STC8494 2023

AGOSTO

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STC8494-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8494-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01646-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 27 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Ruth  Elizabeth Enríquez Pulido  contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,  tramite al que fueron vinculados los intervinientes y sujetos  procesales en las actuaciones disciplinarias 2023-00452 y 2023-00502.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, en su propio nombre, acude a esta herramienta buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        Dice  que en su contra cursan los procesos disciplinarios indicados en  párrafos precedentes, a cargo del magistrado David Alberto  Daza Daza, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima, los cuales se encuentran en fase de calificación  provisional, previo a surtirse el debate probatorio.  

Señala  que en el asunto distinguido con radicación 2023-00452 el  reparto del mismo fue realizado un día no  hábil,  al tiempo que la certificación de su condición de  abogada se expidió previo a que el funcionario instructor  avocara el conocimiento, lo cual, sumado al hecho de que, para la  diligencia de calificación provisional se sobrepasó el  término que consagra la ley disciplinaria.  

Considera  que «el  actuar del administrador de justicia es temerario, en el entendido  que no existe auto que extienda o que justifique la prórroga  el término perentorio fijado para celebrar la audiencia de que  trata el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por tanto es  contrario a derecho».  

Asegura,  además, que al interior de la otra causa adelantada en su  contra (rad. 2023-00502) también se ha superado el plazo  indicado en la disposición legal citada pues, la audiencia de  calificación se encuentra programada para una fecha muy  posterior a los 15 días contados a partir de la recepción  de la queja.  

3.        Sostiene,  finalmente, que los «notorios  vicios de procedimiento»  generan una  «ausencia  de garantías procesales»  por lo que  solicita se ordene al magistrado «acatar  las disposiciones normativas de la ley 1123 de 2007» y  «terminar  de forma anticipada los procesos disciplinarios… así  como su correspondiente archivo».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria confirmó  que en contra de la accionante cursan los asuntos indicados  precedentemente los cuales se han tramitado con apego al ordenamiento  jurídico, de la forma más célere posible -en la  medida que las capacidades del despacho lo han permitido- y con pleno  respeto por las garantías superiores de la profesional  denunciada.  

Dijo  que el hecho de que las audiencias no hayan podido evacuarse en los  plazos establecidos en el estatuto disciplinario no obedece a desidia  de la administración de justicia sino al elevado cúmulo  de trabajo que soporta la corporación de la que hace parte1,  sin desconocer, en todo caso, que la superación de los  términos no ha sido excesiva pues las quejas contra la  demandante fueron recibidas en junio de este año dándosele  de forma inmediata el impulso que corresponde.  

En  torno a las censuras respecto de las fechas en que (i) se efectuó  el reparto del asunto (día no hábil) y (ii) se expidió  el certificado de la condición de abogada de la disciplinada,  advirtió que tales tópicos fueron planteados en el  proceso 2023-00452, a través de una petición de  terminación anticipada, la cual fue desestimada en audiencia  de 17 de julio sin que la interesada hubiera manifestado  inconformidad alguna.  

Pidió,  en consecuencia, negar el amparo por cuanto «no  ha incurrido en omisión alguna, ni tampoco ha desconocido o  vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante».  

2.        Mauricio  Yesith Moreno Martínez, quien formuló la queja  disciplinaria contra la aquí promotora que dio origen al  proceso 2023-00502, también se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda dado que en «en  la audiencia que se va a celebrar… ella puede ejercer su  derecho de defensa una vez se le de el tramite que corresponda»,  siendo que «lo  que aquí pide es lo que se debe decidir»  en  la referida oportunidad.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  súplica por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en  la modalidad de incuria comoquiera que la interesada en el asunto  2023-00452 no interpuso recurso alguno contra el auto que desestimó  la solicitud de terminación anticipada y en el proceso  2023-00502 ni siquiera ha formulado una petición en tal  sentido.  

Frente  a lo anterior, advirtió que «si  no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para  controvertir lo que aquí alega, mal puede ahora endilgar a la  autoridad una conducta violatoria de sus derechos, si en cuenta se  tiene que el desaprovechamiento de los términos y las  herramientas procesales en ocasión propicia, deja sin  legitimidad esta acción» puesto  que no fue concebida como un recurso adicional o como un instrumento  para rescatar oportunidades desperdiciadas por el propio descuido.  

Resaltó  que los reproches sobre los que se cimentó el resguardo  (reparto en día no hábil y certificación de la  condición de abogada expedida con antelación a la  apertura del proceso) «carecen  de idoneidad para engendrar quebranto de las garantías  fundamentales… puesto que no muestran en forma alguna  cercenamiento del derecho de defensa, ni otras potestades,  verbigracia, aducir pruebas o controvertir las aducidas en contra,  interponer recursos y, en general, ser oído».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora quien adujo que el no agotamiento de los  recursos procedentes contra la negativa de terminar anticipadamente  el proceso 2023-00452 obedeció a que el magistrado instructor  no le concedió la oportunidad de interponerlos, pues luego de  proferir su decisión se limitó a preguntarle si tenía  «¿algo  que manifestar al respecto»  lo que, a su juicio, «no  obedece a un al ritual procesal como es el traslado del  pronunciamiento hecho» dado  que «en  ningún momento se hizo una precisión clara y expresa  como lo indica la norma del traslado y la advertencia que…  procedían recursos… cercenando así la  oportunidad que [le] asistía de interponer[los]».  

Por  último, insistió en la inobservancia de los términos  por parte del funcionario cuestionado aduciendo que «no  resulta justificada la aseveración dicha de “que por  volumen de trabajo” se puedan desatender los términos  fijados en la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima, vulneró las garantías  fundamentales de Ruth Elizabeth Enríquez Pulido por cuanto, de  un lado no accedió a la terminación anticipada del  proceso 2023-00452 y de otro, ha inobservado los plazos establecidos  por el legislador para agotar el trámite del asunto  2023-00502, concretamente el regulado en el artículo 104 de la  Ley 1123 de 2007.  

2.        Procedencia  de la  acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y haya  utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como  extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo  que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas  

4.        Del  Caso concreto  

De  cara a los argumentos presentados por la accionante en el escrito  impugnatorio, la Sala anticipa la ratificación del fallo  de primera instancia, pues el resguardo  no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos allegados, tal como pudo  comprobarse, las causas disciplinarias recriminadas se encuentran en  curso, estando próximo a evacuarse, en cada asunto, la  audiencia de calificación provisional, así como de  agotarse el respectivo debate probatorio, luego del cual se emitirán  las respectivas sentencias que pongan fin a las actuaciones,  decisiones contra las cuales la promotora podrá interponer el  recurso pertinente, en caso de serle desfavorable.  

Dado  ese contexto resulta improcedente la acción de tutela porque  por medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de  defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las  decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir al auxilio supralegal  resulte inviable mientras el juicio controvertido esté  surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

5.        Cuestión  final  

En  relación con el reproche relativo a la presunta mora en que ha  incurrido el funcionario cognoscente en la sustanciación de  los asuntos, baste con indicar que el lapso transcurrido entre la  apertura de cada causa y la programación de la respectiva  audiencia de calificación, además de ser mínimo,  no responde a un actuar displicente del accionado sino a la elevada  carga laboral reportada.  

Recuérdese  que como lo ha indicado esta Sala, la acción de tutela resulta  viable siempre  y cuando se acredite que la falta de impulso o resolución de  un asunto particular ha tenido su origen en la negligencia de la  autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en  forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente  para que se estructure la morosidad.  

6.        Conclusión  

La  impugnación no está llamada a prosperar habida  cuenta que, como los  procesos se encuentran en trámite, las cuestiones relacionadas  con los mismos deben ser dirimidas al interior de cada actuación  y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del  Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según inform, su despacho cuenta con 257 procesos          disciplinarios activos, de los cuales 68 fueron recibidos en los          meses de mayo y junio, además de los otros asuntos que como          magistrado le corresponde atender.      

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