STC7893 2023

AGOSTO

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STC7893-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7893-2023  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  11 de julio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Martha  Dosul Rojas Polanco contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº  2018-00562.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la gestora invocó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.    En  síntesis, expuso que dentro del hipotecario seguido en su  contra por el Banco Davivienda SA, su «primera  intervención»  fue proponer la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación  del mandamiento de pago, la que fue desestimada por el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Villavicencio por auto del 29 de agosto de 2022,  determinación que apelada, fue confirmada el 16 de junio del  año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad, incurriendo en  vía  de hecho,  pues «tanto  el juez de primera como el de segunda instancia, no se dieron a la  tarea de leer minuciosamente, la solicitud de crédito personal  hecho a la entidad bancaria y menos de la escritura pública  No. 5453 del 10 de diciembre del año 2010, donde obviamente,  aparece como dirección la anterior donde vivía y pagaba  arriendo , la ubicada en el Barrio la Alborada de esta ciudad (…),  puesto que sin mayor esfuerzo debía ser esa, ya que no había  recibido la posesión de la vivienda adquirida precisamente con  el crédito que se me otorgaba».  

3.        En  consecuencia, pretende que se «DECRET[E]  LA  NULIDAD»  de  los autos que negaron la solicitud de invalidez presentada, y en su  lugar, «proferir  [decisión]  acorde  con el material oportunamente allegado al incidente de nulidad  propuesto dentro del proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, tras realizar la  trazabilidad del cobro cuestionado, pidió denegar el amparo,  dado que «que  todas y cada una de las decisiones adoptadas al interior del proceso  que hoy es objeto de estudio por el señor magistrado, fueron  tomadas con apego a las normas de carácter constitucional y  las establecidas en el normativo procesal que regula su trámite.  

En  igual sentido, se garantizó el derecho a la defensa y  contradicción de la aquí accionante, pues nótese  que se procuró su notificación en la dirección  señalada tanto en el escrito de demanda como en los documentos  presentados para su ejecución, esto es la Carrera 26 A # 5 -16  de la nomenclatura urbana de esta ciudad, sin que se estableciera  otra dirección donde pudiese ser notificada la orden de pago  emitida en contra de Martha Dosul Rojas Polanco, tal como lo señala  el inciso segundo del numeral 3 del artículo 291 de la  codificación procesal. Y por ello en aras de garantizar su  derecho de defensa, le fue designada curador ad lítem, quien  en su oportunidad procesal formulo medios exceptivos en contra de las  pretensiones elevadas por la ejecutante».  

2.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad  precisó, que «la  decisión optada por esta Funcionaria Judicial se encuentra  fundada jurídicamente, teniendo en cuenta que se cumplieron  con los presupuestos legales para surtirse la notificación por  intermedio del curador designado. Por ende, se solicita  comedidamente, se niegue el amparo, toda vez que no se ha incurrido  en ninguna anomalía respecto a los derechos fundamentales  alegados».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, al advertir que la  decisión adoptada por al superior lejos está de poder  catalogarse como caprichosa o arbitraria, pues está  soportad[a]  en una interpretación razonable que la autoridad convocada  desplegó sobre la cuestión fáctica sometida a su  consideración y las premisas normativas aplicables amen (sic)  de  analizar en conjunto los medios de prueba recaudados, ejercicio que  le permitió concluir que la notificación del  mandamiento de pago se surtió conforme a las previsiones  normativas, vale decir notificación indirecta por curador ad  litem, amén del conocimiento que tuvo la accionante en la  diligencia de remate, aunque un año después promovió  el incidente de nulidad».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la gestora, señalando que «El  señor Magistrado si[n]  argumentos  diferentes o haber hecho un análisis profundo y real que  amerite en verdad una decisión acorde con el material  probatorio allegado con esta tutela concluyó  que  no se había vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al no declarar la nulidad por indebida notificación,  dentro del proceso coercitivo adelantado por el Banco Davivienda SA  contra la gestora (n° 2018-00562), por incurrir, supuestamente,  en vía  de hecho,  dado que según su criterio, «su  residencia de siempre es la ubicada en la casa 5b bifamiliar 5  manzana 33 bosques de rosa blanca, y actual nomenclatura calle 4 bis  No. 28-64 y donde he recibido correspondencia y contratado los  servicios básicos domiciliarios y de telefonía y  otros».  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto fue la que  definió el asunto al confirmar la decisión de negar la  nulidad invocada por la ejecutada, tomada el 29 de agosto de 2022 por  el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la  decisión de «DECLARAR  INFUNDADA la  solicitud de nulidad«  invocada por la obligada, aquí interesada, comenzó por  precisar que aunque la solicitante soporta su inconformidad, en que  la notificación de la orden de pago fue adelantada en una  dirección diferente a su lugar de residencia, descendiendo al  caso concreto, y, de conformidad con lo previsto en el num. 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, y los num.  3° y 4° del artículo 291 ibídem,  lo que muestra la realidad procesal es lo siguiente:  

«en  el escrito de demanda, el ejecutante aportó como dirección  de notificación de la demandada la “cra 26 A- 5-16”,  misma dirección donde remitió las comunicaciones para  surtir la notificación. Al revisar el certificado expedido por  la empresa de correo Inter rapidísimo se tiene que fue  devuelta por la causal destinatario desconocido. A folio 30 C1 se  evidencia el formulario de solicitud de crédito realizada por  Martha Dosul y en la casilla de localización se llenó  como dirección de residencia la cra 26A – 5-16 de esta ciudad;  a folio 301 el banco remitió la aprobación del crédito  a esa misma dirección (cra 26 A – 5-16); a folio 310 al  suscribir la escritura pública  No  5.463  donde  consta  el   gravamen  hipotecario,  se  observa igualmente como dirección  de  Rojas Polanco la cra 26 A – 5-16».  

Y  continuó señalando:  

«De  acuerdo al plenario, se colige que: i) al momento de remitirse la  comunicación de notificación personal a la dirección  de residencia otorgada por la demandada, esto es, la cra 26 A – 5-16  Villavicencio, según consta, fue devuelta por la causal  destinatario desconocido; circunstancia que habilita al interesado a  solicitar el emplazamiento y al juzgado a decretarlo, como  efectivamente ocurrió en este caso. ii) en efecto el inmueble  hipotecado se encuentra ubicado en Bosques de Rosa Blanca, propiedad  horizontal casa 5 B bifamiliar 5 mz 33 de esta ciudad, lugar donde no  se intentó la notificación de la demandada, por cuanto  la dirección que reposaba en la entidad bancaria para efectos  de notificación de la deudora era la cra 26 A- 5-16  Villavicencio, el hecho de que el juzgado no agotara el intento de  notificar en el inmueble hipotecado, no es óbice para generar  nulidad, puesto que sólo se conocía como lugar de  residencia para efectos de notificación, la que en efecto se  agotó, ello en la medida que la misma demandada en la  solicitud del crédito que hoy se ejecuta, indicó como  residencia para notificaciones la cra 26 A – 5-16 Villavicencio,  mismo lugar al que la entidad bancaria le remitió la  correspondiente aprobación del crédito y se entregó  con éxito, dirección que se indicó por la  apoderada demandante en el libelo genitor para efectos de  notificación de la ejecutada. iii) Bajo la gravedad del  juramento la apoderada demandante dijo desconocer correo electrónico  de Martha Dosul Rojas Polanco y oteado el expediente por esta  instancia, no se evidencia dirección electrónica  suministrada por la demandada antes de otorgar poder al abogado aquí  incidentante, donde pudiera haberse intentado notificación.  iv) es de precisar que, en el poder otorgado por la entidad  demandante para ejercer la ejecución, sólo se hizo  referencia al lugar de ubicación del inmueble hipotecado y la  correspondiente escritura pública donde consta el gravamen,  más no, a la dirección para surtir notificación  a la demandada».  

De  ahí que, entonces, la juzgadora precisó, que «el  primer reparo referente a que no se dio validez a los documentos  aportados en el incidente de nulidad, para verificar la ausencia de  notificación del mandamiento de pago, porque la dirección  registrada en la demanda difiere del lugar donde debía  surtirse la notificación, no puede salir avante, conforme a  las consideraciones precedentes».  

En  relación con la censura relativa a la prueba testimonial  pedida por la incidentante y no decretada por el juez cognoscente,  señaló que «si  bien en los incidentes de nulidad se podrán decretar pruebas,  también lo es, que las mismas se tornen como necesarias para  resolver el debate. Veamos si la solicitud de escuchar a los vecinos  de Rojas Polanco, es necesaria para determinar la falta de  notificación de aquella.  

Se  pretende con la prueba testimonial probar que la demandada reside en  la casa 5 B bifamiliar 5 mz 33 Bosque de Rosa Blanca de esta ciudad,  donde es ampliamente conocida por los vecinos llamados a testimoniar.  Lo más probable es que afirmaran que conocen a la demandada  por que vive en el mismo barrio, pero se itera, la única  dirección suministrada por la demandada y la entidad  demandante para surtir la notificación en aquel entonces era  la cra 26 A- 5-16 Villavicencio, entonces oír a los vecinos  sólo dirigía al despacho a constatar que en la  actualidad la demandada permanecía habitualmente en ese lugar,  tal como lo afirmó el recurrente, prueba innecesaria para  determinar la falta de notificación de la demandada, por  cuanto dicha dirección no fue informada al despacho y la  notificación se surtió con el Curador Ad Litem  designado.  Se concluye entonces, que no era necesario decretar la  prueba testimonial solicitada por el extremo ejecutado».  

Finalmente,  en cuanto al alegato de la recurrente relativo a que no se le puede  tener por notificada por conducta concluyente, puntualizó:  

«Se  evidencia que el día 18 de diciembre de 2020 se intentó  cumplir con la comisión de secuestro del inmueble involucrado  en el litigio, pero la misma no pudo llevarse a cabo por que en el  inmueble al parecer no había nadie; luego el 23 de junio de  2021 se hizo un segundo intento para cumplir la comisión,  oportunidad en que fueron atendidos por la misma demandada y después  de habérsele explicado por el inspector el motivo de la  diligencia, dijo que se encontraban aislados por tener covid, motivo  por el que se suspendió dicha diligencia y se reprogramó  para el 28 de julio siguiente, llegada la fecha, nuevamente fueron  atendidos por Martha Dosul y después de reiterarle el motivo  de la diligencia, manifestó que en reiteradas oportunidades ha  ido a las oficinas del banco Davivienda para poder hacer un acuerdo  de pago con la abogada y dejó la constancia en el acta de la  diligencia, que tiene voluntad de pago y llegar a un acuerdo para  realizar el deposito (sic)  en  el juzgado de lo que resulte el valor a cancelar (ver pdf029)  

Alega  el incidentante que no se puede tener por notificada a su poderdante  por conducta concluyente, por que (sic)  para  ello se deben tener en cuenta dos aspectos, primero que el inspector  de policía no tiene facultad para notificar, a menos que se le  haya facultado expresamente en la comisión y, segundo, que la  demandada haya expresado en forma clara, concreta y especifica dentro  del proceso o en la diligencia de secuestro que conoce del mismo y  actúa.  

En  efecto la regla 301 del estatuto adjetivo, antepone condiciones para  tener por notificado por conducta concluyente que la parte debe  manifestar que conoce determinada providencia o la mencione en  escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o  diligencia; pero en este caso, no se tuvo por notificada por conducta  concluyente a Martha Dosul Rojas Polanco, porque la misma ya se había  tenido por notificada a través del Curador Ad Litem designado  por el despacho, por lo que dicha figura no se consideró.    Por lo que el reclamo, no es acogido en esta instancia judicial».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se  funda en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho que la actora disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  providencia se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Mas  adelante agregó que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

5.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional o  paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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