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STC7891-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7891-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02981-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enrique Alfonso Márquez Yáñez y Gloria María Acosta de Márquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, y los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad contractual radicado nº 2019-00362.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
2. Exponen en síntesis que promovieron demanda de responsabilidad contractual contra Rafael Antonio Cepeda Arbeláez, pretendiendo se declarara el incumplimiento y la consecuente resolución de un contrato de promesa de compraventa contenido en un acta de conciliación (acta nº 09235 de 28 de octubre de 2017).
Refieren que el incumplimiento consistió en que, el demandado se negó a suscribir la escritura pública de la compraventa de un lote de reserva subdividido en 11 lotes (ubicado en la vereda Chuntame, del municipio de Cajicá) conforme se había estipulado en la conciliación.
El 19 de octubre de 2022 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, esto es, ordenó la resolución del contrato de promesa de compraventa y condenó al pago de «$99’476.372.», decisión contra la cual, este último, interpuso recurso de apelación.
Destacan que los motivos de inconformidad planteados por el apelante fueron: (i) que contrario a lo manifestado por los demandantes, sí se presentó en la fecha y hora acordadas en la conciliación para la suscripción de la escritura pública, y que, quienes no comparecieron fueron los vendedores-demandantes; (ii) que el acto administrativo (resolución 990 de 2 de diciembre de 2015) que dispuso la división del predio de mayor extensión del cual se derivaron los 11 lotes, era falsa; (iii) que no existió perjuicio, razón por la cual no había lugar al pago de ninguna suma; (iv) que los demandantes habrían vendido el inmueble a un tercero; y, (v) que existió mala fe.
Empero, resaltan que, ignorando dicha argumentación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil con fallo del 20 de febrero de 2023, revocó la decisión del a quo para declarar, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por carecer de uno de sus elementos esenciales, esto es, la determinación plena de los bienes negociados, ya que en él «no se transcribieron los linderos de los inmuebles objeto de la compraventa, ni tampoco se hizo referencia expresa a la escritura pública de división en la que estos estaban descritos».
Pese a que formularon casación, el tribunal se abstuvo de conceder dicho recurso al no advertir cumplido el requisito de la cuantía del interés para recurrir (en sede de recurso de queja, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el remedio extraordinario).
Dirigen sus cuestionamientos contra el fallo del ad quem; concretamente critican que, existió una extralimitación en su competencia, por cuanto, la nulidad no hizo parte de las censuras expuestas en la alzada, incurriendo en defecto procedimental; además, que la nulidad no se observa de manifiesto en el contrato como lo exige el artículo 1742 del Código Civil para declararla oficiosamente, lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo.
De otro lado, aducen que hubo defecto fáctico porque el tribunal ignoró las pruebas documentales obrantes en el expediente y los hechos que fueron aceptados por las partes en el proceso que demostraban que «nunca hubo duda sobre la identificación, determinación y ubicación de los inmuebles objeto del contrato». En este particular, detallan que al plenario fueron aportados los respectivos certificados de libertad y tradición de todos los predios, que contienen la descripción precisa de los mismos y en los que se hace referencia a la escritura pública de división nº 158 de 14 de marzo de 2016.
También afirman que la colegiatura acusada interpretó de forma restrictiva la jurisprudencia relacionada con la temática, es decir, la que se refiere al requisito de la determinación del contrato prometido como elemento esencial, pues la Sala de Casación Civil en pronunciamiento en sede de ordinaria dijo que, «las partes pueden usar diferentes medios de identificación del inmueble, siempre que permitan determinar con claridad cuál es el inmueble objeto de la negociación» (citan la sentencia SC004-2015, 14 ene. Rad. 2006-00256-01). Aseguran que, de acuerdo a lo señalado en ese precedente, la transcripción de los linderos no es la única manera de identificar el inmueble, y en su caso, aquello estaba cumplido con la referencia al número de folio de matrícula inmobiliaria de cada lote.
Así mismo, sostienen que, según el proferimiento de la Corte, «para concluir que se incumplió este requisito [el de la determinación del contrato] no basta con leer el contrato y ver que las partes no describieron o transcribieron con detalle la ubicación y linderos del inmueble objeto de negociación, sino que debe el fallador determinar si el inmueble fue claramente identificado […] independientemente de la forma en que las partes lo hayan hecho (sea transcribiendo la dirección y los linderos, sea haciendo la referencia a la escritura pública o sea haciendo referencia al folio de matrícula inmobiliaria)».
Finalmente, alegan que, el tribunal omitió decidir sobre las pretensiones subsidiarias, que tenían que ver con la declaratoria de incumplimiento del acta de conciliación, es decir, «dejó de analizar elementos esenciales de la relación entre las partes».
3. En consecuencia, pretenden que, se revoque «la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión, el 20 de febrero de 2023, radicación [2019-00362-01]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las incidencias procesales en el juicio declarativo de resolución de contrato en cuestión en la que, mediante fallo del 19 de octubre de 2022, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que sería revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de este año, para en su lugar decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. Sostuvo que, se respetaron a lo largo del juicio las prerrogativas legales y constitucionales de las partes y que la decisión que adoptó en primera instancia «se fundamentó en la valoración, apreciación, calificación de las pruebas practicadas y actuaciones desplegadas en el trámite declarativo (…)».
2. Rafael Antonio Cepeda Arbeláez, vinculado, y quien fungió como demandado en el litigio en discusión alegó que, existe temeridad de los accionantes, pues ya habían presentado anteriormente una tutela idéntica, que fue conocida por la Sala de Casación Civil (rad. 2023-02667) la cual resolvió no amparar los derechos invocados, decisión que además no fue impugnada. Solicitó se compulsen copias dirigidas a la autoridad disciplinaria a fin de que se investigue la actuación de la apoderada de los tutelantes.
3. Adriana López Martínez, abogada de los accionantes se opuso a la petición del vinculado Cepeda Arbeláez de que se le compulsen copias ante las autoridades disciplinarias por un supuesto ejercicio temerario de la acción de tutela, frente a lo cual explicó que, la anterior demanda tutelar fue declarada improcedente por prematura, y que la actual se presentó porque «ocurrieron hechos sobrevinientes a la interposición de la primera acción de tutela, que tornaron necesaria, oportuna y urgente la interposición de la que se tramita actualmente (…) es claro que no hubo decisión de fondo, porque, estaba pendiente de resolverse la queja por ellos interpuesta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia cuestionada.
Al examinar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal no se aprecia arbitraria, producto de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.
3.1. Preliminarmente, el tribunal anticipó que revocaría la decisión del a quo, pero no por los motivos ni con el alcance pretendido por el apelante, sino porque halló que el contrato de promesa de compraventa en discusión carecía de validez por la falta de determinación de los linderos especiales de los lotes materia de la negociación, debiendo declarar de oficio la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil.
Explicó que, en virtud de ese control de legalidad excepcional, por tratarse de un defecto sustancial del acto o contrato, al margen de otros elementos de juicio, no era menester explorar otros puntos de la controversia propuestos en la apelación.
Luego, destacó que la juez de primera instancia no estuvo acertada al declarar la resolución de la promesa de compraventa,
«(…) puesto que el éxito de esa específica clase de pedimento, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (en sentencia del 18 de diciembre de 2009, exp. 09616), está supeditado, entre otras cosas, a que la parte actora demuestre la existencia de un contrato bilateral, válidamente celebrado. Tal presupuesto que aquí no cabe tener por satisfecho, como quiera que en el escrito privado que recogió la reseñada negociación preliminar, las partes no especificaron, y menos con la claridad requerida los linderos especiales de los 11 lotes prometidos en venta.
Simplemente, en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa (acta de conciliación extraprocesal No. 09235 de 28 de octubre de 2017) se consignó:
“el inmueble prometido en venta FMI No. 176-84473, hoy corresponde a 11 lotes, identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliarias:
-176-153984: Lote 1
-176-153985: Lote 2
-176-153986: Lote 3
-176-153987: Lote 4
-176-153988: Lote 5
-176-153989: Lote 6
-176-153990: Lote 7
-176-153991: Lote 8
-176-153992: Lote 9
-176-153993: Lote 10
-176-153994: Lote 11 Zona Común
Además, en la cláusula 1ª del acta de conciliación se indicaron los linderos generales del predio con FMI 176-84473, pero como deviene de lo consignado en el mismo documento privado, ese folio de matrícula no existe por la división que de él tuvo lugar, en 11 lotes independientes (fl. 12 C.1).
Expresado con otras palabras, de acuerdo con la documentación que se comenta y, a partir de lo que se consignó en el documento que recoge la conciliación extraprocesal en referencia, es ostensible que los promitentes contratantes apenas indicaron las áreas o medidas externas de un bien raíz que jurídicamente ya no existe, con motivo de la segregación que de este se produjo con ocasión de la escritura pública de “división material” No. 00158 de 14 de marzo de 2016 (fls. 505 a 518).
Indicó que, frente a escenarios parecidos, esta Corte ya había explicado que, el requisito de la determinación del contrato no tiene el alcance de,
«(…) exigir la presencia en el convenio preparatorio de todos los elementos que debe contener una escritura pública (…) la jurisprudencia de la Corporación ha exigido la inclusión en la promesa de su ubicación y alindamiento, pues tal información constituye la forma natural de procurar la requerida precisión en la determinación del objeto que reclama el precepto en comento”.
Tales exigencias, como viene de verse, no se acometieron a cabalidad en el contrato de promesa de compraventa (acta de conciliación No. 09235) allegado con la demanda con la que tuvo su inicio el litigio, ni tampoco con la ayuda de algún otro documento anexo, al cual allí se hubiera hecho remisión (según, también, la CSJ ha precisado que es viable, por vía de ejemplo, en sentencia de 12 de febrero de 2007, exp. 2000 00492).
Es palmario que la promesa de compraventa en estudio no cumplió con la carga de señalar los linderos de los lotes de terreno materia de negociación. Vale la pena añadir que la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 12 de febrero de 2007, exp. 2000 00492,) ha puntualizado que es factible que los promitentes contratantes hagan remisión expresa a las escrituras públicas que contengan la exacta identificación del bien, para que se tengan como parte integral del negocio preparatorio o que estas se anexen al contrato con ese específico fin (set. 16 de abril de 2002, exp. 7255. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno).
Más adelante el tribunal aclaró que, estudiado el convenio contenido en el acta de conciliación, no observó que en aquél se hubiera hecho referencia a la escritura pública 158 de 14 de marzo de 2016 en la cual se encuentran los linderos de los 11 lotes en venta, ni tampoco se especificó que dicha escritura debía entenderse anexa a la promesa.
Seguidamente, se apoyó en la sentencia SC004-2015 en la que se precisó que,
Finalmente, concluyó que, ante la comprobada ausencia del elemento sustancial referido en el contrato de promesa de compraventa – plena identificación de los bienes (artículo 1611 del Código Civil) – era la declaración de nulidad absoluta de oficio.
3.2. De conformidad con lo anterior, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por los quejosos, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto del desenlace que les fue desfavorable.
Ello, habida cuenta que el ad quem acusado, acudió a la autonomía y soberanía que lo reviste como juzgador para calificar el acto jurídico controvertido, encontrando que carecía de un elemento sustancial para su validez, debiendo declarar oficiosamente la nulidad del mismo
Y, en todo caso, esa declaratoria oficiosa relevaba al ad quem de detenerse a revisar los puntos de disenso planteados en la apelación, pues, dada la nulidad del contrato, inane resultaba un pronunciamiento sobre la controversia que lo envuelve. En sede casación, la Sala puntualizó,
(…) Por consiguiente, disponiendo el Tribunal de la facultad oficiosa de decretar la nulidad del convenio base de la acción incoada, mal puede sostenerse que cuando usó dicha atribución, se abstuvo de fallar sobre las pretensiones planteadas por ambas partes, pues en primer lugar, el Tribunal desestimó la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta por el actor al advertir que había mediado un contrato que sirvió de título a la posesión del causante Efraín Arcila. En segundo lugar, si las pretensiones de las reconvinientes tenían venero en un contrato a la sazón nulo, implícitamente decidió denegándolas al privar de todo efecto la fuente de la que, para el actor, provenía el derecho que reclamaba. Y en tercer lugar, si por disposición legal tiene el deber de declarar la nulidad absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no hace más que producir un fallo congruente, pues ha de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisión guarde consonancia con “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y el segundo, que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Y la nulidad absoluta del contrato es justamente una excepción que enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad de las pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los términos del artículo 1742 del Código Civil debe declarar de oficio, pues de no hacerlo, ahí sí podría producir un fallo disonante (SC9141-2014) Subrayado fuera de texto.
Y, más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó la colegiatura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Al respecto, se ha indicado:
al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Así mismo, en ese particular también la Corte dijo,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
En tal sentido, esta Corte – en sede ordinaria – esclareció que los linderos deben estar establecidos en el contrato en cuestión o por lo menos, tener clara una referencia de individualización y directa de los mismos y en dónde están descritos; es decir, no basta una mera enunciación, máxime cuando se trata, como en este evento, de varios lotes derivados de uno de mayor extensión.
«Y no se diga, como lo sugiere el casacionista, que las referidas variables podían esclarecerse verificando los registros y la documentación catastral de los locales cuyas cuotas –o porciones– se habrían prometido en venta, porque el contrato de promesa está sometido a la solemnidad de constar por escrito, de manera que los pactos de su esencia –como lo es, a no dudarlo, «determin[ar] de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales»– deben constar en el texto mismo de la convención, lo que no ocurre en este caso» (SC1964-2022).
Ahora, no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En lo atinente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS