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STC7770-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7770-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02862-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Miller Antonio Díaz Varón interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 48 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103014-2001-10920-03.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la terminación de su coactivo (30 may. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser cesionario del ejecutante en el proceso objeto de revisión. Reprochó que la magistratura querellada confirmara la finalización del coercitivo tras considerar que se trataba de un crédito para adquisición de vivienda que no fue restructurado -UPAC- (30 may. 2023).
De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar que la terminación del proceso era el resultado del control de legalidad ejercido por el juez de primer grado en el que se determinó la falta de exigibilidad de la prestación demandada en razón a su naturaleza y la respectiva falta de restructuración, raciocinio que soportó en algunos pronunciamientos de esta Sala y de la homóloga Constitucional sobre la particular temática.
En seguida destacó que el crédito objeto de recaudo fuese otorgado el 6 de junio de 1997 bajo la modalidad UPAC, de lo que era dable colegir la necesidad de restructurarlo; no obstante, relievó la falta de prueba en torno a ese requisito de exigibilidad. En concreto señaló:
«(…) el crédito objeto de cobro se otorgó el 6 de junio de 1997 con vencimiento final 6 de junio de 2017 -pagaré 123394- 7-18, cuyo derecho se incorporó en unidades- UPAC15 y que el 31 de marzo de 199916 -pagaré 162568-8-52- 17 el adeudo se amplió y estaba vigente para el 31 de diciembre de 1999, se cumple uno de los requisitos para el surgimiento de la obligación de reestructurarlo, de la que no obra prueba de que se haya efectuado, tanto así, que el extremo actor ni siquiera cuestiona su ocurrencia, insumo que le sirvió de puntal al juzgador para poner fin a la ejecución, por no existir obligación exigible que sostenga la ejecución.»
Luego se refirió a la escritura pública n° 2.133 de 5 de junio de 1997 contentiva de la obligación demandada y al «formato de solicitud de crédito individual», de los que resaltó que el préstamo había sido otorgado «con el específico destino de la adquisición de vivienda», en tal sentido precisó la inexistencia de prueba que demostrara «la alteración del objeto del crédito». De ello coligió la satisfacción de otro de los requisitos exigidos para la restructuración de esa clase de mutuos.
A continuación, sobre la capacidad de pago de la deudora y la eventual influencia de embargo de remanentes predicó que, conforme al precedente de esta Sala, «no basta la mera existencia de» esas cautelas para concluir la insolvencia de la prestataria, pues esa situación particular debía ser analizada en conjunto conforme a los medios de prueba practicados, específicamente señaló:
«En la situación en juzgamiento, aparte de la prueba de los embargos de remanentes -que, además son posteriores a la presentación de la demanda-, no existe material dirigido a demostrar la ausencia de capacidad de pago imputada a la deudora, pues en los respectivos oficios no se consigna el valor de las obligaciones cobradas, ni el límite de las medidas ordenadas a partir de los cuales se pudiera establecer, por lo menos indiciariamente lo cuantioso de las sumas cobradas o algún otro elemento que ponga en entredicho la total insolvencia o la enorme dificultad de pagar la obligación en los términos resultantes de la reestructuración, para lo que medió un lapso importante en aras de demostrar ese puntual aspecto, con aptitud para obstar la terminación del proceso, falencia persuasiva de la que se desgaja su fracaso como eximente de la reestructuración alegada por la demandada.»
De ese panorama coligió que:
«En conclusión, concurren las circunstancias para la terminación de la ejecución, pues el crédito ejecutado fue otorgado antes del 31 de diciembre de 1999 y tuvo como destino la adquisición de vivienda, es claro que existía la obligación de reestructurarlo, de la que no obra de algún motivo que justificara su no cumplimiento, razón por la cual el débito no es exigible y, por ende, no hay título ejecutivo que sea viable de recaudo, motivo por el cual se confirmará la providencia censurada.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar la terminación del ejecutivo objeto de análisis no obedeció al capricho de los juzgadores accionados, sino a la interpretación razonable que esas autoridades desplegaron sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideraron que la falta de reliquidación y restructuración del crédito objeto de recaudo afectaba la exigibilidad de la prestación y, por tanto, resultaba ineludible la finalización de la disputa conforme a la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre la particular temática; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Miller Antonio Díaz Varón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS