Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7893-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7893-2023
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Dosul Rojas Polanco contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2018-00562.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la gestora invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro del hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda SA, su «primera intervención» fue proponer la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, la que fue desestimada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio por auto del 29 de agosto de 2022, determinación que apelada, fue confirmada el 16 de junio del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, incurriendo en vía de hecho, pues «tanto el juez de primera como el de segunda instancia, no se dieron a la tarea de leer minuciosamente, la solicitud de crédito personal hecho a la entidad bancaria y menos de la escritura pública No. 5453 del 10 de diciembre del año 2010, donde obviamente, aparece como dirección la anterior donde vivía y pagaba arriendo , la ubicada en el Barrio la Alborada de esta ciudad (…), puesto que sin mayor esfuerzo debía ser esa, ya que no había recibido la posesión de la vivienda adquirida precisamente con el crédito que se me otorgaba».
3. En consecuencia, pretende que se «DECRET[E] LA NULIDAD» de los autos que negaron la solicitud de invalidez presentada, y en su lugar, «proferir [decisión] acorde con el material oportunamente allegado al incidente de nulidad propuesto dentro del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, tras realizar la trazabilidad del cobro cuestionado, pidió denegar el amparo, dado que «que todas y cada una de las decisiones adoptadas al interior del proceso que hoy es objeto de estudio por el señor magistrado, fueron tomadas con apego a las normas de carácter constitucional y las establecidas en el normativo procesal que regula su trámite.
En igual sentido, se garantizó el derecho a la defensa y contradicción de la aquí accionante, pues nótese que se procuró su notificación en la dirección señalada tanto en el escrito de demanda como en los documentos presentados para su ejecución, esto es la Carrera 26 A # 5 -16 de la nomenclatura urbana de esta ciudad, sin que se estableciera otra dirección donde pudiese ser notificada la orden de pago emitida en contra de Martha Dosul Rojas Polanco, tal como lo señala el inciso segundo del numeral 3 del artículo 291 de la codificación procesal. Y por ello en aras de garantizar su derecho de defensa, le fue designada curador ad lítem, quien en su oportunidad procesal formulo medios exceptivos en contra de las pretensiones elevadas por la ejecutante».
2. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad precisó, que «la decisión optada por esta Funcionaria Judicial se encuentra fundada jurídicamente, teniendo en cuenta que se cumplieron con los presupuestos legales para surtirse la notificación por intermedio del curador designado. Por ende, se solicita comedidamente, se niegue el amparo, toda vez que no se ha incurrido en ninguna anomalía respecto a los derechos fundamentales alegados».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión adoptada por al superior lejos está de poder catalogarse como caprichosa o arbitraria, pues está soportad[a] en una interpretación razonable que la autoridad convocada desplegó sobre la cuestión fáctica sometida a su consideración y las premisas normativas aplicables amen (sic) de analizar en conjunto los medios de prueba recaudados, ejercicio que le permitió concluir que la notificación del mandamiento de pago se surtió conforme a las previsiones normativas, vale decir notificación indirecta por curador ad litem, amén del conocimiento que tuvo la accionante en la diligencia de remate, aunque un año después promovió el incidente de nulidad».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la gestora, señalando que «El señor Magistrado si[n] argumentos diferentes o haber hecho un análisis profundo y real que amerite en verdad una decisión acorde con el material probatorio allegado con esta tutela concluyó que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no declarar la nulidad por indebida notificación, dentro del proceso coercitivo adelantado por el Banco Davivienda SA contra la gestora (n° 2018-00562), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, dado que según su criterio, «su residencia de siempre es la ubicada en la casa 5b bifamiliar 5 manzana 33 bosques de rosa blanca, y actual nomenclatura calle 4 bis No. 28-64 y donde he recibido correspondencia y contratado los servicios básicos domiciliarios y de telefonía y otros».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión de negar la nulidad invocada por la ejecutada, tomada el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la decisión de «DECLARAR INFUNDADA la solicitud de nulidad« invocada por la obligada, aquí interesada, comenzó por precisar que aunque la solicitante soporta su inconformidad, en que la notificación de la orden de pago fue adelantada en una dirección diferente a su lugar de residencia, descendiendo al caso concreto, y, de conformidad con lo previsto en el num. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y los num. 3° y 4° del artículo 291 ibídem, lo que muestra la realidad procesal es lo siguiente:
«en el escrito de demanda, el ejecutante aportó como dirección de notificación de la demandada la “cra 26 A- 5-16”, misma dirección donde remitió las comunicaciones para surtir la notificación. Al revisar el certificado expedido por la empresa de correo Inter rapidísimo se tiene que fue devuelta por la causal destinatario desconocido. A folio 30 C1 se evidencia el formulario de solicitud de crédito realizada por Martha Dosul y en la casilla de localización se llenó como dirección de residencia la cra 26A – 5-16 de esta ciudad; a folio 301 el banco remitió la aprobación del crédito a esa misma dirección (cra 26 A – 5-16); a folio 310 al suscribir la escritura pública No 5.463 donde consta el gravamen hipotecario, se observa igualmente como dirección de Rojas Polanco la cra 26 A – 5-16».
Y continuó señalando:
«De acuerdo al plenario, se colige que: i) al momento de remitirse la comunicación de notificación personal a la dirección de residencia otorgada por la demandada, esto es, la cra 26 A – 5-16 Villavicencio, según consta, fue devuelta por la causal destinatario desconocido; circunstancia que habilita al interesado a solicitar el emplazamiento y al juzgado a decretarlo, como efectivamente ocurrió en este caso. ii) en efecto el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en Bosques de Rosa Blanca, propiedad horizontal casa 5 B bifamiliar 5 mz 33 de esta ciudad, lugar donde no se intentó la notificación de la demandada, por cuanto la dirección que reposaba en la entidad bancaria para efectos de notificación de la deudora era la cra 26 A- 5-16 Villavicencio, el hecho de que el juzgado no agotara el intento de notificar en el inmueble hipotecado, no es óbice para generar nulidad, puesto que sólo se conocía como lugar de residencia para efectos de notificación, la que en efecto se agotó, ello en la medida que la misma demandada en la solicitud del crédito que hoy se ejecuta, indicó como residencia para notificaciones la cra 26 A – 5-16 Villavicencio, mismo lugar al que la entidad bancaria le remitió la correspondiente aprobación del crédito y se entregó con éxito, dirección que se indicó por la apoderada demandante en el libelo genitor para efectos de notificación de la ejecutada. iii) Bajo la gravedad del juramento la apoderada demandante dijo desconocer correo electrónico de Martha Dosul Rojas Polanco y oteado el expediente por esta instancia, no se evidencia dirección electrónica suministrada por la demandada antes de otorgar poder al abogado aquí incidentante, donde pudiera haberse intentado notificación. iv) es de precisar que, en el poder otorgado por la entidad demandante para ejercer la ejecución, sólo se hizo referencia al lugar de ubicación del inmueble hipotecado y la correspondiente escritura pública donde consta el gravamen, más no, a la dirección para surtir notificación a la demandada».
De ahí que, entonces, la juzgadora precisó, que «el primer reparo referente a que no se dio validez a los documentos aportados en el incidente de nulidad, para verificar la ausencia de notificación del mandamiento de pago, porque la dirección registrada en la demanda difiere del lugar donde debía surtirse la notificación, no puede salir avante, conforme a las consideraciones precedentes».
En relación con la censura relativa a la prueba testimonial pedida por la incidentante y no decretada por el juez cognoscente, señaló que «si bien en los incidentes de nulidad se podrán decretar pruebas, también lo es, que las mismas se tornen como necesarias para resolver el debate. Veamos si la solicitud de escuchar a los vecinos de Rojas Polanco, es necesaria para determinar la falta de notificación de aquella.
Se pretende con la prueba testimonial probar que la demandada reside en la casa 5 B bifamiliar 5 mz 33 Bosque de Rosa Blanca de esta ciudad, donde es ampliamente conocida por los vecinos llamados a testimoniar. Lo más probable es que afirmaran que conocen a la demandada por que vive en el mismo barrio, pero se itera, la única dirección suministrada por la demandada y la entidad demandante para surtir la notificación en aquel entonces era la cra 26 A- 5-16 Villavicencio, entonces oír a los vecinos sólo dirigía al despacho a constatar que en la actualidad la demandada permanecía habitualmente en ese lugar, tal como lo afirmó el recurrente, prueba innecesaria para determinar la falta de notificación de la demandada, por cuanto dicha dirección no fue informada al despacho y la notificación se surtió con el Curador Ad Litem designado. Se concluye entonces, que no era necesario decretar la prueba testimonial solicitada por el extremo ejecutado».
Finalmente, en cuanto al alegato de la recurrente relativo a que no se le puede tener por notificada por conducta concluyente, puntualizó:
«Se evidencia que el día 18 de diciembre de 2020 se intentó cumplir con la comisión de secuestro del inmueble involucrado en el litigio, pero la misma no pudo llevarse a cabo por que en el inmueble al parecer no había nadie; luego el 23 de junio de 2021 se hizo un segundo intento para cumplir la comisión, oportunidad en que fueron atendidos por la misma demandada y después de habérsele explicado por el inspector el motivo de la diligencia, dijo que se encontraban aislados por tener covid, motivo por el que se suspendió dicha diligencia y se reprogramó para el 28 de julio siguiente, llegada la fecha, nuevamente fueron atendidos por Martha Dosul y después de reiterarle el motivo de la diligencia, manifestó que en reiteradas oportunidades ha ido a las oficinas del banco Davivienda para poder hacer un acuerdo de pago con la abogada y dejó la constancia en el acta de la diligencia, que tiene voluntad de pago y llegar a un acuerdo para realizar el deposito (sic) en el juzgado de lo que resulte el valor a cancelar (ver pdf029)
Alega el incidentante que no se puede tener por notificada a su poderdante por conducta concluyente, por que (sic) para ello se deben tener en cuenta dos aspectos, primero que el inspector de policía no tiene facultad para notificar, a menos que se le haya facultado expresamente en la comisión y, segundo, que la demandada haya expresado en forma clara, concreta y especifica dentro del proceso o en la diligencia de secuestro que conoce del mismo y actúa.
En efecto la regla 301 del estatuto adjetivo, antepone condiciones para tener por notificado por conducta concluyente que la parte debe manifestar que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia; pero en este caso, no se tuvo por notificada por conducta concluyente a Martha Dosul Rojas Polanco, porque la misma ya se había tenido por notificada a través del Curador Ad Litem designado por el despacho, por lo que dicha figura no se consideró. Por lo que el reclamo, no es acogido en esta instancia judicial».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho que la actora disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Mas adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS