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STC8803-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8803-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03002-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa, a «la contradicción», a la igualdad y al acceso a la justicia «en conexidad a la propiedad privada», que dice vulneradas por la Colegiatura accionada, en el marco del proceso verbal de restitución de tenencia que promovió contra Cereales Buen Gusto Charry, radicado «25754-31-03-001-2018-00068-00».
Solicita en consecuencia, que se ordene «dejar sin valor y efecto lo actuado y decretado en auto de 5 de mayo de 2023 y 13 de junio de 2023 (…) por medio de los cuales se “Declara inadmisible la alzada sometida a escrutinio” y “se confirma la decisión” respectivamente» y en consecuencia «se ordene [al Tribunal] dar trámite al recurso de apelación presentado y tomar la decisión que en derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del referido proceso se alegó como causal de restitución la mora en el pago de los cánones y fue admitido el 30 de mayo de 2018 imprimiéndosele el trámite de verbal; la convocada guardó silencio y el 10 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dictó sentencia donde accedió a las pretensiones, ordenando la entrega de los dos vehículos objeto del contrato de leasing.
2.2. Sostiene la gestora que, en la diligencia de entrega de los aludidos bienes, se opusieron Jesús Asdrubal Rodríguez Forero y Yenny Rubiano Camelo alegando posesión sobre los mismos, asevera aquella, con ocasión de unos «traspasos ilegales (…) efectuados por terceros ajenos al Banco Davivienda», situación por la cual se radicó denuncia penal.
2.3. Afirma que el 13 de marzo de 2023 el estrado cognoscente declaró probada la oposición a la entrega tras determinar que la posesión alegada «era legítima», decisión respecto de la cual se concedió el recurso de apelación presentado por el Banco, pero el 13 de mayo siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró inadmisible la alzada, porque el juicio era de única instancia, al haberse iniciado por mora en el pago de los cánones.
2.4. Asegura que lo así decidido por la Colegiatura omite que según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (STC4733-2016), el proceso de restitución de tenencia con base en un contrato de leasing, aunque se asemeja al tramitado con base en el arrendamiento de inmuebles o muebles, no puede equipararse en su totalidad, porque aquel acuerdo de voluntades «tiene un componente de financiación que al final del plazo, puede generar el derecho de compra, su financiación genera intereses», además de que en este caso posiblemente se presentaron unos delitos, lo cual no pudo debatirse ante el superior.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y en seguida resaltó que con las mismas no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine se observa que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fundó su decisión de 5 de mayo de 2023, de declarar inadmisible la alzada contra el auto de 13 de marzo anterior, con que se accedió a la oposición a la entrega elevada por Yenny Rubiano Camelo y Jesús Adrúbal Rodríguez Forero en que,
el juicio, al margen de su mayor cuantía, no es beneficiario de la prebenda de la doble instancia atendiendo a que la restitución implorada se basó exclusivamente en la mora de los cánones pactados, dentro del leasing financiero suscrito entre los intervinientes; de ello da cuenta el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, al gobernar que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, postulado aplicable para “la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”, de conformidad con el artículo 385 de ese ordenamiento procesal.
No es desconocido que en estos asuntos hay una excepción que inaplica la regla de inapelabilidad descrita, en consideración a que la jurisprudencial instrumentó que la decisión que provee sobre la oposición de la diligencia de entrega es susceptible del recurso de apelación; sin embargo, esa prebenda solo cobija al tercero opositor y no a los intervinientes, como sucede con el Banco Davivienda S.A.
A su turno, al resolver el recurso de súplica, el siguiente Magistrado en turno confirmó esa determinación el 13 de junio siguiente, con fundamento en que,
Aunque en efecto el proveído que resuelve el incidente que se tramita a propósito de la oposición formulada a la diligencia de entrega es apelable, porque así lo disponen los numerales 5° y 8° del artículo 321 del código general del proceso, lo cierto es que, con todo y ello, no hay modo de pensar que la tipología de proceso en el que esa determinación se profirió, tenga apelación.
Pues habiéndose invocado como fundamento de la restitución únicamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como base de la restitución, obra la regla del numeral 9º del artículo 384 del estatuto general del proceso, con arreglo a la cual este especie de procesos, cuando la causal invocada en la demanda es ésa, exclusivamente, se tramitarán en única instancia, desde luego que en esas condiciones la decisión que desató lo concerniente con la oposición formulada en el presente caso no tiene apelación, precisamente porque el legislador estableció a continuación que esas reglas se aplican también a “la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo” (artículo 385 ibídem).
Claro, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha admitido que como “el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por ‘las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público’; en segundo lugar, por ‘las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales’ y, finalmente, ahí sí, ‘mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico” (13 de diciembre de 2002, exp. 6462); mas, aquí el problema no es de índole sustancial, sino procesal, precisamente porque la ley les da el mismo tratamiento a los procesos de restitución de tenencia sin importar a qué título ni qué variantes hayan mediado en la entrega de los bienes solicitados en restitución.
(…)
Lo anterior está diciendo que tratándose de la restitución con ocasión de los contratos de leasing, la actuación judicial se ciñe a los postulados procesales de los procesos de restitución de inmueble arrendado, salvedad hecha de la sanción pecuniaria que trae la citada norma para oír a los demandados, de donde se sigue que si en este caso el fundamento de la demanda fue precisamente esa, vale decir, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por el locatario, el proceso es de única instancia.
Conclusión que se impone incluso atendiéndose al hecho de que el recurso haya sido interpuesto con ocasión de la oposición que se formuló en la diligencia de entrega, pues según el criterio jurisprudencial decantado, la “garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar” (ver Cas. Civ. Sentencias de 31 de marzo de 2016, exp. STC3763-2016, 28 de abril de 2016, exp. STC5309-2016, 4 de abril de 2018, exp. STC4312-2018, 6 de junio de 2018, exp. STC7352 de 2018, 18 de octubre de 2019, exp. STC14278-2019 y 10 de junio de 2020, exp. STC3697-2020, por citar algunas), de suerte que si en este caso la recurrente no es propiamente un tercero, sino la demandante en el proceso, el recurso de alzada no tiene cabida.
Se constata que, para declarar inadmisible la alzada contra el auto que decidió sobre la oposición a la entrega, la Colegiatura observó que el juicio de restitución se tramita en única instancia, porque la causal aducida para la terminación del contrato fue la mora en el pago de los cánones, sin que aplique la excepción jurisprudencial que habilita la doble instancia, porque aplica únicamente para la apelación presentada por el tercero opositor, mas no por la parte.
3. El anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por parte del juez constitucional porque, esta Corporación en decisiones mayoritarias tiene fijada la posición que, si bien el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por expresa consagración legal es de única instancia, no es menos cierto que, en lo que refiere a la oposición a la diligencia de entrega, cabría la posibilidad que esta última se tramitara en dos instancias en virtud del recurso de apelación que interpusiera el opositor frente a la decisión judicial desfavorable a sus intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona distinta a las partes sustanciales de la relación jurídica de arrendamiento, a quien no se le puede aplicar el designio legislativo de que esa relación material debe tramitarse y fallarse en juicio de única instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasión de la formulación de la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis una alegada relación posesoria que requiere de protección jurídica, y, a tal finalidad, se instituyó un procedimiento breve y ágil, el trámite incidental, siendo aquella independiente y autónoma a la inicial de arrendamiento, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión se defendía.
A manera de ejemplo, en asuntos similares, ha sostenido reiteradamente esta Corporación lo siguiente:
De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un secuestro, oposición viable en los procesos de restitución, según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuantía del proceso…, la posibilidad de participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, vía apelación, a menos, claro está, que esa petición autónoma, de defensa de la posesión e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero procesal, para evitar la entrega o el secuestro, también se incruste en la mínima cuantía, en esta ocasión por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la valía del bien que se pretende entregar o secuestrar.
En otros términos, figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan…, mucho menos cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso…
Por ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, únicamente para formular la oposición, es también un tercero procesal y, siendo así, no está sujeto a singularidades del trámite al que concurre, máxime su intervención es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el secuestro, desde luego que supone el estudio de una relación sustancial diferente a la planteada en el trámite principal.
Como en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega, frente a la decisión que rechazó su intervención, no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo, que ratificó el criterio en el trámite de la queja, ambos apoyados en que el proceso era de única instancia, por la mora en el pago de la renta y por la mínima cuantía, huelga concluir que a la hoy actora –tercera en la restitución- se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le aplicaba; pues, como se dijo, su intervención es autónoma y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión defendía. (CSJ STC4312-2018).
En igual sentido, la Corte destacó también que:
… la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación… son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
2.4. En consecuencia, el citado precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega, de ahí que este tenga por objeto, entonces, «la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos» (CSJ STC8899-2016). (CSJ STC8600-2017).
4. En este caso la alzada no fue presentada por el tercero opositor, sino por la parte que resultó desfavorecida con lo resuelto en el incidente, particularidad que considera la Sala no es motivo suficiente para negar la apelabilidad de dicha decisión, por cuanto el proceder pugna directamente con los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al permitir que en el trámite del incidente de oposición a la entrega se beneficie solo a un contendiente con la garantía de la doble instancia, pese a que, además, el objeto de la discusión no es lo atinente al vínculo de tenencia, que puede quedar limitada a una instancia, sino la procedencia o no de la oposición, que se define mediante providencia apelable al tenor del numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, temática sobre la cual en un asunto de contornos similares la Corte consideró que,
se ofrece a consideración de la Corte un caso similar (incidente de oposición a la diligencia de entrega), pero con una particularidad especial: el apelante ya no es el opositor sino el arrendador-propietario vencido, lo que obliga a examinar, si hay lugar, también, a aplicar la misma argumentación jurídica para la contraparte del opositor triunfante, habida cuenta de la pregonada autonomía e independencia del trámite de articulación de la relación posesoria invocada por el tercero, aunado a que el numeral 9º del artículo 321 del CGP consagró el recurso de apelación a la providencia que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechace de plano.
A juicio de esta Corporación y por aplicación del principio de igualdad de trato, la condición de parte del apelante con respecto a la relación sustancial de arrendamiento, no se constituye en valladar para negar la posibilidad de recurrir el proveimiento que afecta sus intereses legítimos por la decisión judicial adversa; no otorgar este derecho implicaría una lesión al núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, del debido proceso, del derecho de contradicción y defensa como también del derecho de acceso a la administración de justicia.
Desde esa perspectiva, resulta claro que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no podía inadmitir la alzada interpuesta por la actora, como en efecto lo hizo, con fundamento en las circunstancias que lo llevaron a clasificar, como de única instancia, el proceso génesis en el que se dispuso la entrega fustigada (STC14817-2019).
5. La situación habilita la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, para que el Tribunal accionado vuelva a decidir sobre el recurso de súplica contra el auto de 5 de mayo de 2023.
6. Así las cosas, se impone conceder el amparo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha en la cual reciba el expediente del proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco Davivienda tramitó contra Cereales Buen Gusto Charry, deje sin valor y efecto el auto de 13 de junio de 2023 y toda decisión que dependa ella, y en su lugar decida nuevamente sobre el recurso de súplica presentado contra el proveído de 5 de mayo anterior, teniendo en cuenta las precedentes consideraciones.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03002-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por el Banco Davivienda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, le ordenó a esta que, «(…) deje sin valor y efecto el auto de 13 de junio de 2023 y toda decisión que dependa ella, y en su lugar decida nuevamente sobre el recurso de súplica presentado contra el proveído de 5 de mayo anterior, teniendo en cuenta las precedentes consideraciones».
Sustentó tal decisión, aduciendo:
«(…) Se constata que, para declarar inadmisible la alzada contra el auto que decidió sobre la oposición a la entrega, la Colegiatura observó que el juicio de restitución se tramita en única instancia, porque la causal aducida para la terminación del contrato fue la mora en el pago de los cánones, sin que aplique la excepción jurisprudencial que habilita la doble instancia, porque aplica únicamente para la apelación presentada por el tercero opositor, mas no por la parte».
Concluyó, entonces:
«(…) 3. El anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por parte del juez constitucional porque, esta Corporación en decisiones mayoritarias tiene fijada la posición que, si bien el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por expresa consagración legal es de única instancia, no es menos cierto que, en lo que refiere a la oposición a la diligencia de entrega, cabría la posibilidad que esta última se tramitara en dos instancias en virtud del recurso de apelación que interpusiera el opositor frente a la decisión judicial desfavorable a sus intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona distinta a las partes sustanciales de la relación jurídica de arrendamiento, a quien no se le puede aplicar el designio legislativo de que esa relación material debe tramitarse y fallarse en juicio de única instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasión de la formulación de la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis una alegada relación posesoria que requiere de protección jurídica, y, a tal finalidad, se instituyó un procedimiento breve y ágil, el trámite incidental, siendo aquella independiente y autónoma a la inicial de arrendamiento, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión se defendía.
2.- No comparto tal determinación por las siguientes razones:
(i). Queda claro que lo controvertido en este trámite superlativo es lo dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada dentro de un proceso de restitución de inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se surte en única instancia.
(ii) La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(iii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el fallo del que tomo distancia.
Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9, ibídem, «se tramita en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “… siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).
(iv). Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión que lo resolvió, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.
3.- Por consiguiente, no era posible que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha concediera la apelación del auto por medio del cual resolvió la oposición referida, tal como lo entendió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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