableció que el pagaré que sirve de base  a la ejecución no cumple las exigencias para ser ejecutable,  porque «no  se determinó la fecha de vencimiento de la obligación y  por ende, carece dicho documento cambiario del requisito de  exigibilidad».  

En ese sentido,  señaló,  

(…)  observado el pagaré obrante en el expediente digital, en este  sólo se señala en el espacio destinado para el  vencimiento, la mención del mes de diciembre de 2021, sin que  allí se indique si el pago era para principios, mediados o  fines de mes, como lo exige la norma citada con anterioridad  [artículo 674 del Código de Comercio], lo que conlleva  a la imposibilidad de dar aplicación a la misma.  

En  adición, tampoco es aplicable lo pretendido por el recurrente  cuando manifiesta que en este título valor puede darse  aplicación a la forma de vencimiento denominada a día  cierto no determinado, toda vez que la misma tiene como requisito la  fijación de un plazo adicional, no una condición, sino  un plazo, por tratarse de un evento que tendrá certeza de su  ocurrencia».  

En seguida dejó  claro que,  

(…)  tampoco se puede suplir la fecha de vencimiento dando aplicación  a lo señalado en el numeral 3º del artículo 829  del Código de Comercio, en razón a que dicho plazo es  aplicable a las obligaciones de tracto sucesivo, lo que aquí  tampoco se puede aplicar.  

Finalmente,  tampoco puede acogerse los argumentos del recurrente, relacionados  con la falta de fecha de vencimiento, comoquiera que la legislación  comercial, permite crear títulos valores en blanco o con  espacios, tal como se señala en el artículo 622 ibídem,  y antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho  incorporado, requiere que se diligencie por el tenedor de conformidad  a las órdenes emitidas por el suscriptor, de ahí que,  cuando se cuestiona aspectos de la norma en comento, los mismos se  deben limitar a reprochar que el instrumento fue llenado de manera  distinta al pacto convenido en el acreedor, puesto que dicha  autorización no hace parte del pagaré».  

Y concluyó  que, como la fecha de vencimiento no puede suplirse en los términos  alegados por la ejecutante, no se satisfizo el requisito de  exigibilidad  del pagaré materia del recaudo, por lo que la decisión  apelada debía confirmarse.  

5. Así las  cosas, el entendimiento que dio el Juzgado accionado al caso  particular y la interpretación que hizo de los artículos  622, 626, 673, 674, 692 y 829 del Código de Comercio, no se  manifiesta arbitrario, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, de modo que no se abre paso el amparo,  menos cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción  de tutela para imponer al sentenciador un análisis probatorio  o un criterio jurídico específico, a efecto de que su  raciocinio coincida con el de las partes, pues si no logró  acreditar con certeza y suficiencia la presencia de los elementos  esenciales para que se profiriera la orden de apremio, su queja no  puede prosperar.  

En esa medida, el  reclamo de la impugnante pone en evidencia la existencia de una  disparidad de criterios relacionados con la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la interpretación  judicial desplegada, lo que hace inviable el amparo en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ. STC10939-2021, reiterada en STC4863-2023 y STC5899-2023).  

Igualmente, sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [disposiciones]  judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una  facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ.  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC4637-2023).  

6. No está  de más mencionar que la accionante aun cuenta con la  posibilidad de acudir a un proceso declarativo, en los términos  del artículo 368 y siguientes del Código General del  Proceso, para pretender el recaudo de la suma de dinero consignada en  el título valor-pagaré referido. De ahí que no  pueda hablarse de la configuración de un perjuicio  irremediable, pues cuenta con un instrumento judicial para que sus  aspiraciones sustanciales sean debatidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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