STC7769 2023

AGOSTO

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STC7769-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC7769-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00211-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2023 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la tutela que Amanda Campuzano Ceballos instauró contra el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo  76001-31-03-016-2022-00100-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos a la  «dignidad  humana», «integridad personal», «igualdad»  y  «debido  proceso» para  que se ordenara al estrado cuestionado, revocar «todo  el contenido de la providencia del 22 de marzo de 2023, fijada en  estado No. 035 el 24 de marzo de 2023», así  como las  actuaciones  que deriven de ella y, en su lugar, resuelva «la  solicitud de suspensión radicada el 21 de junio del año  2022 e indique el nuevo lapso para la contestación de la  demanda».  

En  sustento adujo que dentro del término para contestar la  demanda divisoria que le promovió Jorge Enrique Díaz  Delgado, las partes solicitaron la suspensión del proceso en  dos oportunidades (6 y 21 jun. 2022), con miras a «revisar  y proponer opciones para que no se lleve a cabo la venta del bien»,  dada su condición de «mujer  de la tercera edad [ya  que]  de concederse esa pretensión, afectaría grave e  irremediablemente [sus]  condiciones de vida pues no tendría un lugar en donde vivir y,  con el dinero de la venta es imposible comprar otro inmueble».  

Sin  embargo, el juzgado únicamente zanjó el primero  de  esos pedimentos (17 jun. 2022), disponiendo que la actuación  proseguiría a partir del 30 de junio siguiente y, sin resolver  el segundo, «decidió  reanudar el proceso» y  tener por no contestado el pliego genitor (22 mar. 2023), cuando  «[d]e  acuerdo con el Código General del Proceso, la solicitud  presentada por las partes suspende inmediatamente el proceso»,  pero, «la  reanudación no es automática»,  sin que deba afrontar los efectos adversos de tal falta de  pronunciamiento.  

Agregó  que recurrió la última determinación sin éxito,  pues el enjuiciado reconoció que recibió dos  «solicitudes  de suspensión diferentes» y,  aun así, negó su postulación «mediante  un auto bastante contradictorio y lleno de supuestos» (6  jun.).  

Sostuvo  que en el sub examine hay cosa juzgada, habida cuenta que  «anteriormente  se presentó la misma demanda, con los mismos hechos, el 10 de  septiembre de 2014 bajo radicado No. 2012-00076-00 en el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, Valle del  Cauca (…) [y]  de acuerdo con el acta de audiencia No. 133, los derechos de  propiedad del demandante sobre el inmueble solo son del 50% y recaen  en el primer piso del referido inmueble, exceptuando el garaje que  [le]  corresponde a [ella]»,  argumentos  que no pudo formular, debido a la irregularidad denunciada.  

2.-  El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali corroboró  que «en  efecto reposan en el plenario dos solicitudes de suspensión  del proceso por parte del apoderado del extremo activo de la Litis,  mismas que fueron coadyuvadas por la apoderada de la parte  demandada», precisando  que la última no fue desatendida, ya que «en  respuesta al correo electrónico remitido el 29 de junio por la  apoderada del extremo pasivo de la Litis, en el cual, se solicitaba  la suspensión del proceso de acuerdo a la solicitud del 21 del  mes en cita, le indicó que aquella ya había sido  atendida, remitiendo el link de los estados electrónicos para  que la parte demandada corroborase dicha información»,  sin  objeción de la interesada.  

Destacó  que, en cualquier caso, «la  solicitud allegada por la parte en ambas fechas, pretendía una  suspensión que no debía superar 2 semanas de  interrupción al proceso, de suerte que (…) el proceso  debía ser reactivado el 1 de julio de 2022 y, no fue sino  hasta el día 24 de marzo de 2023 que la actora evidenci[ó]  su descontento mediante recurso de reposición contra el auto  del 22 de marzo de 2023» y,  que, «la  parte demandante requi[rió]  al Despacho en agosto 08 de 2022 y nuevamente en febrero 08 de 2023  para que se si[guiera]  el curso natural de las actuaciones procesales» y  el 30 de marzo allegó el avalúo catastral instado en el  auto rebatido.  

3.-  El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo,  dada la inexistencia de vulneración, como quiera que, «desde  que se radicaron las solicitudes en las que se pedía la  suspensión del proceso por 15 días hasta el momento en  que el Juez reanudó la actuación pidiendo presentar  nuevo avalúo, transcurrieron más [de]  8 meses en los cuales la aquí accionante (demandada en el  proceso divisorio) no actuó en el trámite para  ejercitar su derecho de defensa, aun cuando era evidente que no se  había logrado conciliación y debían retomarse  los actos judiciales. Tan solo en este contexto constitucional hizo  presente su interés en contestar la demanda, pero ni siquiera  presentó escritos allá con esa finalidad y simplemente  se opuso a la continuidad del proceso».  

Aunado  a ello, estimó que la quejosa desatendió sus cargas  procesales, pese a que «había  claridad [acerca  de]  que el plazo de suspensión se había superado».  

4.-  Refutó la gestora insistiendo en el quebranto de sus  prerrogativas con la falta de respuesta a su «segunda  solicitud de suspensión»,  sin  que pueda afirmarse que quedó dirimida en el interlocutorio  que accedió a la primigenia, en tanto, «no  había forma de que dicho auto [la]  contemplara  (…) por cuanto éste ya estaba preparado desde el 17 de  junio, es decir, mucho antes de haberla presentado».  

Resaltó  que  «la  reanudación del proceso no opera de forma automática»  y  que  «el  artículo 163 habla de la reanudación de[l]  proceso por prejudicialidad y este no es el caso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los motivos de alzada, se anuncia  que  la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, que lo definido por  el  a quo debe  ser refrendado, por las razones que pasan a compendiarse.  

1.2.-  Los reparos expuestos por la inconforme en esta senda, fueron materia  de análisis por el fallador natural al desatar el remedio  horizontal (6 jun. 2023) que ella propuso frente a la providencia que  recrimina (22 mar. 2023), sin que se evidencie arbitrariedad ni  capricho en los razonamientos con fundamento en los cuales mantuvo  incólume la tesis censurada.  

Al  respecto, el iudex  criticado hizo notar que «[e]l  día 29 de junio de 2022 la apoderada de la parte demandada le  solicita al despacho la suspensión del proceso, a lo cual, el  Despacho le indica que tal asunto ya había sido atendido»,  aun  así,  «el día 05 de julio de 2022 se limitó a solicitar  el link de acceso al expediente digital», de  lo que coligió, que tal pasividad era muestra de  «su conformidad con la suspensión decretada».  

Con todo, explicó  que «no  es cierto que a las voces del numeral 2º del artículo 161  un proceso deba estar suspendido hasta tanto el Juzgado no haga un  pronunciamiento sobre dicha solicitud, por cuanto, la normativa es  clara al señalar que la presentación del escrito de  suspensión del proceso de común acuerdo opera  inclusive, inmediatamente a su presentación»,  a  menos que los involucrados en el pleito, acuerden algo distinto.  

Para robustecer su  aserto, afirmó que, aun de haberse solventado de manera  separada la «segunda  solicitud de suspensión», de  conformidad con la normativa citada,  «aquella  no es indefinida y, para el caso que nos atañe, tanto [en]  la solicitud del 6, como del 21 de junio, las partes solicitaban un  término de dos semanas de suspensión, de suerte que,  entre la presentación de las solicitudes y el término  peticionado para tal suspensión, en efecto, el proceso debía  ser reactivado el 01 de julio de 2022».  

Por último,  esbozó que la contraparte de la impulsora, «el  08 de febrero de 2023 (…) allegó solicitud de impulso  procesal a fin de continuar con el trámite de las actuaciones  del proceso, alegando que se haga un pronunciamiento acerca de la  notificación por conducta concluyente de la demandada y se  tenga a bien fijar fecha y hora para audiencia, lo que nos indica que  su presunto acuerdo conciliatorio no fue efectivo, tras 8 meses de  inactividad procesal».  

1.2.- No  debe olvidarse que al tenor de lo preceptuado en el numeral 2º  del artículo 161 del Código General del Proceso, uno de  los eventos en que es viable la paralización de un juicio, es  cuando los litigantes la invocan «de  común acuerdo»  y  «por  tiempo determinado»,  condición  que denota la intención del legislador de establecer un límite  temporal a tal inercia, que no es otro que el fijado por los propios  litigantes.  

De manera que si  la actora anhelaba la extensión de la «suspensión»  declarada el 17 de junio de 2022 y el 29 de ese mes y año tuvo  noticia acerca de que el Juzgado creía que «ya  había atendido el memorial presentado el 21 anterior»,  debió insistir en la respectiva resolución y no,  guardar indefinido silencio como lo hizo.  

1.3.- En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no la salida  adoptada por el sentenciador, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse, sin que dicho  propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo  objetivo no fue servir de instancia adicional para discutir los  «fundamentos  de la autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).  

2.  Lo discurrido conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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