STC8755 2023

AGOSTO

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STC8755-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC8755-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00727-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Martha  Rodríguez  contra  el Juzgado  Diecinueve de Familia de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, familia y  «tutela  judicial efectiva»,  que dice  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se declare que el fallador acusado «desconoció  los preceptos dispuestos en la ley 1257 de 2008… con las decisiones  adoptadas el dieciseis (16) de junio y veintitres (23) de septiembre  de… 2022, así como la decisión del pasado diez (10)  de abril de la presente anualidad»;  se decrete «la  nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado… en audiencia  llevada a cabo el pasado diez (10) de abril de los corrientes; de  manera que se [le] permita seguir viendo a [su] hija e ir avanzando  en el proceso de fortalecimiento de relaciones maternofiliales  mediante las visitas semanales supervisadas por el ICBF»;  que se «levante  la imposición de la multa… atendiendo a que ha sido por las  acciones u omisiones del señor Nerón  Sánchez  que  no se han podido culminar y llevar a cabo en debida forma las  terapias grupales/familiares ordenadas»;  y que se conmine al despacho querellado «para  que adopte, garantice y aplique la perspectiva de género en el  caso concreto, sin perder de vista que con ello garantiza a [su]  hija… sus derechos como NNA y la prevalencia del interés de  los mismos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Martha  Rodríguez  instauró  juicio de custodia y cuidado personal contra Nerón  Sánchez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve de  Familia de Bogotá, el que se dictó sentencia el 16 de  junio de 2022, complementada el 23 de septiembre siguiente, en la que  se decretó la custodia compartida, luego del respectivo  tratamiento que debían tomar las partes y cumplimiento de unos  objetivos fijados para los progenitores.  

2.2.  Posteriormente, con proveído de 16 de diciembre de 2022 se dio  trámite al incidente de incumplimiento de las determinaciones  adoptadas en la aludida sentencia; y con auto de 10 de abril de 2023  se declaró que las partes incumplieron injustificadamente las  referidas decisiones y se les impuso multa equivalente a tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión  que recurrida en reposición, se mantuvo.  

2.3.  Indicó  la accionante que producto  de la relación con el demandante nació su hija el 26 de  agosto de 2018; que fue víctima de hechos de violencia  intrafamiliar que se encontraban en investigación; que desde  que se terminó la relación con el demandado empezó  la lucha por arrebatarle a la menor; y que dicho cometido lo logró  en la Comisaría de Familia en virtud de una irregular medida  de protección.  

2.4.  Señaló que inició el proceso de custodia, en el  que se otorgó la custodia compartida; que su supeditó  su maternidad a dos horas de visitas semanales supervisadas y a la  voluntad del demandado; y que las visitas efectuadas eran  reiterativas en requerir al progenitor que reforzara el  reconocimiento de la figura materna en casa, lo que no se había  cumplido.  

2.5.  Adujo que se había empezado a hacer justicia respecto de su  contraparte, pues burlaba las órdenes otorgadas, solicitando  aplazamiento de las citas de terapia grupal y visitas supervisadas  por el ICBF, presentando excusas médicas o certificados de los  que dudaba de su autenticidad.  

2.6.  Sostuvo que era excluida de procesos como la elección de  colegio de su hija, la participación de eventos académicos  y actividades extracurriculares, aun cuando tenía la patria  potestad; y que se desconocía la perspectiva de género.  

2.7.  Aseveró que se ignoraban los informes de las visitas  supervisadas; que no se habían tenido en cuenta las pruebas  aportadas; que se le impuso multa sin valorar que los inconvenientes  los ocasionaba el demandado; y que cumplió con las terapias  individuales, mientras que el padre de su hija no.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Fundación los Pisingos narró lo acontecido en dicha  institución e informó que actualmente no tenía a  cargo el proceso psicológico de los padres de la menor; y que  deprecaba su desvinculación del presente trámite.  

2.  El Juzgado Diecinueve de Familia remitió el proceso criticado.  

3.  Isabel González Hurtado,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de Nerón  Sánchez,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.  

4.  La Comisaría de Familia de Usaquen refirió que había  realizado las diligencias a fin de garantizarle a la menor su derecho  a tener una familia, estableciendo como medida de protección  una custodia provisional a favor de su progenitor, con base en las  pruebas allegadas; que dicha medida estuvo sometida a control de  legalidad; que el estrado acusado había modificado el régimen  de visitas y dispuesto que la accionante y su hija disfrutaran de las  visitas en el Centro Zonal de Barrios Unidos del ICBF, por lo que  perdió competencia; y que no tenía injerencia en el  asunto, por lo que pedía su desvinculación.  

5.  La Fiscalía 308 Local del Grupo de Querellables Ciudad Bolivar  realizó un recuento de las actuaciones surtidas y deprecó  su desvinculación de esta acción constitucional, en  tanto que las pretensiones no hacían referencia a ese ente.  

6.  Migración Colombia indicó que no había vulnerado  derecho fundamental alguno, pues la controversia recaía sobre  la custodia de un menor de edad, lo que era ajeno a las funciones  legalmente asignadas; y que existía falta de legitimación  en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación.  

7.  EPS Sanitas SAS adujo que la actora y la menor estaban afiliadas en  dicho ente; que la niña era beneficiaria del progenitor desde  el 14 de mayo de 2020; que no se les había denegado ningún  servicio médico ni tenían alguno pendiente de tramitar;  que había procedido con sus obligaciones legales y  constitucionales; que el juzgado era el llamado a atender las  pretensiones invocadas; y que existía falta de legitimación  pasiva y deprecaba su desvinculación.  

8.  Annie Rehbein de Acevedo, psicóloga infantil y de crianza,  adujo atender a la menor; que acompañaba su proceso y diseño  un plan terapéutico para recuperar su estabilidad y confianza;  y, tras hacer un recuento de sus conclusiones, recomendó que  la custodia la siguiera ejerciendo el padre de la niña.  

9.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que   las  decisiones no eran antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal,  pues se tuvo en cuenta el material probatorio: (i) comunicaciones del  incumplimiento mutuo por la inasistencia a las sesiones de terapia  psicológica y psicoterapéutica individual y grupal,  (ii) comunicaciones emitidas por la Eps Sanitas, en las que informaba  sobre la asistencia y el desarrollo de las sesiones y (iii) el  interrogatorio absuelto por las partes; que todo ello resultó  suficiente para acreditar que las partes se sustrajeron del  cumplimiento de lo ordenado por el juez; que respecto de Nerón  Sánchez  concluyó  que había ejercido actos dilatorios para el desarrollo de los  tratamientos ordenados, realizando solicitudes fuera del marco legal,  sin  previa decisión judicial que así lo dispusiera,  desconociendo el concepto de profesionales tratantes en la forma y  metodología que debía aplicarse para el cumplimiento de  las órdenes emitidas, mientras que para la actora consideró  que desatendía los conceptos y lineamientos emitidos por los  profesionales tratantes para desarrollar terapias.  

Agregó  que no se podía imponer al juez de tutela una determinada  interpretación; que si bien la gestora atacó la  decisión de 10 de abril anterior, el recurso se le resolvió  desfavorablemente porque no precisó los reparos frente a la  decisión adoptada, por lo que se debía atener a su  incuria, sin que ahora pudiera subsanar dicha omisión; y que  la tutela no era una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  La accionante impugnó la referida determinación  reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo  que no se tenían en cuenta las situaciones que obraban en el  expediente; y que el incumplimiento que se le reprochó no era  cierto, pues había observado las terapias asignadas.  

2.  Posteriormente, la gestora allegó escrito narrando lo que  estaba sucediendo actualmente.  

3.  Isabel  González Hurtado,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de Nerón  Sánchez,  allegó  memoriales junto con anexos, los cuales, se repite, no son tenidos en  cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite  para representar a dicho vinculado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala,  se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  toda vez que esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos  hechos y pretensiones elevadas por la accionante,  frente a la sentencia de 16  de junio de 2022, complementada el 23 de septiembre siguiente,  razón  por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz  de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción  se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.  

En  efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela  primigenia formulada por la gestora, precisó que:  

…se  observa la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, toda  vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable  y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

4.  Lo anterior se afirma, porque el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá en sentencia de 16 de junio de 2022, al decretar la  custodia compartida de la menor de edad en sus progenitores…, la  supeditó a la culminación de terapias del grupo  familiar y con parte positivo al cumplimiento de los objetivos por  parte del profesional, decisión que obedeció al interés  superior de la menor, y a generar un ambiente ameno entre los padres,  a fin de evitar que se vea inmersa en los conflictos entre ellos.  

Para  tal fin, en la sentencia aludida definió que la custodia de la  niña sería compartida entre sus padres, en los  siguientes términos…  

4.1  Con posterioridad, el padre de la menor de edad promovió  acción de tutela contra esa determinación, la que  concedió de manera parcial la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá en providencia de 21 de septiembre de 2022,  mediante la cual le ordenó al Juzgado de conocimiento…  

4.2  En cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado Diecinueve de  Familia de Bogotá en providencia de 23 de septiembre de 2022,  complementó la sentencia, fijando los objetivos tanto  individuales como grupales, que se debían alcanzar para dar  lugar a la custodia compartida, siendo estos…  

5.  Conforme a lo narrado, para esta Sala, la decisión cuestionada  al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, no comporta  arbitrariedad, pues obedece a un criterio razonable que pretende  hacer prevalecer el interés superior de la niña…, en  tanto que, de las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y  del seguimiento de la sentencia, se puede advertir que, no han sido  superados los conflictos entre los progenitores de la menor,  circunstancia adversa para la garantía de sus derechos y de su  estabilidad psicológica y emocional.  

Y  es así, porque si bien, a la fecha los padres de la menor se  encuentran realizando el respectivo tratamiento individual y grupal  ordenado, no se ha culminado el psicológico y psicoterapéutico  individual y grupal, pues en las sesiones que se adelantan ante los  profesionales en psicología, se han suscitado inconvenientes  que impiden el normal desarrollo de las reuniones, lo que a la  postre, ha impedido el cumplimiento de los objetivos trazados en la  sentencia censurada.  

Situaciones  que se corroboran con los informes allegados por los profesionales  tratantes de la niña, los cuales dan cuenta de la necesidad de  que sus progenitores acaten lo resuelto por el Juzgado accionado,  para cumplir las metas allí establecidas.  

Es  el caso del informe rendido por la psicóloga infantil y de  crianza, quien hace dos años es terapeuta de la menor,  atendiéndola semanalmente desde que el Gaula la recuperó  en abril de 2020 del rapto por parte de la madre, el cual duro nueve  meses, concepto en el que señaló…  Concepto  que guarda relación con los informes rendidos por los  psicólogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de  los cuales se concluye que…  

Pruebas  estas que, sumadas a las entrevistas realizadas y a las visitas  efectuadas por la trabajadora social, permiten concluir la necesidad  de continuar con las terapias ordenadas por el funcionario accionado,  en aras de propender por la estabilidad psicológica y  emocional de la menor, quien se ha visto inmiscuida en los problemas  de sus padres, los cuales, conforme a lo revisado, no cesan.  

Conflictos  estos, que dieron inicio con la medida de protección N°  547 de 2018, presentada por… en su favor y en el de su menor  hija…, en contra de la aquí accionante… por actos de  violencia intrafamiliar, y de la cual tuvo conocimiento la Comisaría  de Usaquén, autoridad que impuso medida de protección  definitiva e incumplimiento a las medidas provisionales, además  de asignar el cuidado y tenencia de la niña a su padre,  decisión que confirmó el Juzgado Primero de Familia de  Bogotá…  

7.  Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a  través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo,  porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto  que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación  se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración  probatoria, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, máxime  cuando las determinaciones adoptadas por el juez de conocimiento,  están encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de  la menor de edad, propendiendo por su estabilidad psicológica  y la de sus progenitores.  

8.  Además, en las actuaciones adelantadas en el proceso de  custodia y cuidado personal, se advierte el respeto por los derechos  fundamentales de la madre de la menor, aquí accionante, quien  ha intervenido en todas las etapas, con pleno conocimiento del  trámite impartido, resolviendo las peticiones que ha formulado  a través de su apoderada judicial…  (CSJ  STC3433-2023, 12 ab. 2023, rad. 2023-00145-01).  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, pues se cuestiona el  fallo de 16  de junio de 2022, complementado el 23 de septiembre siguiente,  sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente  tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara  identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que  reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (CSJ  STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

3.  Ahora bien, advierte  la Corte que la solicitud de amparo también está  llamada a fracasar respecto del proveído de  10 de abril de 2023, con el que se declaró que las partes  incumplieron injustificadamente el fallo emitido y se les impuso  multa, pues allí, tras hacer referencia a lo acontecido en el  proceso y a las disntintas pruebas recaudadas, se precisó  frente al demandado que:  

…cuestiones  todas que para el despacho acreditan que ciertamente el señor  Sánchez ha incumplido la decisión adoptada por este  despacho judicial al ejercer actos dilatorios para el normal  desarrollo de los tratamientos ordenados en decisión de 16 de  junio de 2022 y complementaria del 23 de septiembre siguiente…  realizando solicitudes por fuera del marco legal y sin previa  decisión judicial que así lo disponga, luego  desconociendo el concepto de profesionales tratantes en la forma y  metodología que debe aplicarse para el cumplimiento de las  órdenes emitidas por este Despacho judicial. Además si  se tiene en consideración que conforme al informe visible a…  la EPS Sanitas… a lo que hay que acotar que el tratamiento  psicológico y psicoterapéutico previsto en la sentencia  que dio fin al trámite de custodia de la hija en común,  se previo por parte del despacho para superar las circunstancias  advertidas en la mencionada decisión, conforme a lo  evidenciado en el marco probatorio, constituyéndose en una  orden judicial concreta y que corresponde cumplir no solo a las  partes, sino también a la entidad prestadora de salud,  conforme a los parámetros advertidos en las decisiones  proferidas por este juzgado…  

A  continuación, tras hacer referencia a las alegaciones de la  demandante atinentes a que no se le brindaba información de la  menor, así como las de violencia de género, advirtió  sobre las acciones que podía iniciar la parte actora, además  dispuso la compulsa de copias ante la Comisaria de Familia con miras  a que se verificara si se iniciaba o no el respectivo incidente de  incumplimiento.  

Y,  tras aludir a probanzas recaudadas, puntualizó frente a la  demandante que:  

…con  lo que se corrobora efectivamente la actitud de la referida señora  encaminada a desconocer y enervar los conceptos y lineamientos  emitidos por los profesionales tratantes para desarrollar las  terapias pretendiendo según se puede ver imponer una voluntad  con el cambio injustificado o pretender al menos verificar ese cambio  injustificado para el despacho de los mismos, lo que ocasiona  retardos en el normal desarrollo de las terapias decretadas en  decisión cuyo incumplimiento se endilga a ella por la  contraparte.  

Por  lo anterior, entonces se tiene que la referida señora también  ha incumplido la decisión emitida por este despacho… y su  complementación…, por lo que también respecto de  aquella se impondrán las sanciones de ley…  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio frente a la providencia censurada; en cuyo  caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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