STC7892 2023

AGOSTO

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STC7892-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7892-2023  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2023-00032-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta  el  pasado 19 de julio,  dentro de la acción de tutela promovida por Aracely  Torrado Torrado y  José  del Carmen Torrado contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado de  esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores, obrando en causa propia, reclamaron la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad  humana, igualdad, buena fe, acceso a la administración de  justicia, contradicción y defensa… protección y  asistencia de las personas de la tercera edad, propiedad privada y  vivienda digna».  

2.        Refirieron,  en síntesis, que al interior del proceso de restitución  de tierras distinguido con radicación 2019-00095 que se  tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado  de Cúcuta a favor de Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez,  el 7 de abril de 2022 se dictó sentencia a través de la  cual se ordenó la restitución jurídica y  material del predio reclamado, negándose la condición  de segundo ocupante de Fabio Vega Galeano, excompañero  permanente de Aracely Torrado.  

Agregaron  que, posteriormente, por virtud de una acción de tutela  incoada por ellos1,  la célula judicial cognoscente profirió fallo  complementario el pasado 15 de mayo en el que negó, también,  la ocupación secundaria de la última mencionada.  

3.        Para  los gestores, esta última providencia adolece de defecto  fáctico por cuanto, a su juicio, se valoraron de forma  incorrecta las pruebas obrantes en la actuación las cuales  daban cuenta de la buena fe cualificada con la que Fabio Vega y  Aracelly Torrado adquirieron el predio restituido, además de  que versó sobre «situaciones  contrarias a la realidad dentro de caso que realmente ocupaba la  atención, con la finalidad de no reconocer [su] condición  de segunda ocupante de buena fe exenta de culpa»  y, por último, no fue reconocida su condición de  víctimas del conflicto armado.  

Asimismo,  acusaron la incursión en un defecto procedimental pues «nunca  se [le] permitió que [se] hiciera al proceso en la calidad que  ostento a la fecha y la calidad que ostente hasta inicios del 2019  cuando [se] separ[ó] de Fabio Vega [sic]»  

4.        Por  lo anterior solicitaron disponer la invalidación de todo lo  actuado en el proceso cuestionado para que, a través de una  nueva sentencia, se declare que «nuestra  casa de habitación fue comprada de buena fe, exentos de culpa,  sin ningún vicio y sin ningún aprovechamiento indebido  hacia los solicitantes» o,  en su defecto, sean reconocidos como ocupantes secundarios,  brindándoles, como medida de compensación, que se les  «permita  seguir habitando [su] única casa de habitación».  

RESPUESTAS  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DEMÁS VINCULADOS  

1.        El  titular del juzgado convocado, luego de hacer un breve recuento del  devenir procesal, recalcó que como los accionantes «no  figura[n] como titular[es] inscrit[os] de derechos reales sobre el…  predio solicitado en restitución, el traslado de la solicitud…  se surtió en los términos previstos en el inciso  segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011» con  quien sí exhibía la condición de propietario, es  decir con Fabio Vega Galeano; situación diferente es que esta  persona no hubiera participado en el trámite, siendo que tal  conducta no es imputable a la administración de justicia.  

Agregó  que, pese a que a los accionantes no se les reconoció la  ocupación secundaria, convocó a diferentes entidades y  organismos del orden municipal, departamental y nacional a efectos de  que, en el marco de sus competencias, prestaran la atención  que las personas desalojadas llegaren a requerir.  

Por  demás, informó que la entrega del bien se realizó  efectivamente el pasado 13 de julio sin novedad alguna y de forma  voluntaria y pidió desestimar el ruego por cuanto, a su  juicio, no existió la vulneración aducida por los  promotores.  

2.        La  Procuradora Diecinueve Judicial II para la Restitución de  Tierras de Cúcuta cuestionó la competencia del Tribunal  Superior para dirimir este resguardo por cuanto los accionantes lo  relacionan «como  vinculado»  dado que conoció y falló la acción de tutela a  través de la que se ordenó al juzgado de conocimiento  proferir el fallo complementario respecto de la condición de  segundo ocupante de Aracely Torrado, de allí que «la  competencia para tramitar la presente acción… radica en  la Corte Suprema de Justicia».  

3.        Por  su parte, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV,  el coordinador del Grupo Jurídico de la Regional de Norte de  Santander del ICBF y la directora jurídica de restitución  de la UAEGRTD solicitaron la «desvinculación»  de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Comenzó  por declarar la ausencia de legitimación en la causa por  activa de José del Carmen Torrado habida consideración  que no le asistía interés para formular el resguardo,  pues no fue reconocido como parte o interviniente en el proceso sobre  el que recayó la queja.  

Ahora  bien, tras analizar a profundidad tanto la sentencia de 7 de abril de  2022, como la complementaria proferida el pasado 15 de mayo, la  corporación a  quo concluyó  que el juzgado querellado realizó «un  pronunciamiento integral… con los medios de convicción  obrantes en el expediente frente a la segunda ocupancia de Aracely,  lo cual se advirtió en el auto que declaró cumplida la  sentencia de tutela que aquella incoó en ese sentido, sin que  el operador se hubiera apartado de las pautas normativas y  jurisprudenciales que rigen la materia, que lleva a concluir en que  hubo una debida sustentación y criterio razonable».  

Respecto  de la censura de la representante del Ministerio Público en  torno a la competencia para atender el presente resguardo, resaltó  que no le asistía razón por cuanto el ataque no se  dirigió contra las decisiones adoptadas por esa colegiatura en  la tutela previa sino, exclusivamente, frente a lo resuelto por el  juez especializado en restitución de tierras.  

Finalmente,  en torno a las manifestaciones de la quejosa sobre su no  vinculación al  trámite especial, dijo que ese tema había sido objeto  del anterior amparo sin que se hubiera encontrado irregularidad  alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Aracely Torrado insistiendo en sus planteamientos  iniciales relativos a la incorrecta valoración probatoria  efectuada en el fallo complementario y el desconocimiento del debido  proceso por no haber sido convocada al juicio de restitución  de tierras.  

Asimismo,  agregó que, en su concepto, esta actuación debió  ser conocida por esta Sala de Casación «como  quiera que en varios fundamentos de hechos se mencionan y hacen  alusión a una anterior actuación del mismo despacho»,  al mostrarse en desacuerdo con la decisión del Tribunal  Superior de Cúcuta de tener por cumplida la orden de tutela  impartida en la salvaguarda anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cúcuta lesionó las  prerrogativas superiores de Aracely Torrado Torrado al interior del  juicio de restitución de tierras 2019-00095, con la expedición  de la sentencia complementaria del pasado 15 de mayo a través  del cual no la reconoció como ocupante secundaria, porque,  supuestamente valoró incorrectamente el material probatorio  que, en su concepto, acreditaba tal condición.  

Previamente,  por su importancia en el trámite, se hará una breve  exposición en torno a la competencia del tribunal de primer  grado para conocer este amparo.  

2.        Cuestión  previa. De la atribución de competencia en materia de tutelas  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de esta acción se encuentra previsto en  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el presidente de la República2,  introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de variados aspectos, tales como el nivel de la autoridad  o calidad del funcionario demandado.  

Cuando  se trata de resguardos dirigidos contra juzgados o tribunales, el  numeral 5 de la disposición normativa en cita establece que el  mismo deberá ser repartido «para  su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  el presente caso, la queja de Torrado Torrado se circunscribió  exclusivamente a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cúcuta, por considerarlas manifiestamente  contrarias a las pruebas recopiladas en el juicio especial, de allí  que, efectivamente, la competencia para conocer, tramitar y resolver  este resguardo, en primera instancia, recayera en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como en efecto  ocurrió.  

Si  bien, aunque en el escrito introductor se hizo alusión a  algunas determinaciones adoptadas por la Sala Civil Especializada de  la aludida corporación al interior de una acción de  tutela previamente incoada por la acá impugnante, las mismas  no constituyeron el núcleo central de la presente reclamación,  al punto que ningún defecto se les atribuyó ni se  formuló pretensión alguna en su contra, no pudiéndose  predicar que la simple mención de alguna autoridad es motivo  suficiente para alterar la competencia que se encuentra reglada.  

3.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

4.        La  acción de tutela utilizada como instancia adicional  

Circunscrita  a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a  las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala  Civil Especializada del Tribunal Superior de Cúcuta en primera  instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de  sustento a la presente acción, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por la impugnante es hacer prevalecer su propia  comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una  decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la  herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede  utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas  en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite  este instrumento de defensa contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar  las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, la censora, si bien aduce que la sentencia  complementaria adoptada por el juzgado convocado adolece de defecto  fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistió  el yerro, sino que enfila su disertación a insistir en la  presunta condición de segunda ocupante que dice tener respecto  del predio restituido, tema que, como lo advirtió la sala  constitucional a  quo,  fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por el  funcionario competente, en virtud de las atribuciones conferidas en  el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra  cosa que un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Así,  se observa que la intención de la querellante es exponer su  personal interpretación de los medios de convicción  allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría,  como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría  al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a  definir conflictos propios de la jurisdicción especializada en  restitución de tierras.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está  vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión  de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas  por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas  por los principios de autonomía e independencia judicial, pues  este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación  adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento  procedimental  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia  objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión  no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la  autoridad cognoscente  en torno a la presunta condición de ocupante secundaria que no  fue reconocida.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

5.        Conclusión  

Se  ratificará  el fallo impugnado dada la improcedencia de lo  pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a providencias  judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los  funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fallada favorablemente por la Sala Civil Especializada en          Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,          rad. 2023-00015.  

2          En ejercicio de las facultades consagradas          en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución          Política.      

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