AC 1754 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1754-2023 (2019-00006-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1754-2023  

Radicación  n.º 25307-31-03-001-2019-00006-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de casación que presentaron los  convocantes para sustentar el recurso interpuesto frente a la  sentencia de 27 de septiembre de 2022, dictada por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en el proceso verbal promovido por  Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., Inmobiliaria Servicios  & Bienes Raíces S.A.S. y John Grover Roa Sarmiento, contra  Olga Lucía, Margarita Rosa y Marco Antonio Herrera.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

Los actores pidieron  declarar que «existió  incumplimiento en las obligaciones contractuales por parte de [los  demandados], contenidas en el contrato de  asociación para desarrollar el proyecto de vivienda denominado  “Casa Loma” en la ciudad de Girardot (Cundinamarca),  suscrito el pasado 1° de agosto de 2014», así  como que se reconozca «la terminación  judicial del contrato (…), desde  el pasado 1° de marzo de 2018».  

En consecuencia, pidieron  condenar a los convocados al pago de una indemnización de  $2.000.000.000, que corresponden a los daños ocasionados por  la referida infracción contractual, junto con los intereses  moratorios que se causen «desde el pasado 1 de  marzo de 2018, fecha en la cual se produjo la notificación por  parte de los demandantes a los demandados de la terminación  del contrato».  

            

2. Fundamento fáctico.  

                              

1. Olga Lucía,                  Marco Antonio y Margarita Rosa Herrera son propietarios de un lote                  de terreno ubicado en el municipio de Girardot, con un área                  de 46.946 m2 y folio de matrícula n.º                  307-42840.    

                              

2. Tras varias sesiones                  de negociación, todos los aquí                  litigantes decidieron «formalizar                  su intención de asociarse y desarrollar un proyecto de                  vivienda sobre el predio determinado anteriormente»,                  para lo cual celebraron un «contrato                  de asociación para desarrollar el proyecto de vivienda                  denominado “Casa Loma” en la ciudad de Girardot, [de]                  1º de agosto de 2014», el cual                  acordaron que se ajustara a las reglas de las cuentas en                  participación.    

                              

3. En ese pacto se                  estipuló que los demandados «aportarían                  el inmueble con el fin de desarrollar el proyecto de vivienda»,                  mientras que los actores «aportarían                  toda la inversión económica, técnica y                  profesional, con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda».                  En ese sentido, los señores Herrera «aceptaron                  expresamente que, para desarrollar el proyecto de vivienda, en su                  calidad de aportantes, deberían trasladar a través                  del parqueo inmobiliario, la titularidad del inmueble, a la                  fiduciaria».    

                              

4. En los términos                  convenidos, esa modalidad de fiducia permitiría que «el                  constructor, hoy demandantes (sic),                  tramitara y obtuviera, con el respaldo de la fiduciaria, los                  créditos hipotecarios, créditos de constructor y con                  el fin de desarrollar todas las gestiones de adecuación de                  terreno, licencias de urbanismo, y en general todas las actividades                  de construcción del Conjunto Residencial Casa Loma PH.».    

                              

5. Por ese sendero, los                  querellados se comprometieron a «a) la                  elaboración y trámite a que haya lugar con el fin de                  constituir el parqueo inmobiliario, con el fin de desarrollar el                  proyecto Casa Loma, objeto principal del presente contrato; b) El                  pago de los impuestos prediales que se causen a partir del año                  2015 y los siguientes años serán a cargo del                  constructor; c) el pago de los gastos de administración de                  la fiducia a cargo del constructor. y d) los demás gastos                  que genere la ejecución del proyecto que asumirá el                  constructor».    

                              

                              

7. Los actores cumplieron                  sus deberes contractuales, en especial con el pago de $700.000.000.                  También tramitaron y obtuvieron «licencia                  de construcción (…),                  ejecutando y construyendo la sala de ventas, pagando impuestos del                  predio, pagando publicidad del proyecto, contratando personal para                  la comercialización del proyecto de vivienda, procediendo a                  suscribir contrato de compraventa de otro predio con el fin de                  sanear la cuota obligatoria de desarrollo de vivienda de interés                  social a favor del municipio, contratación de arquitectos,                  ingenieros, obreros, servicio de vigilancia, entre otros, con el                  fin de ejecutar lo acordado en el contrato de asociación                  objeto de demanda».    

                              

8. Sin embargo, y a pesar                  de sus requerimientos, los señores Herrera jamás                  adelantaron ninguna gestión para que su propiedad se                  transfiriera a la “fiducia de parqueo”. Por lo                  anterior, a través de un mensaje de WhatsApp –en un                  grupo constituido para comunicar temas relacionados con el                  proyecto–, se les notificó la decisión de dar                  por terminado el «contrato de asociación»                  a partir del 2 de marzo de 2018.    

                              

9. La indemnización                  que se reclama pretende compensar todos los gastos en los que                  incurrieron los demandantes, así como el reembolso de varias                  obligaciones tributarias que aquellos cancelaron y la valorización                  obtenida debido a la aprobación del licenciamiento de                  construcción por parte de las autoridades municipales de                  Girardot.    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. Los                  demandados comparecieron al proceso oponiéndose a la                  prosperidad del petitum, y formulando las excepciones de                  «inexistencia del                  incumplimiento deprecado»; «cumplimiento                  de las obligaciones» y «mala                  fe».    

                              

2. También                  formularon demanda reconvención, en la que pidieron que se                  declarara la resolución del mentado acuerdo «de                  asociación», pero por un incumplimiento                  atribuible a John Grover Roa Sarmiento. En ese orden, reclamaron                  que se les restituyeran $51.501.000, por el pago del predial ante                  la Secretaría de Hacienda de Girardot, así como los                  montos dejados de percibir por la falta de culminación del                  proyecto, «en los términos                  establecidos contractualmente para el 30 de diciembre de 2015, 30                  de diciembre de 2016 y 30 de diciembre de 2017, por la suma de                  $2.956.154.383».    

En subsidio, pidieron una  compensación por lucro cesante que asciende a «$330.661.800,  equivalente a la explotación que se hubiera podido dar al  inmueble y que corresponde al valor de un arrendamiento comercial, el  cual fue proyectado de acuerdo con lo establecido legalmente esto es  por el 150% del valor catastral del mismo, esto es, $551.103.000».  

                              

3. Los demandantes                  principales, demandados en reconvención, presentaron las                  defensas de «inexistencia de la causa                  invocada»; «cobro de lo no                  debido»; «temeridad y mala                  fe»; «falta de estimación                  razonada de los perjuicios e incumplimiento del juramento                  estimatorio contemplado en el artículo 206 del C. G. del                  P.»; e «incumplimiento de                  las obligaciones contractuales».    

                              

4. Mediante fallo de 9 de                  diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de                  Girardot declaró probadas las excepciones de «inexistencia                  de incumplimiento deprecado», y «cumplimiento                  de las obligaciones por parte de los demandados».                  En consecuencia, denegó el petitum principal.    

De otro lado, desestimó  las defensas de los demandados en reconvención. Por tanto,  accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de mutua  petición, declarando la resolución del contrato y  ordenando a los señores Herrera la devolución de  $700.000.000, suma «debidamente indexada con el  IPC, desde el momento en que les fue entregada, hasta cuando se  verifique su pago». También se dispuso que  estos últimos recibieran, a título de perjuicios  patrimoniales por lucro cesante, una reparación por  $242.485.320.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  ad quem desestimó la alzada interpuesta por los  demandantes principales, al amparo de los siguientes razonamientos:  

            

i. Si bien el juzgador de          primer grado se ocupó de señalar que el contrato sobre          el que gravita la disputa era «atípico          o innominado», y no uno de «cuentas          en participación», como alegaron los          recurrentes, lo cierto es que el punto carece de trascendencia,          comoquiera que «no se asigna a la lectura          acogida por el juez, más allá de la discusión          de si fue o no acertada la calificación dada al contrato, un          efecto práctico en la solución del debate, esto es,          que de la regulación del contrato de participación se          derivara a existencia de una obligación en la parte demandada          principal que el juez no consideró, o que estaba primero en          el tiempo y su cumplimiento estaba atribuido a los demandados          principales».

ii. Por ende, «aunque          pareciera errada la consideración del juez para desvirtuar          que se está en presencia de un contrato de participación          (sic), lo cierto es          que el reparo formulado por el apelante resulta carente de efectos          prácticos en la solución de la controversia, pues como          se dejó planteado (…),          en ningún momento refiere alguna norma particular que regule          el contrato de cuentas en participación en que hubiere          apoyado sus pretensiones en la demanda, que fuese inaplicada por la          primera instancia y que hubiese conducido a una decisión          errada; pues ese primer reparo (…) no          viene acompañado de un razonamiento argumentativo que permita          darle un efecto que conduzca a la revocatoria de la sentencia          apelada».  

            

iii. En punto de las          prestaciones a cargo de las partes, en especial, de la constitución          de una fiducia mercantil «de parqueo          inmobiliario (…),          el juez concluyó          que se trataba de una obligación no asignada expresamente en          el contrato, que en la práctica fue asumida por el demandante          John Grover Roa Sarmiento».  

            

iv. Esa determinación          no luce errada, porque «si          [se] acude          al texto del contrato en el tema en particular, el parágrafo          de la cláusula segunda señala expresamente “los          asociados adelantarán y realizarán las gestiones          necesarias para realizar el parqueo inmobiliario y el inicio del          proyecto en un plazo no mayor a seis (6) meses, en el cual se          tramitará el traslado de la propiedad del bien inmueble sobre          el que recae el objeto del presente contrato”. Y en [la]          cláusula          sexta se dispone que: “Son obligaciones de los asociados: a)          la elaboración y trámite a que haya lugar con el fin          de constituir el parqueo inmobiliario, con el fin de desarrollar el          proyecto Casa Loma».  

            

v. De lo anterior se sigue          que «en el contrato no se          asignó expresamente el cumplimiento de esa obligación          a una de las partes, pues se señala a cargo de los          “asociados”, es decir, tanto a quienes actúan          este proceso en calidad de demandados, como los demandantes, lectura          que se muestra armónica con las reglas de interpretación          de los contratos, a partir de la aplicación del artículo          1622 del Código Civil».  

            

vi. Por consiguiente, «en          el marco general del contrato, al “constructor” y a la          “comercializadora” les correspondía el conjunto          de actividades necesarias para el buen suceso del proyecto, mientras          los “aportantes” se limitaban a poner el predio de su          propiedad a su servicio, de allí que, a efectos de no          permitir que se paralizara la ejecución del proyecto, por la          indeterminación del texto del contrato en cuanto a la          asignación de la obligación concreta que ahora se          analiza, las partes procedieron de acuerdo a su rol en el negocio».  

            

vii. A ello se añade          que, «como lo evidencia la cadena de correos          aportados con la demanda y las declaraciones oídas, durante          la ejecución del convenio fue John Grover Roa Sarmiento quien          asumió la dirección y el desarrollo del asunto, se dio          a la tarea de establecer el contacto entre los ahora demandados y          Fiduciaria Colpatria S.A., con el objeto de que fuera constituido el          “parqueo inmobiliario” establecido en el acuerdo; pues          era el quien conocía del tema, pues           (…) tenían ya un negocio de          similares características con la misma entidad».  

            

viii. En su declaración,          el propio señor Roa Sarmiento «precisó          que para este asunto en concreto “yo adelantó (sic),          empiezo una gestión y colaboré” con los trámites          para efectivizar el parqueo inmobiliario          (…), “facilitando las cosas para          que se dieran”, [y]          si bien sostiene que no era esta su responsabilidad, acepta que era          quien mantenía comunicación con la entidad para los          efectos precisos aportar documentación, e información          necesaria para la constitución de tal garantía».  

            

ix. Esa circunstancia fue          corroborada por el testigo Víctor Hugo Barrero Hernández,          desarrollador del proyecto “Casa Loma”, quien adujo que          los encargados de «efectuar el parqueo          inmobiliario» eran «“Inarcreto          y la empresa bienes y servicios”, es decir, la entidad de la          que hace parte el demandante John Grover Roa Sarmiento».          Con similar orientación, Yenny Natalia Rojas Rey,          «funcionaria de la Fiduciaria Colpatria que          estuvo en contacto con el proyecto, dio cuenta de que las          conversaciones vía correo electrónico sobre el trámite          del parqueo inmobiliario las sostenía exclusivamente con el          ingeniero Roa».  

            

x. Así las cosas,          «ante la asignación de la realización          del parqueo inmobiliario a los asociados, sin una precisa          determinación de funciones en el texto del contrato, desde la          interpretación de las cláusulas del convenio a la luz          de la labor llamada cumplir por las partes dentro del proyecto y la          forma como se dio su ejecución práctica en la          constitución de la fiducia, no resulta contradictorio          concluir que ese deber corrió a cargo del extremo actor, en          particular, del señor John Grover Roa Sarmiento».  

            

xi. Si bien la parte actora          insistió en esa carga le correspondía a los          demandados, «con sustento en que eran ellos          quienes como titulares del dominio podían hacer su          transferencia al “parqueo inmobiliario”»,          lo cierto es que ese compromiso contractual «no          se reducía a la transferencia del dominio como si de una          compraventa se tratara, pues conllevaba la          gestión de constitución de una fiducia mercantil          indispensable para el negocio de la construcción proyectado,          adelantándose la labor de propuesta de la financiación          ante una entidad fiduciaria autorizada para este tipo de          operaciones».  

            

xii. En tal contexto,          resulta coherente que «la dirección y          ejecución de esa actividad fuera asumida por quien conocía          de ese tipo de negociaciones, que fuese el “constructor”          quien asumiera el realizar los contactos necesarios para la          constitución de la fiducia, pues como aquel lo admite es un          constructor avezado y “el único”, con correo          inscrito en el banco, que ya había convenido con la misma          entidad crediticia otra negociación similar a la que el          negocio requería, es decir, era él quien tenía          experiencia en la materia».  

            

xiii. A los contratantes «les          convenía y hacía parte de las ventajas de la          negociación, que quien tenía experiencia en esa          trascendental gestión para la buena marcha de lo proyectado,          fuese quien se encargase de intermediar ante la entidad financiera          para lograr la aprobación de la fiducia de parqueo          inmobiliario; por ello también puede admitirse que, como lo          afirman los demandados principales, a la luz del convenio, el deber          de los “aportantes” se limitaba a atender los          requerimientos de información y a comparecer a la firma de          los documentos necesarios para la concreción del negocio».  

            

xiv. Por tanto, «no          puede considerarse desacertada la conclusión del a quo de que          esa carga obligacional recaía en los demandantes principales          y no en los demandados, y al no evidenciarse el yerro que en esta          conclusión se le atribuye al juzgador, no puede entonces          aceptarse y si descartarse que el incumplimiento del contrato que          imposibilitó su buen suceso y que generó la acción          de resolución demandada es atribuible a la parte demandante          principal y demandada en reconvención y no al contrario, como          alega el recurrente», pues «no          basta con afirmar que los propietarios del inmueble nunca          transfirieron su dominio del inmueble a la fiducia, para derivar que          el incumplimiento fue suyo, pues la obligación en cuestión          no se asimilaba al solo traspaso de la propiedad, pues conllevaba          una gestión previa de consecución de la fiducia que          recibiría el bien».  

xv. Lo anterior, toda vez          que «fue la falta de diligencia del extremo          demandante principal lo que impidió la concreción de          la fiducia de “parqueo inmobiliario” y frustró el          proyecto de vivienda en su conjunto; pues tampoco se acredita que en          su obligación de facilitar la documentación requerida          por el gestor ante el banco para la obtención de la fiducia,          hubieren los demandaos principales faltado».  

            

xvi. Ciertamente, «la          omisión (…) atribuida,          consistente en el aporte de documentos indispensables para la          celebración del negocio fiduciario, no fue demostrada, y          quedó en el sólo dicho de los demandantes principales          en sus interrogatorios; pues los demandados por el contrario,          declararon haber aportado todo lo que les fue requerido en una          reunión en el Hotel Unión de Girardot y la testigo          Yenny Natalia Rojas Rey, funcionaria de la Fiduciaria Colpatria a          cargo de ese proyecto, nunca afirmó que el fracaso del mismo          se debiera a falta de aporte de documentación que se hubiere          requerido a los dueños del predio en el contrato de          asociación, pues insistentemente manifestó que en el          mismo se logró un avance considerable, que no recordaba por          qué razón no se concretó el negocio          fiduciario».  

            

xvii. Pese a ello, «tampoco          se aporta prueba por los apelantes, siendo la constitución de          la fiducia un elemento esencial para el proyecto en su conjunto, de          haber realizado un requerimiento por parte del “constructor”          a los “aportantes” para que allegaran los documentos que          ahora afirman, nunca fueron entregados en debida forma, o para que          comparecieran a firmar el contrato fiduciario o la firma de la          escritura. Es decir, si el demandante John Grover Roa Sarmiento          adelantaba las gestiones para la fiduciaria y por su experiencia          conocía de lo que era necesario para cerrar este tipo de          operaciones, y estaba al tanto del avance de los trámites          respectivos, resulta cuestionable que continuara invirtiendo          recursos en el proyecto y al tiempo permaneciera silente mientras          aquel componente esencial del proyecto, la obtención de la          fiducia estaba estancado».  

            

xviii. Resulta evidente que          «era carga del apelante acreditar su          afirmación de que los demandados incumplieron su deber de          aportar la información necesaria para la constitución          de la fiduciaria, carga probatoria consagrada en el artículo          167 del Código General del Proceso, (…)          contrario a lo afirmado por el recurrente, no se imponía a la          parte demandada la carga de acreditar su cumplimiento, pues sobre          ese hecho edificó su pretensión resolutoria».  

            

xix. Está comprobado,          pues, «el incumplimiento de los demandantes          principales y demandados en reconvención, y aunque aquellos          aludan que observaron obligaciones como el pago de los setecientos          millones de pesos ($700.000.000), convenidos como pago inicial a          favor de los “aportantes”, el trámite de la          licencia de construcción emitida y los gastos incurridos en          beneficio de la comercialización de proyecto, lo cierto es          que la inobservancia de una sola de las asumidas al firmar el          contrato puede ser suficiente para que, no obstante el cumplimiento          de las otras, se declare la resolución del contrato, con los          efectos jurídicos que esta situación acarrea».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al sustentar su recurso  extraordinario, los demandantes principales formularon dos cargos, al  amparo de las causales segunda y tercera del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Tras denunciar la  transgresión indirecta de la ley sustancial (sin especificar  la normativa que habría sido trasgredida), se acusó al  fallo del ad quem de incurrir en «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, su contestación, o de una determinada prueba»,  en tanto que, «ha infringido la  estructura sustancial del proceso, rompió la unidad jurídica  y conceptual y la relación de causalidad entre la demanda  principal y su contestación, las pretensiones y las  excepciones de m[é]rito propuestas frente a la demanda de  reconvención, existiendo disonancia y falta de conformidad  entre lo pedido y lo fallado».  

Al respecto, se hizo  hincapié en que el colegiado «aplicó  erróneamente la normativa rectora del caso» y  «no dio por válida la normatividad  legal, que rigió el contrato», especialmente  «cuando (…)  infiere expresamente: que en ningún  aparte se indica que el contrato se encuentre regulado por la norma  legal de las cuentas en participación, donde desconoce  flagrantemente el acervo probatorio contenido en el archivo No. 3,  folio 3 de la carpeta de la demanda principal, respecto del contrato  de cuentas en participación, donde indica expresamente que el  contrato objeto de la presente litis se regiría por lo  dispuesto en el artículo 507 del Código del Comercio,  reiterado y obrante la misma remisión normativa que vinculara  a las partes en el archivo No. 4 (demanda) de la carpeta de demanda  principal, donde en los fundamentos de derecho y en los sustentos  normativos se indicó expresamente que el contrato se regía  por lo reglado en el [canon ejusdem],  así mismo en el escrito de contestación  de demanda de reconvención (…)  que cita y remite expresamente a [esa  norma], reiterado dentro de los argumentos de  defensa invocados en los reparos a la sentencia de primera instancia  al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación».  

Aunado a lo anterior, se  dolieron los recurrentes de que el tribunal ad quem no  «aplicara la lógica jurídica  (sic)», pues «no  se puede atribuir una obligación imposible de cumplir en  cabeza de mis representados cuando la misma, recaía única  y exclusivamente, en los titulares de propiedad del inmueble, donde  la única obligación contractual de los señores  Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita  Rosa Herrera Silva, era la de constituir el parqueo inmobiliario y la  fiducia, cosa que no hicieron, conforme a los argumentos legales y  jurisprudenciales, avalados por la misma costumbre mercantil, que el  obligado del parqueo inmobiliario, recae en el titular del predio, y  no de otros, y más aún cuando todas las personas son  plenamente capaces, sin impedimento alguno para cumplir lo pactado  entre las partes dentro del contrato objeto de debate judicial».  

Por ello, agregaron que «se  sale de la lógica jurídica (sic)  que el Ad-quem al momento de desatar el  recurso de alzada, [haya decidido que los  recurrentes] estén obligados a la  transferencia de un bien inmueble que no les pertenece, y más  aún que aporten documentación requerida que no le  corresponde, pues tal como se discutió en el debate probatorio  de primera instancia, era información fiscal y bancaria de los  titulares del inmueble lo que requería fiduciaria Colpatria  para suscribir la escritura pública de fiducia, documentación  que pertenecen única y exclusivamente a los titulares del  inmueble».  

La declaración de la  funcionaria de Fiduciaria Colpatria S.A. fue tergiversada, pues no se  tuvo en cuenta que esa testigo había aceptado «que  la obligación de constituir el parqueo inmobiliario no  reca[í]a en [los demandantes],  y que dentro de todo proyecto de construcción, los gastos  iniciales los hace el inversor y/o constructor, situación  jurídica que se surtió a cabalidad al cancelar el  anticipo de $700.000.000 a los demandados y el sufragar más de  $1.500.000.000, en los costos del proyecto tales como licencia de  construcción, gastos de diseños arquitectónicos,  gastos de obras iniciales, entre otros, conforme a las documentales  obrantes en el plenario en 512 folios».  

También se equivocó  el tribunal al «no dar demostrado, estándolo,  que la sociedad comercial Inversiones y Construcciones Inarcreto  S.A.S., la sociedad comercial Inmobiliaria Servicios & Bienes  Raíces S.A.S., y el señor John Grover Roa Sarmiento,  que se causó unos perjuicios a su favor, debidamente probados,  de los gastos e inversiones ejecutadas en el desarrollo del contrato  de asociación para desarrollar el proyecto de vivienda  denominado “Casa Loma” en la ciudad de Girardot, por  valor probado de $2.000.000.000, que no fueron tomados en cuenta a  pesar de que no fueron desconocidos por los demandados, donde  aceptaron recibir las sumas de dinero indicadas en el contrato, donde  reconocen que se tramitó la licencia de construcción,  la sala de ventas y el apartamento modelo, entre otras inversiones  ejecutadas por la parte demandante principal, donde los demandados  reconocen tal como se pactó en el contrato, que ellos no  invertirían ninguna suma de dinero, donde se suplieron de [los  demandantes principales] como socios gestores  y titulares del predio, que nunca transfirieron a la fiduciaria  Colpatria, para la ejecución del contrato».  

CARGO  SEGUNDO  

Invocando la causal tercera  de casación, los actores sostuvieron que la providencia  recurrida es inconsonante con «los hechos y  pretensiones de la demanda», dada «la  no apreciación por Ad-quem, en los hechos jurídicos y  notorios en los que incurrió la parte demandada principal y/o  demandantes en reconvención, en abuso del derecho con daño  para los demandantes principales y/o demandados en reconvención,  y luego de aludir (sic)  al artículo 5º de la Ley 153 de 1887, el artículo  607 y siguientes, el artículo 830, el artículo 846, el  artículo 861 y el artículo 864 del Código del  Comercio».  

Puntualmente, recalcaron que  «es evidente la incongruencia en la valoración  de los hechos y pretensiones de la demandada principal y las  excepciones propuestas en la demanda de reconvención, pues  dejó de lado la correcta aplicación de la norma  procesal». En sustento de esa idea citaron apartes  de las providencias CSJ SC 19 oct. 1994, rad. 3972 y STC20190-2017.  Además, relievaron lo errático del fallo del ad  quem, puesto que «no  reconoció en debida forma el contrato suscrito entre los  sujetos procesales, las obligaciones inherentes a los socios  aportantes y socios constructor y comercializadora, la inversión  ejecutada por la parte actora, y las obligaciones contractuales que  la ley determina a cada parte no solo por lo pactado  contractualmente, sino lo reglado en la ley y la costumbre mercantil  respecto de la fiducia de parqueo inmobiliario».  

Posteriormente, aludieron a  ciertos «errores de hecho» del  tribunal, consistentes en que «no se tuvo en  cuenta que el incumplimiento se generó por parte de los  señores Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva  y Margarita Rosa Herrera Silva; quienes a su vez recibieron sumas de  dinero, que formalizaban la ejecución del contrato, se  beneficiaron de la gestión ejecutada por Inversiones y  Construcciones Inarcreto S.A.S., Inmobiliaria Servicios & Bienes  Raíces S.A.S., y el señor John Grover Roa Sarmiento,  tomándose en cuenta por consiguiente, que tanto en el derecho  civil, como en el derecho comercial, la ejecución del proyecto  hasta el punto de quiebre que fuera la no entrega del bien para el  desarrollo del proyecto».  

También arguyeron que  «se encuentra reglamentado (sic)  el origen de las obligaciones y las consecuencias jurídicas  por su incumplimiento, negligencia u otra cualquier actividad que se  haya generado, dentro del actuar de las partes, tanto de los  aportantes, como del constructor y la comercializadora, en el  contrato de asociación suscrito, (…)  por lo que no puede exculparse la hoy accionada principal en la  inexistencia de culpa alguna (sic),  donde la no constitución de la fiducia de parqueo y la  correspondiente entrega del inmueble para desarrollar el proyecto  urbanístico, vulneró flagrantemente, el acuerdo de  voluntades en los términos acordados».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá  observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las  leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.  

            

ix. En          el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida».  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Breve          compendio del debate.  

                              

1. En líneas                  generales, el presente conflicto gravita alrededor del                  incumplimiento de un contrato de colaboración que ajustaron                  las partes el 1 de agosto de 2014, en virtud del cual se                  comprometieron a desarrollar, en forma conjunta, un proyecto                  inmobiliario en el municipio de Girardot. Inarcreto                  S.A.S., Inmobiliaria Servicios & Bienes Raíces S.A.S. y                  John Grover Roa Sarmiento aportarían su experiencia y                  experticia en el área de la construcción, y los                  señores Herrera el lote donde se levantaría la obra.    

En sus respectivas demandas  (principal y de mutua petición) cada una de las partes sostuvo  que la conducta de su contraparte fue lo que impidió que su  plan de negocios pudiera consolidarse. Los actores principales  adujeron que los señores Herrera se comprometieron a  constituir una fiducia mercantil de administración o parqueo  para facilitar el desarrollo del negocio, pero que no estuvieron  dispuestos a hacer la transferencia de la propiedad del terreno al  patrimonio autónomo correspondiente.  

Los demandantes en  reconvención, por el contrario, indicaron que fue su  contraparte quien realmente incumplió lo pactado, pues –debido  a una situación temporal de iliquidez– no pudo acometer  todas las inversiones que estaban a su cargo para poder concretar el  proyecto. De hecho, la referida «fiducia de  parqueo» nunca se pudo llevar a cabo porque el señor  Roa Sarmiento –uno de los demandantes principales– jamás  adelantó ninguna gestión ante la Fiduciaria Colpatria  S.A., elegida por él mismo para celebrar el contrato  respectivo.  

                              

2. En el fallo censurado,                  el tribunal concluyó que fueron los demandantes principales,                  demandados en reconvención, quienes infringieron sus deberes                  contractuales. Para arribar a esa conclusión, adujo primero                  que la obligación de constituir la «fiducia                  de parqueo» no podía reducirse a la mera                  transferencia de la propiedad a un patrimonio autónomo, sino                  que debía considerarse extendida a todas las previsiones                  necesarias para poder ejecutar esa tarea, como negociar los                  términos del contrato de fiducia, recaudar los documentos                  que requiriera la fiduciaria, etc.    

En consideración a lo  anterior, descartó que pudiera deducirse el incumplimiento del  hecho de que los señores Herrera no hubieran transferido la  propiedad del lote donde se construiría la edificación,  pues si bien eran ellos los únicos que podrían hacerlo,  el diseño y puesta en marcha de un esquema fiduciario requería  otro tipo de gestiones previas, que en el contrato no quedaron  asignadas a los demandados principales, ni a ninguna parte en  concreto (pues se pactó, de forma genérica, que sería  carga de «los asociados»).  

A ello agregó que, en  la práctica, dichos preparativos fueron asumidos por el  ingeniero Jhon Grover Roa Sarmiento, quien tiene  amplia experiencia en el campo de la construcción, y ya había  celebrado con la Fiduciaria Colpatria S.A. otros negocios semejantes,  en proyectos inmobiliarios en los que participó junto con sus  copartes (sociedades en las que tiene participación). Incluso,  era él la única persona que tenía contacto  directo con los funcionarios de la referida entidad fiduciaria.  

De lo  expuesto coligió el tribunal que la frustración del  propósito de constituir la «fiducia  de parqueo» no obedeció  a la renuencia de los convocados principales –como se dijo en  la demanda promovida en su contra– sino a la indolencia con la  que los mismos promotores de este juicio acometieron la tarea de  estructurar el negocio fiduciario, en cuya ausencia no era siquiera  posible la tradición del lote a un –inexistente–  patrimonio autónomo.  

En  refuerzo, indicó que no se había probado que los  convocados principales hubieran rehusado a cumplir algún  requerimiento de los demandantes, orientado a avanzar en el proceso  de constitución de la fiducia; al contrario, una funcionaria  de la Fiduciaria Colpatria S.A. insistió en que no entendía  las razones por las cuales el negocio jamás se concretó,  reforzando así la teoría del caso de la demanda de  reconvención, según la cual el señor Roa  Sarmiento descuidó –por un tiempo al menos– las  tareas que había elegido liderar en el marco del contrato de  colaboración.  

3. Análisis de          los cargos.  

                              

1. Precisión                  preliminar.    

En el cargo segundo, los  actores denunciaron la incongruencia de la sentencia de segunda  instancia, pero en su alegato no expusieron razones alusivas a ese  vicio formal, sino que replantearon algunas de sus críticas  sobre el modo en el que se valoró el texto de la demanda y las  evidencias que se recaudaron. Ello revela que, en realidad, el  cuestionamiento atañe a la violación indirecta de la  ley sustancial –y no a un vicio in procedendo–.  Así de cierta es esta deducción, que la propia  recurrente enlistó los «errores de  hecho» en que habría incurrido el ad quem.  

Por consiguiente, el  contenido de los dos cargos se analizará conjuntamente, pues  ambos se refieren a la labor de juzgamiento del tribunal. Pero, si en  gracia de discusión se admitiera que la simple mención  de la incongruencia sirve de sustento a un cargo en casación,  cabría anotar que no se alegó, ni mucho menos se  acreditó, que lo decidido en las instancias ordinarias  desconociera el amplio marco de debate planteado por ambos grupos de  litigantes en sus demandas y contestaciones.  

Expresado de otro modo, si  se evaluara el cargo a la luz de las reglas de la causal tercera,  este carecería de un hilo conductor orientado a revelar un  vicio extra, ultra o infra petita.  Los alegatos  de la casacionista son ajenos al problema de la incongruencia, en la  medida que están centrados en los verdaderos alcances de lo  pactado entre los contratantes, que es un problema estrictamente  fáctico, no procedimental.  

                              

2. Defectos formales                  de los cargos.    

                                                        

1. La causal segunda de                          casación consiste en la transgresión indirecta de la                          ley sustancial; por tanto, si el recurrente encauza su censura por                          dicha senda –como ocurrió en este caso–, tendrá                          que demostrar la infracción de, al menos, una pauta                          jurídica del mencionado linaje, que haya constituido la                          base del fallo del tribunal, o haya debido serlo.              

Los casacionistas obviaron  por completo este deber, comoquiera que no invocaron ninguna regla  sustantiva en su alegato, ni mucho menos explicaron la mecánica  de su transgresión, orfandad argumentativa que es contraria  las exigencias formales de este recurso extraordinario, en los  términos del parágrafo primero del artículo 344,  del Código General del Proceso.  

                                                        

2. A                          pesar de la extensión de los cargos presentados, en ellos                          no existe una real confrontación de lo decidido por el                          tribunal. Los recurrentes, centrados en su visión                          particular del conflicto, refutaron ideas que son claras                          tergiversaciones de lo que la colegiatura ad                          quem sostuvo. Y, como secuela                          natural de tal incorrección, dejaron incólumes todos                          los raciocinios que realmente soportan la sentencia de segunda                          instancia.              

En  efecto:  

            

i. Un          importante segmento de ambos cargos se centra en el hecho de que,          según lo allí pactado expresamente, el contrato          ajustado entre las partes debía someterse a las reglas de las          cuentas en participación. Sin embargo, los casacionistas          obviaron que el ad quem había          descartado el punto por irrelevante, y como consecuencia de ello, su          incidencia en el caso sigue sin explicarse.  

Dicho de  otro modo, si se asumiera que la naturaleza de lo pactado corresponde  a la del negocio jurídico que define el canon 507 del Código  de Comercio, no parece posible extraer de allí ninguna regla  de derecho concreta para resolver la controversia planteada de una  manera distinta a la que ya fue definida. Y esa oscuridad no se trató  de despejar en la demanda de casación, donde la cuestión  se pasó por alto.  

            

ii. También          obvió mencionar la parte actora en qué se había          equivocado el tribunal al extraer del texto del convenio que la          carga de constituir la «fiducia          de parqueo» correspondía          a «los asociados»,          no a una sola de las partes; o que esa obligación iba más          allá de una simple transferencia del dominio. También          excluyó de su discurso todo lo relacionado con las pruebas          que demostraban que el ingeniero Roa Sarmiento había asumido          el encargo de estructurar el negocio fiduciario, al punto que una          testigo, funcionaria de la fiduciaria, aceptó ser con él          con quien se entendió durante todas las tratativas          preliminares.  

A cambio  de enfrentar tales planteamientos, los convocantes se enfocaron en  criticar una afirmación que no aparece en la sentencia de  segunda instancia, conforme a la cual sería a ellos a quienes  les competían todas y cada una de las tareas necesarias para  que fuera posible constituir la «fiducia  de parqueo» y hacer la  tradición del lote de terreno al patrimonio autónomo  que allí se creara.  

Y, se  insiste, nada más lejos de los motivos esgrimidos en el fallo  recurrido, donde incluso se aceptó expresamente que la  transferencia del dominio era deber de los demandados principales. Lo  que ocurre es que allí se concluyó que las gestiones  previas debían ser coordinadas y lideradas por los  casacionistas, por ser ellos quienes aportaban su conocimiento en  temas técnicos, como la estructuración de «fiducias  de parqueo».  

            

iii. El          tribunal también afirmó que no estaba probado que la          frustración del negocio fiduciario obedeciera a la negativa          de los demandados principales de colaborar con el cumplimiento de          las exigencia de la Fiduciaria Colpatria S.A., al punto que ni          siquiera existía evidencia de que se hubiera requerido a los          señores Herrera para completar algún formulario, o          proporcionar un documento faltante.  

Lo  anterior se explica porque, de ser cierto que todo el proyecto  inmobiliario estaba supeditado a esas acciones (diligenciar  formularios o aportar documentos), habría sido esperable que  los constructores se comunicaran con su contraparte para insistirle  en la necesidad de su cooperación efectiva, antes de tomar la  decisión de dar al traste con el esquema de colaboración  que habían diseñado, y en el que dicen haber invertido  tiempo y recursos valiosos.  

Nuevamente  en la demanda de casación se obviaron esas premisas del  enunciado del tribunal, especialmente la relativa a la demostración  de que el fracaso del convenio ajustado entre las partes se debiera a  que los señores Herrera no hubieran estado prestos a realizar  los trámites requeridos por la fiduciaria. Como si fuera poco,  lo alegado fue que los requerimientos se hicieron mayormente en forma  verbal, sin referir cómo estaría probada esa  circunstancia. En otro aparte, se afirmó también  haberse enviado un requerimiento escrito, pero se dice que este  obraría a folio 181 del cuaderno principal, donde no milita  probanza semejante, sino el auto que fijó caución para  decretar la inscripción de la demanda.  

            

iv. Para          finalizar, en los dos cargos propuestos se advirtió que el          tribunal habría pretermitido la prueba de los perjuicios          económicos sufridos por los demandantes principales con          ocasión del incumplimiento del contrato de colaboración          suscrito con los demandados. Sin embargo, en esa alegación          los recurrentes olvidaron que el tribunal les achacó a ellos          ese incumplimiento, por lo que no les sería dable reclamar          reparación alguna de su contraparte.  

                                                        

3. Tras esta reseña,                          queda en evidencia la incompletitud y el desenfoque de las                          censuras formuladas, pues en ellas los impugnantes nada dicen                          acerca de las premisas fundantes del fallo del tribunal, sino que                          se concentraron en plantear debates que no tienen relación                          con el modo en el que dicha corporación sustentó su                          decisión. En ese escenario, es del caso insistir en que              

«(…)  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa  exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso  es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a  causales previstas por el legislador y se estructura en precisas  hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de  extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de  defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como  thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre  las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio,  no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo  constituye la sentencia, como thema decissum, nada más, en  donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo  decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la  legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales  legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha  presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del  estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en  línea de principio, no se encuentra facultada para replantear  cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando  son incompletos»  (CSJ AC3671-2019, 4 sep.).  

A lo anterior se añade  que, de acuerdo con el precedente de la Sala,  

«(…)  la demanda de casación debe desandar  los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares  que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la  segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus  argumentos basilares se mantenga incólume, la  presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa  colegiatura se torna intangible para la Corte  (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada. Síguese de  ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el  litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos  argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron  al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque  en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del  fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el  fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad.  6985)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

            

4. Conclusión.  

Dadas las deficiencias de  técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión  de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación presentada por  Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S.,  Inmobiliaria Servicios & Bienes Raíces S.A.S. y John  Grover Roa Sarmiento, contra la sentencia fecha y procedencia  anotadas.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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