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AC2268-2023 (2022-04154-00)
AC2268-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04154-00
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda de revisión de Fanny Constanza Bustos Moreno contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra Edgar Orlando Rodríguez Castrillón, para lo cual se considera:
1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, procede inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos para que el interesado los subsane dentro de los cinco días siguientes, so pena de que la solicitud se rechace.
2. La demandante dejó de señalar las direcciones tanto físicas como electrónicas donde el convocado recibirá notificaciones.
3. Se echa de menos la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, así como el despacho en que se encuentra el expediente.
4. La promotora omitió cumplir la exigencia del numeral 4º del artículo 357 ibid, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas, requisito sobre el que la jurisprudencia ha expresado, con fundamento en el principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario, que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda al punto que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
4.1. En la demanda de revisión se invocaron los motivos de revisión previstos en los numerales sexto y octavo del artículo 355 del Código General del Proceso que consagran «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República actúan frente autoridades públicas, y las actuaciones de los primeros están amparadas por la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación del recurso devele, de entrada, que tiene probabilidades de salir avante.
Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo.
Sobre el punto la Sala ha expuesto:
[p]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.
Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».
Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”.
Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”. (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Y ha reiterado:
[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem. (CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
En suma, si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento».
4.2.1. La demandante narró que surgió un nuevo hecho que no pudo denunciar porque su anterior esposo simuló vender el bien (a quienes figuran como sus propietarios al momento de promover la pertenencia), quienes, a su vez, demandaron la restitución de su tenencia, pretensión a la que él se allanó, a pesar de que actualmente reside en el predio, lo cual, a juicio de la promotora, es resultado del «contubernio que existe entre los señores demandados y Javier Villate».
Esa narración omite justificar de manera suficiente por qué esa circunstancia edifica una maniobra colusiva o fraudulenta en perjuicio de la recurrente y tiene la trascendencia necesaria sobre la sentencia impugnada, aspecto que resultaba necesario para que pudiera admitirse la demanda sustentatoria del recurso extraordinario. Recuérdese que debe demostrarse vocación de prosperidad de la causal invocada.
4.2.2. Por su parte, la causal de nulidad originada en la sentencia se estructura cuando del relato del combatiente fluyan los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem y demuestre que el vicio correspondiente se estructuró en el fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
5.2.1. En la demanda se dijo que se configuraba la invalidez prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, atinente a la supresión de la instancia; sin embargo, a renglón seguido se cuestionó la motivación de la sentencia para señalar que tiene «varios argumentos… totalmente contrarios entre sí y que rompen la coherencia de la misma dejándola al final adoleciente de graves defectos de argumentación», sobre todo las afirmaciones del Tribunal de que la accionante no era dueña exclusiva, que la decisión es «incoherente», tiene sustentos «torcido[s]», argumentación de la que no se desprende la causal de nulidad expresamente invocada: supresión íntegra de la instancia. En consecuencia, se amerita que la accionante aclare el relato señalado para que traiga hechos que se encuadren con facilidad en el supuesto de hecho previsto en la causal que pretende sustentarse.
A lo anterior agréguese que la accionante alude a deficiencias de la motivación en la sentencia, y no a ausencia absoluta de argumentos en la decisión, lo que, de acuerdo con la posición de la Sala, no constituye nulidad del proceso.
6. Así las cosas, resulta procedente inadmitir la demanda con el fin de que, en el plazo respectivo, se subsana, so pena de ser rechazada.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar a la abogada Sabina del Pilar Lascarro Sierra.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente