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STC8782-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8782-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00167-02
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Tierra Alta, contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se ordene a la querellada dar trámite a sus solicitudes, en punto a la liquidación judicial que presentó el 3 de octubre de 2022.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El 28 de julio de 2022 Adolfo Hernández García, como acreedor del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Tierra Alta, solicitó liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 de dicha sociedad, a la cual se le asignó el radicado n° 2022-01-580166 y fue asignada a la Intendencia Regional de Cali.
2.2. Por su parte, el 3 de octubre de 2022 Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Tierra Alta, también solicitó apertura de proceso de liquidación judicial, asignándosele el radicado n° 2022-01-723366, empero, erróneamente se agregó al proceso de insolvencia del Fideicomiso Hotel Karibana Cartagena, sin que se emitiera pronunciamiento alguno.
2.3. El 19 de diciembre de 2022 la Intendencia Regional de Cali, inadmitió la solicitud presentada por Adolfo Hernández, al considerar que no cumplía con los requisitos dispuestos en los artículos 2.2.2.12.9 del Decreto 1074 de 2015 y 49 de la Ley 1116 de 2006, por lo que requirió al representante legal de Alianza Fiduciaria para que, en el término de 5 días, allegara la información requerida, entre ellas, de tipo financiero; en el término (8 de marzo de 2023), el representante legal de Alianza Fiduciaria, advirtió que, por su parte, también solicitó dicha liquidación judicial, la que está pendiente de pronunciamiento, donde aportó todos los requisitos exigidos; asimismo, solicitó que el asunto se siguiera en el marco de su propia solicitud.
2.4. El 28 de febrero de 2023 la accionante informó a la intendencia Regional de Cali el yerro de incluir su solicitud de liquidación en el proceso de insolvencia del Fideicomiso Hotel Karibana Cartagena, destacando que, su solicitud no había sido atendida.
2.5. El 29 de mayo de 2023 la Intendencia accionada rechazó la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Tierra Alta, solicitada Adolfo Hernández García como acreedor del mismo, esto, atendiendo la documentación aportada con el memorial 2022-01-723366 con la que el Fideicomiso Tierra Alta presentó su solicitud de admisión a la liquidación judicial.
2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la tardanza de la Intendencia encausada en impartir el trámite pertinente a su solicitud de liquidación judicial, pues desde el 3 de octubre de 2022 que la remitió y le asignaron a su solicitud el n° 2022-01-723366 no existe pronunciamiento de cara a su admisión, incumpliendo así,
el término dispuesto en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006.
2.7. Anotó que ante la mora de la Superintendencia en pronunciarse, realizó una búsqueda encontrando que Adolfo Hernández García como acreedor del Fideicomiso también había presentado solicitud de liquidación judicial de esa Tierra Alta, y que su solicitud de admisión al proceso de liquidación lo habían asociado al proceso de reorganización del Fideicomiso Hotel Karibana Cartagena, razón por la que «con objeto de la investigación realizada se radicó información para alertar la situación bajo el radicado 2023-01-108448», empero, tampoco ha tenido pronunciamiento al respecto.
2.8. Agregó que «la falta de respuesta para acceder a los beneficios de la Ley 1116 de 2006 está causando perjuicios muy graves tanto a los fideicomitentes como a los beneficiarios del Fideicomiso y los compradores de las unidades inmobiliarias que aún se encuentran a nombre del Fideicomiso».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo en aplicación del principio de oficiosidad y las facultades ultra y extra petita, pues, en su sentir, se evidencia un yerro procedimental por parte de la Intendencia accionada, comoquiera que, al margen de que lo alegado sea la falta de pronunciamiento, advirtió que la accionada desconoció el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que, rechazó la solicitud de liquidación presentada por la actora, sin antes agotar la inadmisión respectiva.
Destacó que, el eventual rechazo es aplicable para quien no atendió la carga de subsanación, en este caso, la presentada por Adolfo Hernández, de ahí que, se presentó «una mixtura incomprensible, so pretexto que hay unidad de objeto», por lo que «la solicitud de liquidación judicial presentada por Alianza Fiduciaria S.A., en la calidad mencionada, posteriormente, no debió valorarla como un escrito de subsanación y cotejarla con los errores señalados en la inadmisión que correspondió a la solicitud de la misma naturaleza radicada por uno de sus acreedores, para, de ese modo, disponer su rechazo, sino que debió examinarla como una acción independiente y, de ser el caso, inadmitirla por no satisfacer los requisitos de conformación que exige la ley, que no desdeñarla de golpe, sacrificando el derecho sustancial que le asiste a la parte actora»; en consecuencia, dispuso:
…ORDENAR a la Intendencia Regional Cali, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la solicitud de liquidación judicial de Fideicomiso Tierra Alta, con número de radicación «2022-01-723366» del 03 de octubre de 2022, presentada por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo mencionado, a tono con las reflexiones vertidas en el cuerpo considerativo de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, al considerar que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues aplicó lo reglado en la Ley 1116 de 2006 en el estudio de la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial, al punto que con auto de 2023-03-004126 del 29 de mayo de 2023 se pronunció de fondo sobre la admisión, por lo que no se le puede impartir una orden constitucional; de ahí que, exista un hecho superado.
Destacó que, con auto 2022-03-011638 de 19 de diciembre de 2022 inadmitió la solicitud presentada por Adolfo Hernández, no sin antes requerir a Alianza Fiduciaria, en calidad de vocera del fideicomiso, para que allegara la información, término en el que el representante legal le manifestó que los anexos habían sido remitidos con su solicitud, por lo que no debía ser tomado como una solicitud independiente de admisión, sino como una respuesta a la inadmisión, lo que conllevó, insiste, al rechazo.
Anotó que al existir 2 solicitudes de admisión de liquidación del mismo fideicomiso, no se puede estudiar de manera aislada dichas solicitudes, relievando que, el rechazo de la solicitud no limita a los sujetos para presentar nuevamente la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos de ley.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora del amparo se dirige a la supuesta tardanza en pronunciarse sobre su solicitud de admisión a la liquidación judicial pretendida; de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo constitucional debe ser revocado.
Ciertamente, examinadas las diligencias, se observa que la Intendencia encausada, con auto 2022-03-011638 de 19 de diciembre de 2022 inadmitió la solicitud de inició de proceso liquidatorio del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Tierra Alta pretendida por un acreedor, otorgando 5 días para allegar la información requerida, instando al representante legal de Alianza Fiduciaria, como vocera y administradora de referido fideicomiso, para que cumpliera con tal carga.
En el término concedido, la acá accionante manifestó que el 30 de septiembre de 2022 -radicado el 3 de octubre de 2022- también solicitó admisión a la liquidación judicial de la misma, donde aportó todos los documentos requeridos y exigidos para tal fin, pretendiendo se siga su curso en el marco de la misma solicitud; por lo anterior, la Superintendencia glosó al trámite la solicitud y documentación «aportada con el memorial 2022-01-723366», no obstante, al incumplir los requisitos exigidos, el 29 de mayo de 2023 rechazó «la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO TIERRA ALTA», al tiempo que reconoció personería al togado del patrimonio, quien ahora también viene con la presente solicitud de amparo.
En ese orden, concluye la Sala que la supuesta falta de pronunciamiento a su solicitud es inexistente, si en cuenta se tiene que, con auto de 29 de mayo de 2023 implícitamente se acumuló las 2 solicitudes, y previa indicación del apoderado de Alianza Fiduciaria, estudió los documentos aportados con su solicitud, sin que cumpliera con los requisitos dispuestos para tal fin, pues, aún teniendo en cuenta lo allegado por la actora, la misma era insuficiente para su admisión, conforme lo pretendido.
Entonces, como la mora censurada fue superada, por lo que el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2. Aunado a lo anterior, visto el pronunciamiento emitido por la Superintendencia a la solicitud formulada por Alianza Fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso Tierras Alta, el cual ocurrió con proveído de 29 de mayo de 2023, también se encuentra que no está presente el presupuesto de procedibilidad de la acción tuitiva, cual es el agotamiento de todos los recursos ordinarios ante el fallador natural.
Ciertamente, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la accionante no formuló recurso de reposición contra el mentado proveído de 29 de mayo de 2023, el cual era procedente para exponer ante el fallador natural los reproches ahora alegados o su desacuerdo frente al trámite impartido, de ahí que, se evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, relievando que, si bien el 15 de junio siguiente formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el 25 de julio de los corrientes la querellada no los atendió, de un lado, el remedio horizontal por ser extemporáneo y, por otra parte, la alzada por improcedente.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
2. Lo anterior, impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar, de forma integral, la acción de amparo, lo que implica que las decisiones adoptadas por la Superintendencia criticada, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con el artículo 7º del Decreto 306 de 19921.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, declara improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.