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STC7768-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7768-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-02988-00
(Aprobado en Sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17174 31 12 001 2022 00163 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido procedo», para que se ordenara:
a) A las autoridades judiciales censuradas «reconocer agencias en derecho a mi favor» y «aplicar lo decidido por la H CSJ SCC en tutela del 5 de marzo de 2008, rad 2008 00238».
b) A la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo que «presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actúen en esta tutela, consignando además el día, mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio».
En sustento indicó que la Colegiatura confutada en la demanda colectiva nº. 2022-00163 negó «las agencias en derecho, a [su] favor, aduciendo que existe carencia actual de objeto», desconociendo que es viable reconocer dicho emolumento cuando no se acceda a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cese de la amenaza del interés colectivo, siempre y cuando «se demuestre que existió un daño o vulneración a los intereses colectivos y que la interposición de la demanda fue el motivo determinante por el cual ceso dicha vulneración (…)».
2.- El Tribunal Superior de Manizales relató lo surtido en el juicio controvertido, se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto cuestionado (11 nov. 2022) y comunicó que el gestor con anterioridad promovió otros amparos frente a la referida contienda.
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021 y STC16312-2022).
1.2.- En el sub lite, se vislumbra que Restrepo Zapata ya había interpuesto frente al Tribunal Superior de Manizales la «acción de tutela» n.° 2022-04165-00 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de conformidad con la prueba allegada al paginario, se extrae que en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento del «debido proceso», en razón a que en la «acción popular» n.° 17174 31 12 001 2022 00163 00/01, «en ambas instancias le negaron las agencias en derecho, bajo el argumento que «existe hecho superado», desconociendo la sentencia emitida en la «tutela n.° 2022-00238», donde se dijo que «la superación del hecho no impide la condena en costas» y, por tanto, exigió, entre otras cosas, que se «ordenara a la Magistratura accionada «recono[cer] agencias en derecho a [su] favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley».
Esta Sala desestimó el ruego (STC16303-2022, 7dic.) al colegir que los planteamiento esbozados en la decisión del iudex plural criticado (11 nov. 2022), que refrendó la expedida por el a quo (27 sep.), no resultan arbitrarios «comoquiera que se ajustan a las pautas descritas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en los cánones 365 y 366 del vigente estatuto adjetivo civil, en armonía con la jurisprudencia de esta Corte y el Consejo de Estado respecto de la inviabilidad de condenar por el referido motivo cuando esta especie de contienda termina por «hecho superado».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia del mismo atributo con los idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» dicho proceder.
1.3.- En lo que concierne con la aspiración del literal b) de la demanda superlativa, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a la Procuradora General de la Nación ni al Defensor del Pueblo a requerir la información o actuaciones que en este escenario busca, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
2.- En conclusión, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS