STC7771 2023

AGOSTO

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STC7771-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7771-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02889-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Pablo  Alfonso Correa Peña, instauró contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Luis Guillermo Bolaño Sánchez, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  11001-22-04-000-2015-00073-00 (Rad. Interno 62214).  

1.  El  promotor pidió  «suspender  la orden de captura (…) en tanto se decide el recurso  ordinario interpuesto (…)».  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que en contra  del convocante y de Luis Guillermo Bolaño Sánchez se  adelanta la causa atrás referida por los delitos de  prevaricato  por acción, cohecho propio y falsedad ideológica en  documento público.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  los absolvió (25 abr. 2022), apelaron la Fiscalía, el  Ministerio Público, y quienes se constituyeron como víctimas,  el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial. La Sala acusada, en  segunda instancia, revocó lo así resuelto y los condenó  a 86 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, pérdida  de sus correspondientes cargos oficiales (jueces) y le impuso a  Correa Peña multa de 133,32 s.m.m.l.v., también dispuso  la correspondiente orden de captura de los implicados al hallarlos  responsables de los injustos de prevaricato  por acción y cohecho propio  (CSJ SP241-2023, 28 jun.), contra esa determinación acudieron  a la impugnación  especial, que  se halla en trámite ante la convocada.  

Se  dolió de que la magistratura acusada incurrió en  vulneración al debido proceso «al  no suspender la captura con la interposición del recurso, lo  que hace que una decisión que no se ha ejecutoriado en su  fondo y materialidad, permita la vigencia de lo que le es accesorio,  como es, insisto o pena de ser fatigoso, la orden de reclusión».  

2.  Una  empleada del Tribunal relató lo acaecido en primera instancia.  La apoderada de las víctimas se opuso a las pretensiones. La  Defensoría del Pueblo Regional Bogotá dijo que lo  alegado le resultaba ajeno. La  Superintendencia de Notariado y Registro esgrimió la falta de  legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación  Penal luego de hacer el recuento de lo rituado refirió que se  remitía a las consideraciones expuestas en el veredicto objeto  de escrutinio y pidió se declarara improcedente el amparo.  Para  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo reclamado no está llamado a prosperar, comoquiera que  la situación fáctica se enmarca en  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  afirma lo anterior por cuanto el gestor del amparo debe exponer sus  quejas preliminarmente ante la autoridad que conoció en  primera instancia de la causa seguida en su contra y está  habilitado para resolver sobre la particular temática de  conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, que al  tenor literal señala «[a]nunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este  código, el juez del conocimiento será competente para  imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término  señalado en el capítulo correspondiente».  

En un asunto de  similar linaje tiene decantado la homóloga en lo penal que,  

(…)  esta  Sala ha reiterado (CSJ STP1958-2023) que, de  conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras  la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación  o casación), el juez del conocimiento será competente  para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como  para decidir todos  los temas relativos a la libertad de la persona:  

[…]  toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras  cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver  ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en  firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez  de ejecución de penas. (CSJ  STP1276-2015,  AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017,  AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022,  STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias).  

(…)  Además  de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los  asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el  mismo criterio:  

8.4.  La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala,  encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022,  STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad.  59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP6085-2017, 13  sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016,  rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual:  

«En  aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que  durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya  emitido declaración de responsabilidad penal en contra del  acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su  libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de  Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos  306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida  condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la  libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de  conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del  mismo compendio normativo […]». (CSJ  AP956-2019, STP4795-2022), memoradas en CSJ STP3543-2023).  

Puestas así  las cosas, hasta  que no se provoque una determinación de la jurisdicción  en ese sentido, no pueda acudirse a esta exclusiva vía dado su  carácter residual y subsidiario, porque «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC487-2022,  reiteradas en STC2756-2023).  

Por  lo expuesto, se desestimará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instada por Pablo Alfonso Correa Peña.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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