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STC7771-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7771-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02889-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Pablo Alfonso Correa Peña, instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Luis Guillermo Bolaño Sánchez, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-22-04-000-2015-00073-00 (Rad. Interno 62214).
1. El promotor pidió «suspender la orden de captura (…) en tanto se decide el recurso ordinario interpuesto (…)».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que en contra del convocante y de Luis Guillermo Bolaño Sánchez se adelanta la causa atrás referida por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los absolvió (25 abr. 2022), apelaron la Fiscalía, el Ministerio Público, y quienes se constituyeron como víctimas, el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Sala acusada, en segunda instancia, revocó lo así resuelto y los condenó a 86 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pérdida de sus correspondientes cargos oficiales (jueces) y le impuso a Correa Peña multa de 133,32 s.m.m.l.v., también dispuso la correspondiente orden de captura de los implicados al hallarlos responsables de los injustos de prevaricato por acción y cohecho propio (CSJ SP241-2023, 28 jun.), contra esa determinación acudieron a la impugnación especial, que se halla en trámite ante la convocada.
Se dolió de que la magistratura acusada incurrió en vulneración al debido proceso «al no suspender la captura con la interposición del recurso, lo que hace que una decisión que no se ha ejecutoriado en su fondo y materialidad, permita la vigencia de lo que le es accesorio, como es, insisto o pena de ser fatigoso, la orden de reclusión».
2. Una empleada del Tribunal relató lo acaecido en primera instancia. La apoderada de las víctimas se opuso a las pretensiones. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Superintendencia de Notariado y Registro esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de lo rituado refirió que se remitía a las consideraciones expuestas en el veredicto objeto de escrutinio y pidió se declarara improcedente el amparo. Para la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado no está llamado a prosperar, comoquiera que la situación fáctica se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se afirma lo anterior por cuanto el gestor del amparo debe exponer sus quejas preliminarmente ante la autoridad que conoció en primera instancia de la causa seguida en su contra y está habilitado para resolver sobre la particular temática de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal señala «[a]nunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente».
En un asunto de similar linaje tiene decantado la homóloga en lo penal que,
(…) esta Sala ha reiterado (CSJ STP1958-2023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona:
[…] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias).
(…) Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio:
8.4. La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual:
«En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ AP956-2019, STP4795-2022), memoradas en CSJ STP3543-2023).
Puestas así las cosas, hasta que no se provoque una determinación de la jurisdicción en ese sentido, no pueda acudirse a esta exclusiva vía dado su carácter residual y subsidiario, porque «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022, reiteradas en STC2756-2023).
Por lo expuesto, se desestimará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Pablo Alfonso Correa Peña.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS