STC7890 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7890-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7890-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00706-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la homóloga  de Casación Penal, el  13 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Ana  Elisa Vives Pérez  contra la Dirección  Nacional de Estupefacientes – en liquidación;  trámite al cual fueron vinculados la Corte Constitucional,  esta Sala y la de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de Pivijay (Magdalena) y Promiscuo del Circuito del mismo  municipio, así como los demás intervinientes en los  asuntos n.° 2014-00097 y 2013-00199-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado, la solicitante reclama la protección          de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia y patrimonio,          presuntamente          vulneradas por la autoridad convocada.  

            

2. Del          escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan          los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la          definición del sub          lite:  

                              

1. Que                  «en                  fecha 05 de junio de 1987 el Juzgado Único Especializado del                  Magdalena, conoció investigación penal (…)                  en                  contra del señor José Rafael Abello Silva»,                  del cual «se                  desprendió que algunos bienes fueran objeto de inicio de                  acción de extinción de dominio».    

                              

2. A                  partir de lo anterior, aduce la promotora que, a través de                  un trámite incidental, obtuvo «auto                  de fecha 19 de diciembre de 1990, ordenando la entrega en forma                  definitiva, y a [su]                  favor                  (…),                  de los siguientes bienes: Apto. 400 edifico El Dorado, automóvil                  marca Mercedes Benz, casa de habitación trasversal 5ª                  No. 5B-40 rodadero reservado, hoy trasversal 1ª No. 5B-40,                  teatro Tayrona y locales comerciales, finca Bahamas, antes Playón,                  finca Puerto Arturo o la Tragedia y finca Aguas Claras»;                  sin embargo, la entidad accionada «a                  pesar de conocer la legitimidad de la propiedad por órdenes                  judiciales debidamente ejecutoriadas se ha negado a pronunciarse                  respecto a su devolución y entrega efectiva, incurriendo en                  una omisión injustificada e ilegal»                  y más cuando en el referido asunto penal que se promovió                  en contra de Abello Silva, «rindió                  declaración juramentada, en donde indica y aclara (…)                  la                  forma como se adquirieron los predios objeto de esta solicitud».    

                              

3. Por                  lo demás, mencionó que «durante                  toda esta actuación judicial desde el año 2014 se han                  venido emitiendo fallos [a                  su]                  favor (…),                  situación está que por último fue atacada por                  la Dirección de Estupefacientes, en esa época por                  medio de una tutela manifestando que [se                  omitió] notificar                  a algunos terceros»,                  pero lo cierto es que los bienes discutidos son de su propiedad.    

            

3. En          consecuencia, «por          medio del presente se reitera [se          ordene] su          devolución».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, se refirió a          las actuaciones surtidas a su cargo, al interior de la acción          de tutela que la ahora gestora instauró igualmente en contra          de la Dirección Nacional de Estupefacientes (rad. n.°          2013-00199), precisando que, a partir de lo ordenado en otra acción          de esa misma naturaleza, «se          deja sin efecto la sentencia (…),          desde su auto admisorio y se ordena el envío de la misma a la          sala Penal»          de esta corporación, para su conocimiento en primera          instancia.  

Asimismo,  informó que «frente  al pronunciamiento que hizo (…)  en su momento, fue iniciado un proceso penal en [su]  contra por el presunto delito de prevaricato»,  aun cuando, con lo decidido, «solo  quiso amparar derechos fundamentales de la entonces accionante Ana  Elisa Vives Pérez, no generar, ni declarar nuevos derechos,  solo ordenar el cumplimiento de unas sentencias que en su momento no  fueron atacadas por las autoridades correspondientes»  y remitió copia de los documentos que reposan en el archivo  del despacho.  

            

2. El          titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo lugar,          rindió informe indicando el trámite que, en sede de          impugnación, adelantó dentro de la acción          constitucional impetrada por Ana Elisa Vives Pérez en contra          de la Dirección Nacional de Estupefacientes y transcribió          la decisión emitida al respecto.  

            

3. El          Fondo Nacional de Estupefacientes señaló que «no          es el llamado en la acción constitucional pues la misma          refiere a competencias de la Dirección Nacional de          Estupefacientes – DNE- la cual se suprimiera mediante el          Decreto 3183 de 2011 y se ordenara su liquidación, siendo que          a la fecha se dispuso el traslado de sus funciones administrativas          en cabeza del Fondo para la Rehabilitación, Inversión          Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–          adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho»,          por lo que remitió por competencia el asunto a dicha entidad.  

            

4. El          Ministerio de Justicia, a través de la Directora de Política          de Drogas y Actividades Relacionadas, adujo que «la          Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), es una sociedad de          economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de          naturaleza única y sometida al régimen del derecho          privado, la cual actualmente no está adscrita ni vinculada          dada su naturaleza, a ninguna cartera ministerial»,          por lo que «no es [el]          competente para pronunciarse o hacer parte dentro del trámite          constitucional».  

            

5. Según          se extrae de los antecedentes de la providencia impugnada, «[l]a          Presidenta de la Corte Constitucional argumentó que esa          Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la          demandante y destacó que la emisión de la sentencia          SU-626 de 1° de octubre de 2015 se dio en ejercicio de sus          funciones jurisdiccionales».  

            

6. Jasson          Estanislao Becerra Cossio y María Mercedes Cecilia Montoya de          Yepes, pidieron la remisión del link          de          acceso al expediente digital.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que «los  planteamientos y pretensiones que ahora [se]  invoca[n]  ya fueron analizados en otra acción de igual naturaleza por  esta Corporación. En efecto, en la sentencia de tutela  STP12531-2014 de 18 de septiembre de 2014  (…) se  evidencia que ANA ELISA VIVES PÉREZ ya había demandado  a los aquí accionados para que ordenaran a la Dirección  Nacional de Estupefacientes – En liquidación, la  devolución de los mismos bienes antes mencionados»,  por lo que «la  demanda formulada por la actora reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción, pues (…)  el  objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional,  guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad  en el fallo citado»,  aun cuando, en esta nueva oportunidad, se presentaron algunos  argumentos adicionales.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora reiterando lo expuesto en el libelo  introductor y alegando que a pesar de que «los  planteamientos y pretensiones que ahora invoca ya fueron analizados  en otra acción de igual naturaleza»,  lo cierto es que «desde  mucha antelación el proceso cuenta con un vicio de  procedimiento»  y «por  parte de ningún operador de justicia se [tuvo]  en  cuenta la declaración rendida (…),  en [l]a  cual sustenta y justifica de manera clara y precisa la forma como  adquirió sus bienes, declaración que dio pie a la  devolución de los mismos en su momento; simplemente se tuvo un  estudio preliminar sobre el proceso de Extradición [del]  señor José Rafael Abello Silva, donde se dio tramite a  la extinción de dominio de unos predios del mismo y vinculando  los de mi poderdante dentro del mismo proceso».  

Agregó  que «no  comparto la posición de que (…)  exista  algún tipo de temeridad, pues se tiene que se está  recurriendo a las entidades estatales en aras a la protección  de unos derechos que en principio fueron protegidos por jueces  constitucionales de la república».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la promotora está  actuando con temeridad  y, de superarse lo anterior, si la entidad cuestionada lesionó  las garantías fundamentales invocadas,  al abstenerse de devolver  los  bienes que, mediante sendas providencias, ordenaron la  entrega  definitiva  de  los mismos a su favor.  

2.        La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17  jul. rad. 2019-02151-00).  

3.            Del  caso concreto.  

La  sala ratificará la desestimación de la súplica,  al revelarse una actuación temeraria de la gestora, respecto  de los cuestionamientos planteados por la omisión de la  accionada, a dar cumplimiento  a la providencia de 19 de diciembre de 1990 que dispuso la entrega de  varios bienes a su favor,  pues dichas postulaciones ya fueron estudiadas en una tutela anterior  conocida por esta Corporación1  y definida mediante sentencia STC6567-2015, 28 may.2,  que confirmó la desestimación del resguardo3;  circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.  

Y  es que, efectivamente, aquella salvaguarda se sustentó en  idénticos reproches a los expuestos en el actual trámite,  esto es, tal como se precisó en esa oportunidad,  «[c]iertamente,  de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula  la actora en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en el incumplimiento del proveído  de fecha 19 de diciembre de 1990, emitido por el Juzgado Único  Especializado de Magdalena que dispuso la entrega de varios inmuebles  [a  su favor]  (…)»,  concluyendo al respecto, que la solicitud de protección no  atendía el principio de inmediatez, toda vez que, la referida  decisión de 19 de diciembre, «fue  confirmada por el superior el 20 de enero de 1996, en tanto la acción  constitucional se impetró el 11 de diciembre de 2013, esto es,  después de transcurridos más de diecisiete años  desde que se emitió el último pronunciamiento».  

Asimismo,  se explicó en aquella oportunidad,  

«[i]ncluso,  de aceptar que tal parámetro debe considerarse a partir de la  sentencia proferida el 24 de junio de 2004 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró  la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, entre  ellos, el de la actora y confirmada por el Tribunal Superior de esta  ciudad el 29 de abril de 2005, la Sala advierte que desde esta  calenda, pasaron más de ocho años. Lo anterior deja en  evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela  dejó cumplir un período superior al que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que lo alegado como motivo de su tardanza,  referente a que no había sido posible ubicar físicamente  las decisiones cuya materialización persigue, constituya una  justificación suficiente, pues fue excesivo lapso que tomó  para recaudarlas, de tal suerte que no puede concluirse que existió  una absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos.  

(…)  Finalmente, es de reiterar conforme lo señaló el juez  plural constitucional de primera instancia, que no es procedente  solicitar la devolución del bien de propiedad de la actora con  fundamento en un proveído fechado el 19 de diciembre de 1990  que hace parte del proceso penal adelantado contra su esposo, toda  vez que ese es un trámite distinto al de la extinción  de dominio, autónomo e independiente, cuyas decisiones no  restringen o condicionan el resultado de este último como lo  pretende hacer ver la tutelante (…)».  

De  esta manera, es claro que aquel resguardo concuerda con el aquí  examinado en los puntos cardinales que lo motivaron, y pese a que  difieren sutilmente en la forma de exponerlos4,  se puede concluir que constituye la equivalencia de acciones que  estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción  constitucional y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario, pues las  justificaciones propuestas al impugnar, alusivas a que «no  (…)  exist[e]  algún tipo de temeridad, pues se tiene que se está  recurriendo a las entidades estatales en aras a la protección  de unos derechos que en principio fueron protegidos por jueces  constitucionales de la república»,  en nada justifican la interposición de esta nueva acción.  

Entonces,  como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo  injustificado de otra esencialmente similar, al revestir identidades  subjetivas, objetivas y causales, sin que se observen hechos nuevos o  pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen su  uso paralelo,  se  impone declarar la manifiesta improcedencia de la protección,  a fin de detener la injustificada extensión del debate  propuesto, pues «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada en STC7704-2017, 1º  jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).  

Frente  al citado criterio de procedibilidad ha precisado la Corte que,  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC  21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014,  rad. 00075-01).  

4.        De  la sanción por temeridad.  

Pese  a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según  se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa  alguna al abogado que la formuló, en consideración a  que, según los argumentos propuestos al impugnar el fallo de  primera instancia, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo  obedecer a una errada comprensión de lo que considera como  hechos y pretensiones nuevas.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la denegación de la salvaguarda, por  evidenciarse el ejercicio temerario de la acción, en tanto el  contenido de los reclamos expuestos en el amparo incoado y definido  con anterioridad, frente al que en esta ocasión se invoca, no  muestran variación sustancial alguna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. n.° 11001-02-04-000-2014-01787-00.  

2          Que, tal como lo anotó la homóloga          de Casación Penal, ya hizo tránsito a cosa juzgada al          ser excluida de revisión por parte de la Corte          Constitucional.  

3          Resuelta mediante fallo de primera instancia          STP12531-2014, 18 sep.  

4          Al mencionar las actuaciones que ha desplegado          con posterioridad a la interposición de la acción          tutelar previa.  

      

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