Asistente Jurídico Inteligente
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STC7847-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7839-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01404-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por María Fernanda Rodríguez Sora contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 110014003037 20220030900.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra Carlos Fernando Rodríguez Castro, con base en un título valor -pagaré- que éste suscrito el 11 de septiembre de 2021, en el cual se acordó como fecha de vencimiento el mes de diciembre de 2021.
Explicó que, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá en providencia de 21 de abril de 2023 negó el mandamiento de pago, por considerar que el documento crediticio «no tiene fecha clara y determinada de vencimiento», decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, el primero se negó y se concedió el segundo.
Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto de 6 de junio de 2023 confirmó la anterior determinación, con sustento en que no se indicó un día especifico de vencimiento, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 674 del Código de Comercio, en cuanto a expresiones de comienzos, mediados y finales de mes, pues solo se expresó «diciembre de 2021», además que los espacios en blanco no fueron llenados debidamente.
En su sentir, la negativa de librar mandamiento de pago, impide el cobro del título valor de manera definitiva, «haciendo nugatorio el derecho económico en él incorporado», por cuanto se realizó una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y los precedentes de esta Corte, pese a que el pagaré contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, más aun cuando diciembre de 2021 terminó un día cierto determinado y puede suplirse esa situación conforme el artículo 829 de la legislación mercantil.
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se amparen los derechos fundamentales que reclamó y se adopte la decisión correspondiente respecto a la providencia de 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado accionado, por ser contraria a derecho.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente, defendió la legalidad de la providencia cuestionada por no constituirse en arbitraria, y porque no desconoció los derechos de la accionante.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, presentó un resumen de las actuaciones que se han adelantado en el proceso objeto de este asunto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar,
«compártase o no la decisión adoptada por la accionada, lo cierto es que desde el punto de vista constitucional no merece ningún reproche, pues sus conclusiones son el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable, destacándose que contiene un pronunciamiento expreso frente a los argumentos expuestos por el recurrente en relación con los requisitos presupuestados en el artículo 626 del Código de Comercio y el 422 del Código General del Proceso, en especial a lo relativo a la fecha de exigibilidad del pagaré (…) Así las cosas, no se observa arbitrariedad alguna. De manera que no se avizora ninguna de las causales que habilite la intromisión del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
A juicio de la impugnante, la negativa de librar mandamiento de pago, hace «nugatorio el derecho económico en él incorporado», por cuanto se realizó una interpretación contraria a los postulados de razonabilidad jurídica, puesto que, al establecer como fecha de vencimiento del pagaré «diciembre de 2021», hace que el titulo sea exigible, claro y expreso.
3. Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, la solicitud de librar mandamiento de pago debe ir acompañada de un documento que sea claro, expreso y exigible, entre otros requisitos especiales para cada título (artículos 621 y 774 del Código de Comercio, en el caso de las facturas cambiarias), pues, a falta de alguno de estos elementos, la pretensión edificada en tal sentido estaría llamada a su fracaso.
Recuérdese que una obligación contenida en un título valor es clara, cuando de este no surge duda alguna en cuanto a su contenido y características especiales, es expresa, cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado entre las partes y es exigible, porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado los mismos y, debe provenir del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra.
4. Analizada la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá de 6 de junio de 2022, se advierte que para resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante-ejecutante contra la negativa de ordenar el pago solicitado, estableció que el pagaré que sirve de base a la ejecución no cumple las exigencias para ser ejecutable, porque «no se determinó la fecha de vencimiento de la obligación y por ende, carece dicho documento cambiario del requisito de exigibilidad».
En ese sentido, señaló,
(…) observado el pagaré obrante en el expediente digital, en este sólo se señala en el espacio destinado para el vencimiento, la mención del mes de diciembre de 2021, sin que allí se indique si el pago era para principios, mediados o fines de mes, como lo exige la norma citada con anterioridad [artículo 674 del Código de Comercio], lo que conlleva a la imposibilidad de dar aplicación a la misma.
En adición, tampoco es aplicable lo pretendido por el recurrente cuando manifiesta que en este título valor puede darse aplicación a la forma de vencimiento denominada a día cierto no determinado, toda vez que la misma tiene como requisito la fijación de un plazo adicional, no una condición, sino un plazo, por tratarse de un evento que tendrá certeza de su ocurrencia».
En seguida dejó claro que,
(…) tampoco se puede suplir la fecha de vencimiento dando aplicación a lo señalado en el numeral 3º del artículo 829 del Código de Comercio, en razón a que dicho plazo es aplicable a las obligaciones de tracto sucesivo, lo que aquí tampoco se puede aplicar.
Finalmente, tampoco puede acogerse los argumentos del recurrente, relacionados con la falta de fecha de vencimiento, comoquiera que la legislación comercial, permite crear títulos valores en blanco o con espacios, tal como se señala en el artículo 622 ibídem, y antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, requiere que se diligencie por el tenedor de conformidad a las órdenes emitidas por el suscriptor, de ahí que, cuando se cuestiona aspectos de la norma en comento, los mismos se deben limitar a reprochar que el instrumento fue llenado de manera distinta al pacto convenido en el acreedor, puesto que dicha autorización no hace parte del pagaré».
Y concluyó que, como la fecha de vencimiento no puede suplirse en los términos alegados por la ejecutante, no se satisfizo el requisito de exigibilidad del pagaré materia del recaudo, por lo que la decisión apelada debía confirmarse.
5. Así las cosas, el entendimiento que dio el Juzgado accionado al caso particular y la interpretación que hizo de los artículos 622, 626, 673, 674, 692 y 829 del Código de Comercio, no se manifiesta arbitrario, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, de modo que no se abre paso el amparo, menos cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un análisis probatorio o un criterio jurídico específico, a efecto de que su raciocinio coincida con el de las partes, pues si no logró acreditar con certeza y suficiencia la presencia de los elementos esenciales para que se profiriera la orden de apremio, su queja no puede prosperar.
En esa medida, el reclamo de la impugnante pone en evidencia la existencia de una disparidad de criterios relacionados con la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la interpretación judicial desplegada, lo que hace inviable el amparo en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC10939-2021, reiterada en STC4863-2023 y STC5899-2023).
Igualmente, sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC4637-2023).
6. No está de más mencionar que la accionante aun cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso declarativo, en los términos del artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso, para pretender el recaudo de la suma de dinero consignada en el título valor-pagaré referido. De ahí que no pueda hablarse de la configuración de un perjuicio irremediable, pues cuenta con un instrumento judicial para que sus aspiraciones sustanciales sean debatidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS