Asistente Jurídico Inteligente
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STC8755-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC8755-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00727-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Rodríguez contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, familia y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se declare que el fallador acusado «desconoció los preceptos dispuestos en la ley 1257 de 2008… con las decisiones adoptadas el dieciseis (16) de junio y veintitres (23) de septiembre de… 2022, así como la decisión del pasado diez (10) de abril de la presente anualidad»; se decrete «la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado… en audiencia llevada a cabo el pasado diez (10) de abril de los corrientes; de manera que se [le] permita seguir viendo a [su] hija e ir avanzando en el proceso de fortalecimiento de relaciones maternofiliales mediante las visitas semanales supervisadas por el ICBF»; que se «levante la imposición de la multa… atendiendo a que ha sido por las acciones u omisiones del señor Nerón Sánchez que no se han podido culminar y llevar a cabo en debida forma las terapias grupales/familiares ordenadas»; y que se conmine al despacho querellado «para que adopte, garantice y aplique la perspectiva de género en el caso concreto, sin perder de vista que con ello garantiza a [su] hija… sus derechos como NNA y la prevalencia del interés de los mismos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Martha Rodríguez instauró juicio de custodia y cuidado personal contra Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el que se dictó sentencia el 16 de junio de 2022, complementada el 23 de septiembre siguiente, en la que se decretó la custodia compartida, luego del respectivo tratamiento que debían tomar las partes y cumplimiento de unos objetivos fijados para los progenitores.
2.2. Posteriormente, con proveído de 16 de diciembre de 2022 se dio trámite al incidente de incumplimiento de las determinaciones adoptadas en la aludida sentencia; y con auto de 10 de abril de 2023 se declaró que las partes incumplieron injustificadamente las referidas decisiones y se les impuso multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo.
2.3. Indicó la accionante que producto de la relación con el demandante nació su hija el 26 de agosto de 2018; que fue víctima de hechos de violencia intrafamiliar que se encontraban en investigación; que desde que se terminó la relación con el demandado empezó la lucha por arrebatarle a la menor; y que dicho cometido lo logró en la Comisaría de Familia en virtud de una irregular medida de protección.
2.4. Señaló que inició el proceso de custodia, en el que se otorgó la custodia compartida; que su supeditó su maternidad a dos horas de visitas semanales supervisadas y a la voluntad del demandado; y que las visitas efectuadas eran reiterativas en requerir al progenitor que reforzara el reconocimiento de la figura materna en casa, lo que no se había cumplido.
2.5. Adujo que se había empezado a hacer justicia respecto de su contraparte, pues burlaba las órdenes otorgadas, solicitando aplazamiento de las citas de terapia grupal y visitas supervisadas por el ICBF, presentando excusas médicas o certificados de los que dudaba de su autenticidad.
2.6. Sostuvo que era excluida de procesos como la elección de colegio de su hija, la participación de eventos académicos y actividades extracurriculares, aun cuando tenía la patria potestad; y que se desconocía la perspectiva de género.
2.7. Aseveró que se ignoraban los informes de las visitas supervisadas; que no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas; que se le impuso multa sin valorar que los inconvenientes los ocasionaba el demandado; y que cumplió con las terapias individuales, mientras que el padre de su hija no.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fundación los Pisingos narró lo acontecido en dicha institución e informó que actualmente no tenía a cargo el proceso psicológico de los padres de la menor; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite.
2. El Juzgado Diecinueve de Familia remitió el proceso criticado.
3. Isabel González Hurtado, quien dice actuar en su condición de apoderada de Nerón Sánchez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.
4. La Comisaría de Familia de Usaquen refirió que había realizado las diligencias a fin de garantizarle a la menor su derecho a tener una familia, estableciendo como medida de protección una custodia provisional a favor de su progenitor, con base en las pruebas allegadas; que dicha medida estuvo sometida a control de legalidad; que el estrado acusado había modificado el régimen de visitas y dispuesto que la accionante y su hija disfrutaran de las visitas en el Centro Zonal de Barrios Unidos del ICBF, por lo que perdió competencia; y que no tenía injerencia en el asunto, por lo que pedía su desvinculación.
5. La Fiscalía 308 Local del Grupo de Querellables Ciudad Bolivar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y deprecó su desvinculación de esta acción constitucional, en tanto que las pretensiones no hacían referencia a ese ente.
6. Migración Colombia indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues la controversia recaía sobre la custodia de un menor de edad, lo que era ajeno a las funciones legalmente asignadas; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación.
7. EPS Sanitas SAS adujo que la actora y la menor estaban afiliadas en dicho ente; que la niña era beneficiaria del progenitor desde el 14 de mayo de 2020; que no se les había denegado ningún servicio médico ni tenían alguno pendiente de tramitar; que había procedido con sus obligaciones legales y constitucionales; que el juzgado era el llamado a atender las pretensiones invocadas; y que existía falta de legitimación pasiva y deprecaba su desvinculación.
8. Annie Rehbein de Acevedo, psicóloga infantil y de crianza, adujo atender a la menor; que acompañaba su proceso y diseño un plan terapéutico para recuperar su estabilidad y confianza; y, tras hacer un recuento de sus conclusiones, recomendó que la custodia la siguiera ejerciendo el padre de la niña.
9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones no eran antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues se tuvo en cuenta el material probatorio: (i) comunicaciones del incumplimiento mutuo por la inasistencia a las sesiones de terapia psicológica y psicoterapéutica individual y grupal, (ii) comunicaciones emitidas por la Eps Sanitas, en las que informaba sobre la asistencia y el desarrollo de las sesiones y (iii) el interrogatorio absuelto por las partes; que todo ello resultó suficiente para acreditar que las partes se sustrajeron del cumplimiento de lo ordenado por el juez; que respecto de Nerón Sánchez concluyó que había ejercido actos dilatorios para el desarrollo de los tratamientos ordenados, realizando solicitudes fuera del marco legal, sin previa decisión judicial que así lo dispusiera, desconociendo el concepto de profesionales tratantes en la forma y metodología que debía aplicarse para el cumplimiento de las órdenes emitidas, mientras que para la actora consideró que desatendía los conceptos y lineamientos emitidos por los profesionales tratantes para desarrollar terapias.
Agregó que no se podía imponer al juez de tutela una determinada interpretación; que si bien la gestora atacó la decisión de 10 de abril anterior, el recurso se le resolvió desfavorablemente porque no precisó los reparos frente a la decisión adoptada, por lo que se debía atener a su incuria, sin que ahora pudiera subsanar dicha omisión; y que la tutela no era una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
1. La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tenían en cuenta las situaciones que obraban en el expediente; y que el incumplimiento que se le reprochó no era cierto, pues había observado las terapias asignadas.
2. Posteriormente, la gestora allegó escrito narrando lo que estaba sucediendo actualmente.
3. Isabel González Hurtado, quien dice actuar en su condición de apoderada de Nerón Sánchez, allegó memoriales junto con anexos, los cuales, se repite, no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante, frente a la sentencia de 16 de junio de 2022, complementada el 23 de septiembre siguiente, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia formulada por la gestora, precisó que:
…se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
4. Lo anterior se afirma, porque el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en sentencia de 16 de junio de 2022, al decretar la custodia compartida de la menor de edad en sus progenitores…, la supeditó a la culminación de terapias del grupo familiar y con parte positivo al cumplimiento de los objetivos por parte del profesional, decisión que obedeció al interés superior de la menor, y a generar un ambiente ameno entre los padres, a fin de evitar que se vea inmersa en los conflictos entre ellos.
Para tal fin, en la sentencia aludida definió que la custodia de la niña sería compartida entre sus padres, en los siguientes términos…
4.1 Con posterioridad, el padre de la menor de edad promovió acción de tutela contra esa determinación, la que concedió de manera parcial la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 21 de septiembre de 2022, mediante la cual le ordenó al Juzgado de conocimiento…
4.2 En cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en providencia de 23 de septiembre de 2022, complementó la sentencia, fijando los objetivos tanto individuales como grupales, que se debían alcanzar para dar lugar a la custodia compartida, siendo estos…
5. Conforme a lo narrado, para esta Sala, la decisión cuestionada al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, no comporta arbitrariedad, pues obedece a un criterio razonable que pretende hacer prevalecer el interés superior de la niña…, en tanto que, de las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y del seguimiento de la sentencia, se puede advertir que, no han sido superados los conflictos entre los progenitores de la menor, circunstancia adversa para la garantía de sus derechos y de su estabilidad psicológica y emocional.
Y es así, porque si bien, a la fecha los padres de la menor se encuentran realizando el respectivo tratamiento individual y grupal ordenado, no se ha culminado el psicológico y psicoterapéutico individual y grupal, pues en las sesiones que se adelantan ante los profesionales en psicología, se han suscitado inconvenientes que impiden el normal desarrollo de las reuniones, lo que a la postre, ha impedido el cumplimiento de los objetivos trazados en la sentencia censurada.
Situaciones que se corroboran con los informes allegados por los profesionales tratantes de la niña, los cuales dan cuenta de la necesidad de que sus progenitores acaten lo resuelto por el Juzgado accionado, para cumplir las metas allí establecidas.
Es el caso del informe rendido por la psicóloga infantil y de crianza, quien hace dos años es terapeuta de la menor, atendiéndola semanalmente desde que el Gaula la recuperó en abril de 2020 del rapto por parte de la madre, el cual duro nueve meses, concepto en el que señaló… Concepto que guarda relación con los informes rendidos por los psicólogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los cuales se concluye que…
Pruebas estas que, sumadas a las entrevistas realizadas y a las visitas efectuadas por la trabajadora social, permiten concluir la necesidad de continuar con las terapias ordenadas por el funcionario accionado, en aras de propender por la estabilidad psicológica y emocional de la menor, quien se ha visto inmiscuida en los problemas de sus padres, los cuales, conforme a lo revisado, no cesan.
Conflictos estos, que dieron inicio con la medida de protección N° 547 de 2018, presentada por… en su favor y en el de su menor hija…, en contra de la aquí accionante… por actos de violencia intrafamiliar, y de la cual tuvo conocimiento la Comisaría de Usaquén, autoridad que impuso medida de protección definitiva e incumplimiento a las medidas provisionales, además de asignar el cuidado y tenencia de la niña a su padre, decisión que confirmó el Juzgado Primero de Familia de Bogotá…
7. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, máxime cuando las determinaciones adoptadas por el juez de conocimiento, están encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad, propendiendo por su estabilidad psicológica y la de sus progenitores.
8. Además, en las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y cuidado personal, se advierte el respeto por los derechos fundamentales de la madre de la menor, aquí accionante, quien ha intervenido en todas las etapas, con pleno conocimiento del trámite impartido, resolviendo las peticiones que ha formulado a través de su apoderada judicial… (CSJ STC3433-2023, 12 ab. 2023, rad. 2023-00145-01).
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona el fallo de 16 de junio de 2022, complementado el 23 de septiembre siguiente, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Ahora bien, advierte la Corte que la solicitud de amparo también está llamada a fracasar respecto del proveído de 10 de abril de 2023, con el que se declaró que las partes incumplieron injustificadamente el fallo emitido y se les impuso multa, pues allí, tras hacer referencia a lo acontecido en el proceso y a las disntintas pruebas recaudadas, se precisó frente al demandado que:
…cuestiones todas que para el despacho acreditan que ciertamente el señor Sánchez ha incumplido la decisión adoptada por este despacho judicial al ejercer actos dilatorios para el normal desarrollo de los tratamientos ordenados en decisión de 16 de junio de 2022 y complementaria del 23 de septiembre siguiente… realizando solicitudes por fuera del marco legal y sin previa decisión judicial que así lo disponga, luego desconociendo el concepto de profesionales tratantes en la forma y metodología que debe aplicarse para el cumplimiento de las órdenes emitidas por este Despacho judicial. Además si se tiene en consideración que conforme al informe visible a… la EPS Sanitas… a lo que hay que acotar que el tratamiento psicológico y psicoterapéutico previsto en la sentencia que dio fin al trámite de custodia de la hija en común, se previo por parte del despacho para superar las circunstancias advertidas en la mencionada decisión, conforme a lo evidenciado en el marco probatorio, constituyéndose en una orden judicial concreta y que corresponde cumplir no solo a las partes, sino también a la entidad prestadora de salud, conforme a los parámetros advertidos en las decisiones proferidas por este juzgado…
A continuación, tras hacer referencia a las alegaciones de la demandante atinentes a que no se le brindaba información de la menor, así como las de violencia de género, advirtió sobre las acciones que podía iniciar la parte actora, además dispuso la compulsa de copias ante la Comisaria de Familia con miras a que se verificara si se iniciaba o no el respectivo incidente de incumplimiento.
Y, tras aludir a probanzas recaudadas, puntualizó frente a la demandante que:
…con lo que se corrobora efectivamente la actitud de la referida señora encaminada a desconocer y enervar los conceptos y lineamientos emitidos por los profesionales tratantes para desarrollar las terapias pretendiendo según se puede ver imponer una voluntad con el cambio injustificado o pretender al menos verificar ese cambio injustificado para el despacho de los mismos, lo que ocasiona retardos en el normal desarrollo de las terapias decretadas en decisión cuyo incumplimiento se endilga a ella por la contraparte.
Por lo anterior, entonces se tiene que la referida señora también ha incumplido la decisión emitida por este despacho… y su complementación…, por lo que también respecto de aquella se impondrán las sanciones de ley…
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS