STC8782 2023

AGOSTO

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STC8782-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8782-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00167-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y  administradora del Fideicomiso Tierra Alta, contra la  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de su garantía fundamental al  debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la querellada dar trámite a sus  solicitudes, en punto a la liquidación judicial que presentó  el 3 de octubre de 2022.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. El 28 de  julio de 2022 Adolfo Hernández García, como acreedor  del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Tierra Alta, solicitó  liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de  2006 de dicha sociedad, a la cual se le asignó el radicado n°  2022-01-580166 y fue asignada a la Intendencia Regional de Cali.  

2.2.         Por su  parte, el 3 de octubre de 2022 Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de  vocera y administradora del Fideicomiso Tierra Alta, también  solicitó apertura de proceso de liquidación judicial,  asignándosele el radicado n° 2022-01-723366, empero,  erróneamente se agregó al proceso de insolvencia del  Fideicomiso Hotel Karibana Cartagena, sin que se emitiera  pronunciamiento alguno.  

2.3. El 19 de  diciembre de 2022 la Intendencia Regional de Cali, inadmitió  la solicitud presentada por Adolfo Hernández, al considerar  que no cumplía con los requisitos dispuestos en los artículos  2.2.2.12.9 del Decreto 1074 de 2015 y 49 de la Ley 1116 de 2006, por  lo que requirió al representante legal de Alianza Fiduciaria  para que, en el término de 5 días, allegara la  información requerida, entre ellas, de tipo financiero; en el  término (8 de marzo de 2023), el representante legal de  Alianza Fiduciaria, advirtió que, por su parte, también  solicitó dicha liquidación judicial, la que está  pendiente de pronunciamiento, donde aportó todos los  requisitos exigidos; asimismo, solicitó que el asunto se  siguiera en el marco de su propia solicitud.  

2.4. El 28 de  febrero de 2023 la accionante informó a la intendencia  Regional de Cali el yerro de incluir su solicitud de liquidación  en el proceso de insolvencia del Fideicomiso Hotel Karibana  Cartagena, destacando que, su solicitud no había sido  atendida.  

2.5. El 29 de mayo  de 2023 la Intendencia accionada rechazó la solicitud de  admisión al proceso de liquidación judicial del  Patrimonio Autónomo Fideicomiso Tierra Alta, solicitada Adolfo  Hernández García como acreedor del mismo, esto,  atendiendo la documentación aportada con el memorial  2022-01-723366 con la que el Fideicomiso Tierra Alta presentó  su solicitud de admisión a la liquidación judicial.  

2.6. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la tardanza de  la Intendencia encausada en impartir el trámite pertinente a  su solicitud de liquidación judicial, pues desde el 3 de  octubre de 2022 que la remitió y le asignaron a su solicitud  el n° 2022-01-723366 no existe pronunciamiento de cara a su  admisión, incumpliendo así,  

el término  dispuesto en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006.  

2.7. Anotó  que ante la mora de la Superintendencia en pronunciarse, realizó  una búsqueda encontrando que Adolfo Hernández García  como acreedor del Fideicomiso también había presentado  solicitud de liquidación judicial de esa Tierra Alta, y que su  solicitud de admisión al proceso de liquidación lo  habían asociado al proceso de reorganización del  Fideicomiso Hotel Karibana Cartagena, razón por la que «con  objeto de la investigación realizada se radicó  información para alertar la situación bajo el radicado  2023-01-108448»,  empero, tampoco ha tenido pronunciamiento al respecto.  

2.8. Agregó  que «la  falta de respuesta para acceder a los beneficios de la Ley 1116 de  2006 está causando perjuicios muy graves tanto a los  fideicomitentes como a los beneficiarios del Fideicomiso y los  compradores de las unidades inmobiliarias que aún se  encuentran a nombre del Fideicomiso».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo en aplicación del principio de  oficiosidad y las facultades ultra y extra petita, pues, en su  sentir, se evidencia un yerro procedimental por parte de la  Intendencia accionada, comoquiera que, al margen de que lo alegado  sea la falta de pronunciamiento, advirtió que la accionada  desconoció el artículo 90 del Código General del  Proceso, toda vez que, rechazó la solicitud de liquidación  presentada por la actora, sin antes agotar la inadmisión  respectiva.  

Destacó  que, el eventual rechazo es aplicable para quien no atendió la  carga de subsanación, en este caso, la presentada por Adolfo  Hernández, de ahí que, se presentó «una  mixtura incomprensible, so pretexto que hay unidad de objeto»,  por lo que «la  solicitud de liquidación judicial presentada por Alianza  Fiduciaria S.A., en la calidad mencionada, posteriormente, no debió  valorarla como un escrito de subsanación y cotejarla con los  errores señalados en la inadmisión que correspondió  a la solicitud de la misma naturaleza radicada por uno de sus  acreedores, para, de ese modo, disponer su rechazo, sino que debió  examinarla como una acción independiente y, de ser el caso,  inadmitirla por no satisfacer los requisitos de conformación  que exige la ley, que no desdeñarla de golpe, sacrificando el  derecho sustancial que le asiste a la parte actora»;  en consecuencia, dispuso:  

…ORDENAR  a la Intendencia Regional Cali, adscrita a la Superintendencia de  Sociedades, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de este fallo, se pronuncie sobre la solicitud de  liquidación judicial de Fideicomiso Tierra Alta, con número  de radicación «2022-01-723366» del 03 de octubre  de 2022, presentada por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera  y administradora del patrimonio autónomo mencionado, a tono  con las reflexiones vertidas en el cuerpo considerativo de esta  providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Intendencia Regional de Cali de la  Superintendencia de Sociedades, al considerar que no ha vulnerado las  garantías invocadas, pues aplicó lo reglado en la Ley  1116 de 2006 en el estudio de la solicitud de admisión al  proceso de liquidación judicial, al punto que con auto de  2023-03-004126 del 29 de mayo de 2023 se pronunció de fondo  sobre la admisión, por lo que no se le puede impartir una  orden constitucional; de ahí que, exista un hecho superado.  

Destacó  que, con auto 2022-03-011638 de 19 de diciembre de 2022 inadmitió  la solicitud presentada por Adolfo Hernández, no sin antes  requerir a Alianza Fiduciaria, en calidad de vocera del fideicomiso,  para que allegara la información, término en el que el  representante legal le manifestó que los anexos habían  sido remitidos con su solicitud, por lo que no debía ser  tomado como una solicitud independiente de admisión, sino como  una respuesta a la inadmisión, lo que conllevó,  insiste, al rechazo.  

Anotó  que al existir 2 solicitudes de admisión de liquidación  del mismo fideicomiso, no se puede estudiar de manera aislada dichas  solicitudes, relievando que, el rechazo de la solicitud no limita a  los sujetos para presentar nuevamente la solicitud de admisión  al proceso de liquidación judicial, acreditando el  cumplimiento de todos los requisitos de ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Puestas así          las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora del          amparo se dirige a la supuesta tardanza en pronunciarse sobre su          solicitud de admisión a la liquidación judicial          pretendida; de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido          por el a          quo constitucional          debe ser revocado.  

Ciertamente,  examinadas las diligencias, se observa que la Intendencia encausada,  con auto 2022-03-011638 de 19 de diciembre de 2022 inadmitió  la solicitud de inició de proceso liquidatorio del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Tierra Alta pretendida por un acreedor,  otorgando 5 días para allegar la información requerida,  instando al representante legal de Alianza Fiduciaria, como vocera y  administradora de referido fideicomiso, para que cumpliera con tal  carga.  

En el término  concedido, la acá accionante manifestó que el 30 de  septiembre de 2022 -radicado  el 3 de octubre de 2022- también  solicitó admisión a la liquidación judicial de  la misma, donde aportó todos los documentos requeridos y  exigidos para tal fin, pretendiendo se siga su curso en el marco de  la misma solicitud; por lo anterior, la Superintendencia glosó  al trámite la solicitud y documentación «aportada  con el memorial 2022-01-723366»,  no obstante, al incumplir los requisitos exigidos, el 29 de mayo de  2023 rechazó «la  solicitud de admisión al proceso de liquidación  judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO TIERRA ALTA»,  al tiempo que reconoció personería al togado del  patrimonio, quien ahora también viene con la presente  solicitud de amparo.  

En ese orden,  concluye la Sala que la supuesta falta de pronunciamiento a su  solicitud es inexistente, si en cuenta se tiene que, con auto de 29  de mayo de 2023 implícitamente se acumuló las 2  solicitudes, y previa indicación del apoderado de Alianza  Fiduciaria, estudió los documentos aportados con su solicitud,  sin que cumpliera con los requisitos dispuestos para tal fin, pues,  aún teniendo en cuenta lo allegado por la actora, la misma era  insuficiente para su admisión, conforme lo pretendido.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada, por lo que el amparo no puede prosperar,  aspecto frente al que la Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

            

2. Aunado a lo          anterior, visto el pronunciamiento emitido por la Superintendencia a          la solicitud formulada por Alianza Fiduciaria, como vocera y          administradora del Fideicomiso Tierras Alta, el cual ocurrió          con proveído de 29 de mayo de 2023, también se          encuentra que no está presente el presupuesto de          procedibilidad de la acción tuitiva, cual es el agotamiento          de todos los recursos ordinarios ante el fallador natural.  

Ciertamente, surge  patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado,  debido a que la accionante no formuló recurso de reposición  contra el mentado proveído de 29 de mayo de 2023, el cual era  procedente para exponer ante el fallador natural los reproches ahora  alegados o su desacuerdo frente al trámite impartido, de ahí  que, se evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales  para la defensa de sus derechos, relievando que, si bien el 15 de  junio siguiente formuló recurso de reposición y, en  subsidio, apelación, el 25 de julio de los corrientes la  querellada no los atendió, de un lado, el remedio horizontal  por ser extemporáneo y, por otra parte, la alzada por  improcedente.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

            

2. Lo anterior,          impone          revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar,          de forma integral, la acción de amparo, lo que implica que          las decisiones adoptadas por la Superintendencia criticada, con          ocasión del fallo del a-quo          constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con el artículo          7º del Decreto 306 de 19921.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declara  improcedente el amparo solicitado,  por  las razones expuestas.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          7º del Decreto 306 de 1992. De          los efectos de          las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de          las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.          Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.      

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