STC7770 2023

AGOSTO

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STC7770-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7770-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02862-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Miller Antonio Díaz Varón interpuso  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 48 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo  con radicado n° 110013103014-2001-10920-03.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó  la terminación de su coactivo (30 may. 2023), para que, en su  lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.  

En  sustento, adujo ser cesionario del ejecutante en el proceso objeto de  revisión. Reprochó que la magistratura querellada  confirmara la finalización del coercitivo tras considerar que  se trataba de un crédito para adquisición de vivienda  que no fue restructurado -UPAC-  (30 may. 2023).  

De  esa determinación derivó la lesión a sus  derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal erró  en la apreciación de las circunstancias fácticas,  probatorias y normativas aplicables al caso concreto.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por precisar que la terminación del proceso era  el resultado del control de legalidad ejercido por el juez de primer  grado en el que se determinó la falta de exigibilidad de la  prestación demandada en razón a su naturaleza y la  respectiva falta de restructuración, raciocinio que soportó  en algunos pronunciamientos de esta Sala y de la homóloga  Constitucional sobre la particular temática.  

En  seguida destacó que el crédito objeto de recaudo fuese  otorgado el 6 de junio de 1997 bajo la modalidad UPAC, de lo que era  dable colegir la necesidad de restructurarlo; no obstante, relievó  la falta de prueba en torno a ese requisito de exigibilidad. En  concreto señaló:  

«(…)  el crédito objeto de cobro se otorgó el 6 de junio de  1997 con vencimiento final 6 de junio de 2017 -pagaré 123394-  7-18, cuyo derecho se incorporó en unidades- UPAC15 y que el  31 de marzo de 199916 -pagaré 162568-8-52- 17 el adeudo se  amplió y estaba vigente para el 31 de diciembre de 1999, se  cumple uno de los requisitos para el surgimiento de la obligación  de reestructurarlo,  de  la que no obra prueba de que se haya efectuado, tanto así, que  el extremo actor ni siquiera cuestiona su ocurrencia,  insumo que le sirvió de puntal al juzgador para poner fin a la  ejecución, por no existir obligación exigible que  sostenga la ejecución.»  

Luego  se refirió a la escritura pública n° 2.133 de 5 de  junio de 1997 contentiva de la obligación demandada y al  «formato  de solicitud de crédito individual»,  de los que resaltó que el préstamo había sido  otorgado «con  el específico destino de la adquisición de vivienda»,  en tal sentido precisó la inexistencia de prueba que  demostrara «la  alteración del objeto del crédito».  De ello coligió la satisfacción de otro de los  requisitos exigidos para la restructuración de esa clase de  mutuos.  

A  continuación, sobre la capacidad de pago de la deudora y la  eventual influencia de embargo de remanentes predicó que,  conforme al precedente de esta Sala, «no  basta la mera existencia de» esas  cautelas para concluir la insolvencia de la prestataria, pues esa  situación particular debía ser analizada en conjunto  conforme a los medios de prueba practicados, específicamente  señaló:  

«En  la situación en juzgamiento, aparte de la prueba de los  embargos de remanentes -que, además son posteriores a la  presentación de la demanda-, no  existe material dirigido a demostrar la ausencia de capacidad de pago  imputada a la deudora, pues en los respectivos oficios no se consigna  el valor de las obligaciones cobradas, ni el límite de las  medidas ordenadas a partir de los cuales se pudiera establecer, por  lo menos indiciariamente lo cuantioso de las sumas cobradas o algún  otro elemento que ponga en entredicho la total insolvencia  o la enorme dificultad de pagar la obligación en los términos  resultantes de la reestructuración, para lo que medió  un lapso importante en aras de demostrar ese puntual aspecto, con  aptitud para obstar la terminación del proceso, falencia  persuasiva de la que se desgaja su fracaso como eximente de la  reestructuración alegada por la demandada.»  

De  ese panorama coligió que:  

«En  conclusión, concurren las circunstancias para la terminación  de la ejecución, pues el crédito ejecutado fue otorgado  antes del 31 de diciembre de 1999 y tuvo como destino la adquisición  de vivienda, es claro que existía la obligación de  reestructurarlo, de la que no obra de algún motivo que  justificara su no cumplimiento, razón por la cual el débito  no es exigible y, por ende, no hay título ejecutivo que sea  viable de recaudo, motivo por el cual se confirmará la  providencia censurada.»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar la terminación  del ejecutivo objeto de análisis no obedeció al  capricho de los juzgadores accionados, sino a la interpretación  razonable que esas autoridades desplegaron sobre las circunstancias  fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso  concreto, en particular, porque consideraron que la falta de  reliquidación y restructuración del crédito  objeto de recaudo afectaba la exigibilidad de la prestación y,  por tanto, resultaba ineludible la finalización de la disputa  conforme a la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales emitidos  sobre la particular temática; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta  excepcional senda constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Miller  Antonio Díaz Varón.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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