AC 2268 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2268-2023 (2022-04154-00)

        

AC2268-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04154-00  

Bogotá D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  inadmite la demanda de revisión de Fanny Constanza Bustos  Moreno contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil,  dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó  contra Edgar Orlando Rodríguez Castrillón, para lo cual  se  considera:  

1. Según el  artículo 358 del Código General del Proceso, procede  inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus  requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos para  que el interesado los subsane dentro de los cinco días  siguientes, so pena de que la solicitud se rechace.  

2. La demandante  dejó de señalar las direcciones tanto físicas  como electrónicas donde el convocado recibirá  notificaciones.  

3. Se echa de  menos la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, así  como el despacho en que se encuentra el expediente.  

4. La promotora  omitió cumplir la exigencia del numeral 4º del artículo  357 ibid,  atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a las causales invocadas, requisito sobre el que la jurisprudencia ha  expresado, con fundamento en el principio dispositivo que gobierna el  recurso extraordinario, que la Corte no puede enmendar o complementar  la demanda al punto que los hechos concretos deben ser puestos de  presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los  motivos de revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la  Sala que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

4.1. En la demanda  de revisión se invocaron los motivos de revisión  previstos en los numerales sexto y octavo del artículo 355 del  Código General del Proceso que consagran «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»  y «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

Cuando los sujetos  procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República  actúan frente autoridades públicas, y las actuaciones  de los primeros están amparadas por la presunción de  buena fe del artículo 83 de la Constitución Política.  Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los  cuales se construye la argumentación estén dirigidos a  desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y  colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el  propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la  argumentación del recurso devele, de entrada, que tiene  probabilidades de salir avante.  

Se habrá  incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal  en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o  colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que  pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no  se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión  en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas  debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no  dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión  en el plenario respectivo.  

Sobre el punto la  Sala ha expuesto:    

[p]ara  su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente  de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el  pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción  de éste, consistente en la deformación u ocultamiento  de información necesaria para el normal desarrollo y solución  del debate.  

Los  términos colusión y fraude llevan implícita una  infracción a la normatividad vigente, en detrimento de  determinada persona, bien natural ora jurídica, y así  lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto  ilícito en daño de tercero», mientras que el  último es «acto tendiente a eludir una disposición  legal en perjuicio del Estado o de terceros».  

Según  criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y  11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página  45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00,  esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad  engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia”.  

Lo  que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de  2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…)  una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin  de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause  perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo  decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la  causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta  existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o  ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención  de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa  aparente verdad procesal con el mismo fin”.  

Aunado  a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que  no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo  hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría  reabriendo la discusión como si se tratara de su  replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se  aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.  

Como  estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de  2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para  que determinada situación pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…,  que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo  producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo,  la revisión no es procedente por la sencilla razón de  que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al  juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez  de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.  (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

    

Y ha reiterado:    

[S]e  contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras  está en curso y con el propósito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.  

Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva»  contemplado en el artículo 2 ejusdem.  (CSJ  SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

En suma, si por  medio del motivo de revisión que se está explicando se  pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del  plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o  fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite,  indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto  por el numeral cuarto del artículo 357 del Código  General del Proceso, atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  

4.2.1. La  demandante narró que surgió un nuevo hecho que no pudo  denunciar porque su anterior esposo simuló vender el bien (a  quienes figuran como sus propietarios al momento de promover la  pertenencia), quienes, a su vez, demandaron la restitución de  su tenencia, pretensión a la que él se allanó, a  pesar de que actualmente reside en el predio, lo cual, a juicio de la  promotora, es resultado del «contubernio  que existe entre los señores demandados y Javier Villate».  

Esa narración  omite justificar de manera suficiente por qué esa  circunstancia edifica una maniobra colusiva o fraudulenta en  perjuicio de la recurrente y tiene la trascendencia necesaria sobre  la sentencia impugnada, aspecto que resultaba necesario para que  pudiera admitirse la demanda sustentatoria del recurso  extraordinario. Recuérdese que debe demostrarse vocación  de prosperidad de la causal invocada.  

4.2.2. Por su  parte, la causal de nulidad originada en la sentencia  se estructura cuando del relato del combatiente fluyan los requisitos  consagrados en el precepto 135 ibidem  y  demuestre que el vicio correspondiente se estructuró en el  fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación  las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se  configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’” (Sentencia de 1º de  junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ  SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014).  

5.2.1. En la  demanda se dijo que se configuraba la invalidez prevista en el  numeral 2º del artículo 133 del Código General del  Proceso, atinente a la supresión de la instancia; sin embargo,  a renglón seguido se cuestionó la motivación de  la sentencia para señalar que tiene «varios  argumentos… totalmente contrarios entre sí y que rompen  la coherencia de la misma dejándola al final adoleciente de  graves defectos de argumentación»,  sobre todo las afirmaciones del Tribunal de que la accionante no era  dueña exclusiva, que la decisión es «incoherente»,  tiene sustentos «torcido[s]»,  argumentación de la que no se desprende la causal de nulidad  expresamente invocada: supresión íntegra de la  instancia. En consecuencia, se amerita que la accionante aclare el  relato señalado para que traiga hechos que se encuadren con  facilidad en el supuesto de hecho previsto en la causal que pretende  sustentarse.  

A lo anterior  agréguese que la accionante alude a deficiencias de la  motivación en la sentencia, y no a ausencia absoluta de  argumentos en la decisión, lo que, de acuerdo con la posición  de la Sala, no constituye nulidad del proceso.  

6. Así las  cosas, resulta procedente inadmitir la demanda con el fin de que, en  el plazo respectivo, se subsana, so pena de ser rechazada.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería para actuar a la abogada Sabina del Pilar Lascarro  Sierra.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

      

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