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STC7890-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7890-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00706-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal, el 13 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Elisa Vives Pérez contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación; trámite al cual fueron vinculados la Corte Constitucional, esta Sala y la de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena) y Promiscuo del Circuito del mismo municipio, así como los demás intervinientes en los asuntos n.° 2014-00097 y 2013-00199-00.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y patrimonio, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite:
1. Que «en fecha 05 de junio de 1987 el Juzgado Único Especializado del Magdalena, conoció investigación penal (…) en contra del señor José Rafael Abello Silva», del cual «se desprendió que algunos bienes fueran objeto de inicio de acción de extinción de dominio».
2. A partir de lo anterior, aduce la promotora que, a través de un trámite incidental, obtuvo «auto de fecha 19 de diciembre de 1990, ordenando la entrega en forma definitiva, y a [su] favor (…), de los siguientes bienes: Apto. 400 edifico El Dorado, automóvil marca Mercedes Benz, casa de habitación trasversal 5ª No. 5B-40 rodadero reservado, hoy trasversal 1ª No. 5B-40, teatro Tayrona y locales comerciales, finca Bahamas, antes Playón, finca Puerto Arturo o la Tragedia y finca Aguas Claras»; sin embargo, la entidad accionada «a pesar de conocer la legitimidad de la propiedad por órdenes judiciales debidamente ejecutoriadas se ha negado a pronunciarse respecto a su devolución y entrega efectiva, incurriendo en una omisión injustificada e ilegal» y más cuando en el referido asunto penal que se promovió en contra de Abello Silva, «rindió declaración juramentada, en donde indica y aclara (…) la forma como se adquirieron los predios objeto de esta solicitud».
3. Por lo demás, mencionó que «durante toda esta actuación judicial desde el año 2014 se han venido emitiendo fallos [a su] favor (…), situación está que por último fue atacada por la Dirección de Estupefacientes, en esa época por medio de una tutela manifestando que [se omitió] notificar a algunos terceros», pero lo cierto es que los bienes discutidos son de su propiedad.
3. En consecuencia, «por medio del presente se reitera [se ordene] su devolución».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, se refirió a las actuaciones surtidas a su cargo, al interior de la acción de tutela que la ahora gestora instauró igualmente en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes (rad. n.° 2013-00199), precisando que, a partir de lo ordenado en otra acción de esa misma naturaleza, «se deja sin efecto la sentencia (…), desde su auto admisorio y se ordena el envío de la misma a la sala Penal» de esta corporación, para su conocimiento en primera instancia.
Asimismo, informó que «frente al pronunciamiento que hizo (…) en su momento, fue iniciado un proceso penal en [su] contra por el presunto delito de prevaricato», aun cuando, con lo decidido, «solo quiso amparar derechos fundamentales de la entonces accionante Ana Elisa Vives Pérez, no generar, ni declarar nuevos derechos, solo ordenar el cumplimiento de unas sentencias que en su momento no fueron atacadas por las autoridades correspondientes» y remitió copia de los documentos que reposan en el archivo del despacho.
2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo lugar, rindió informe indicando el trámite que, en sede de impugnación, adelantó dentro de la acción constitucional impetrada por Ana Elisa Vives Pérez en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y transcribió la decisión emitida al respecto.
3. El Fondo Nacional de Estupefacientes señaló que «no es el llamado en la acción constitucional pues la misma refiere a competencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- la cual se suprimiera mediante el Decreto 3183 de 2011 y se ordenara su liquidación, siendo que a la fecha se dispuso el traslado de sus funciones administrativas en cabeza del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco– adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho», por lo que remitió por competencia el asunto a dicha entidad.
4. El Ministerio de Justicia, a través de la Directora de Política de Drogas y Actividades Relacionadas, adujo que «la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), es una sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, la cual actualmente no está adscrita ni vinculada dada su naturaleza, a ninguna cartera ministerial», por lo que «no es [el] competente para pronunciarse o hacer parte dentro del trámite constitucional».
5. Según se extrae de los antecedentes de la providencia impugnada, «[l]a Presidenta de la Corte Constitucional argumentó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y destacó que la emisión de la sentencia SU-626 de 1° de octubre de 2015 se dio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales».
6. Jasson Estanislao Becerra Cossio y María Mercedes Cecilia Montoya de Yepes, pidieron la remisión del link de acceso al expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que «los planteamientos y pretensiones que ahora [se] invoca[n] ya fueron analizados en otra acción de igual naturaleza por esta Corporación. En efecto, en la sentencia de tutela STP12531-2014 de 18 de septiembre de 2014 (…) se evidencia que ANA ELISA VIVES PÉREZ ya había demandado a los aquí accionados para que ordenaran a la Dirección Nacional de Estupefacientes – En liquidación, la devolución de los mismos bienes antes mencionados», por lo que «la demanda formulada por la actora reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues (…) el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado», aun cuando, en esta nueva oportunidad, se presentaron algunos argumentos adicionales.
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora reiterando lo expuesto en el libelo introductor y alegando que a pesar de que «los planteamientos y pretensiones que ahora invoca ya fueron analizados en otra acción de igual naturaleza», lo cierto es que «desde mucha antelación el proceso cuenta con un vicio de procedimiento» y «por parte de ningún operador de justicia se [tuvo] en cuenta la declaración rendida (…), en [l]a cual sustenta y justifica de manera clara y precisa la forma como adquirió sus bienes, declaración que dio pie a la devolución de los mismos en su momento; simplemente se tuvo un estudio preliminar sobre el proceso de Extradición [del] señor José Rafael Abello Silva, donde se dio tramite a la extinción de dominio de unos predios del mismo y vinculando los de mi poderdante dentro del mismo proceso».
Agregó que «no comparto la posición de que (…) exista algún tipo de temeridad, pues se tiene que se está recurriendo a las entidades estatales en aras a la protección de unos derechos que en principio fueron protegidos por jueces constitucionales de la república».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la entidad cuestionada lesionó las garantías fundamentales invocadas, al abstenerse de devolver los bienes que, mediante sendas providencias, ordenaron la entrega definitiva de los mismos a su favor.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Del caso concreto.
La sala ratificará la desestimación de la súplica, al revelarse una actuación temeraria de la gestora, respecto de los cuestionamientos planteados por la omisión de la accionada, a dar cumplimiento a la providencia de 19 de diciembre de 1990 que dispuso la entrega de varios bienes a su favor, pues dichas postulaciones ya fueron estudiadas en una tutela anterior conocida por esta Corporación1 y definida mediante sentencia STC6567-2015, 28 may.2, que confirmó la desestimación del resguardo3; circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.
Y es que, efectivamente, aquella salvaguarda se sustentó en idénticos reproches a los expuestos en el actual trámite, esto es, tal como se precisó en esa oportunidad, «[c]iertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula la actora en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en el incumplimiento del proveído de fecha 19 de diciembre de 1990, emitido por el Juzgado Único Especializado de Magdalena que dispuso la entrega de varios inmuebles [a su favor] (…)», concluyendo al respecto, que la solicitud de protección no atendía el principio de inmediatez, toda vez que, la referida decisión de 19 de diciembre, «fue confirmada por el superior el 20 de enero de 1996, en tanto la acción constitucional se impetró el 11 de diciembre de 2013, esto es, después de transcurridos más de diecisiete años desde que se emitió el último pronunciamiento».
Asimismo, se explicó en aquella oportunidad,
«[i]ncluso, de aceptar que tal parámetro debe considerarse a partir de la sentencia proferida el 24 de junio de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, entre ellos, el de la actora y confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de abril de 2005, la Sala advierte que desde esta calenda, pasaron más de ocho años. Lo anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela dejó cumplir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que lo alegado como motivo de su tardanza, referente a que no había sido posible ubicar físicamente las decisiones cuya materialización persigue, constituya una justificación suficiente, pues fue excesivo lapso que tomó para recaudarlas, de tal suerte que no puede concluirse que existió una absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos.
(…) Finalmente, es de reiterar conforme lo señaló el juez plural constitucional de primera instancia, que no es procedente solicitar la devolución del bien de propiedad de la actora con fundamento en un proveído fechado el 19 de diciembre de 1990 que hace parte del proceso penal adelantado contra su esposo, toda vez que ese es un trámite distinto al de la extinción de dominio, autónomo e independiente, cuyas decisiones no restringen o condicionan el resultado de este último como lo pretende hacer ver la tutelante (…)».
De esta manera, es claro que aquel resguardo concuerda con el aquí examinado en los puntos cardinales que lo motivaron, y pese a que difieren sutilmente en la forma de exponerlos4, se puede concluir que constituye la equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario, pues las justificaciones propuestas al impugnar, alusivas a que «no (…) exist[e] algún tipo de temeridad, pues se tiene que se está recurriendo a las entidades estatales en aras a la protección de unos derechos que en principio fueron protegidos por jueces constitucionales de la república», en nada justifican la interposición de esta nueva acción.
Entonces, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente similar, al revestir identidades subjetivas, objetivas y causales, sin que se observen hechos nuevos o pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen su uso paralelo, se impone declarar la manifiesta improcedencia de la protección, a fin de detener la injustificada extensión del debate propuesto, pues «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
Frente al citado criterio de procedibilidad ha precisado la Corte que,
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 00075-01).
4. De la sanción por temeridad.
Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al abogado que la formuló, en consideración a que, según los argumentos propuestos al impugnar el fallo de primera instancia, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
5. Conclusión.
Se confirmará la denegación de la salvaguarda, por evidenciarse el ejercicio temerario de la acción, en tanto el contenido de los reclamos expuestos en el amparo incoado y definido con anterioridad, frente al que en esta ocasión se invoca, no muestran variación sustancial alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. n.° 11001-02-04-000-2014-01787-00.
2 Que, tal como lo anotó la homóloga de Casación Penal, ya hizo tránsito a cosa juzgada al ser excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.
3 Resuelta mediante fallo de primera instancia STP12531-2014, 18 sep.
4 Al mencionar las actuaciones que ha desplegado con posterioridad a la interposición de la acción tutelar previa.