STC8803 2023

AGOSTO

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STC8803-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8803-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03002-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, al trámite se vinculó al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soacha, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial,  la protección de sus prerrogativas  al debido proceso,  a la defensa, a «la  contradicción»,  a la igualdad y al acceso a la justicia «en  conexidad a la propiedad privada»,  que dice vulneradas por la Colegiatura accionada, en el marco del  proceso verbal de restitución de tenencia que promovió  contra Cereales Buen Gusto Charry, radicado  «25754-31-03-001-2018-00068-00».  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «dejar  sin valor y efecto lo actuado y decretado en auto de 5 de mayo de  2023 y 13 de junio de 2023 (…)  por  medio de los cuales se “Declara inadmisible la alzada sometida  a escrutinio” y “se confirma la decisión”  respectivamente»  y en consecuencia «se  ordene [al  Tribunal]  dar trámite al recurso de apelación presentado y tomar  la decisión que en derecho corresponda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del referido proceso se alegó como causal de restitución  la mora en el pago de los cánones y fue admitido el 30 de mayo  de 2018 imprimiéndosele el trámite de verbal; la  convocada guardó silencio y el 10 de julio de 2019 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha dictó sentencia donde  accedió a las pretensiones, ordenando la entrega de los dos  vehículos objeto del contrato de leasing.  

2.2.        Sostiene  la gestora que, en la diligencia de entrega de los aludidos bienes,  se opusieron Jesús Asdrubal Rodríguez Forero y Yenny  Rubiano Camelo alegando posesión sobre los mismos, asevera  aquella, con ocasión de unos «traspasos  ilegales (…)  efectuados  por terceros ajenos al Banco Davivienda»,  situación por la cual se radicó denuncia penal.  

2.3.        Afirma  que el 13 de marzo de 2023 el estrado cognoscente declaró  probada la oposición a la entrega tras determinar que la  posesión alegada «era  legítima»,  decisión respecto de la cual se concedió el recurso de  apelación presentado por el Banco, pero el 13 de mayo  siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca declaró inadmisible la alzada, porque  el juicio era de única instancia, al haberse iniciado por mora  en el pago de los cánones.  

2.4.        Asegura  que lo así decidido por la Colegiatura omite que según  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (STC4733-2016), el  proceso de restitución de tenencia con base en un contrato de  leasing, aunque se asemeja al tramitado con base en el arrendamiento  de inmuebles o muebles, no puede equipararse en su totalidad, porque  aquel acuerdo de voluntades «tiene  un componente de financiación que al final del plazo, puede  generar el derecho de compra, su financiación genera  intereses»,  además de que en este caso posiblemente se presentaron unos  delitos, lo cual no pudo debatirse ante el superior.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado y en seguida resaltó que con las mismas no vulneró  los derechos fundamentales cuya protección se invoca.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  se  observa  que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca fundó su decisión de 5 de mayo de 2023, de  declarar inadmisible la alzada contra el auto de 13 de marzo  anterior, con que se accedió a la oposición a la  entrega elevada por Yenny Rubiano Camelo y Jesús Adrúbal  Rodríguez Forero en que,  

el  juicio, al margen de su mayor cuantía, no es beneficiario de  la prebenda de la doble instancia atendiendo a que la restitución  implorada se basó exclusivamente en la mora de los cánones  pactados, dentro del leasing financiero suscrito entre los  intervinientes; de ello da cuenta el numeral 9° del artículo  384 del Código General del Proceso, al gobernar que “cuando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia”, postulado aplicable para “la restitución  de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a  la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título  distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el  adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”,  de conformidad con el artículo 385 de ese ordenamiento  procesal.  

No  es desconocido que en estos asuntos hay una excepción que  inaplica la regla de inapelabilidad descrita, en consideración  a que la jurisprudencial instrumentó que la decisión  que provee sobre la oposición de la diligencia de entrega es  susceptible del recurso de apelación; sin embargo, esa  prebenda solo cobija al tercero opositor y no a los intervinientes,  como sucede con el Banco Davivienda S.A.  

A  su turno, al resolver el recurso de súplica, el siguiente  Magistrado en turno confirmó esa determinación el 13 de  junio siguiente, con fundamento en que,  

Aunque  en efecto el proveído que resuelve el incidente que se tramita  a propósito de la oposición formulada a la diligencia  de entrega es apelable, porque así lo disponen los numerales  5° y 8° del artículo 321 del código general del  proceso, lo cierto es que, con todo y ello, no hay modo de pensar que  la tipología de proceso en el que esa determinación se  profirió, tenga apelación.  

Pues  habiéndose invocado como fundamento de la restitución  únicamente la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento como base de la restitución, obra la regla del  numeral 9º del artículo 384 del estatuto general del  proceso, con arreglo a la cual este especie de procesos, cuando la  causal invocada en la demanda es ésa, exclusivamente, se  tramitarán en única instancia, desde luego que en esas  condiciones la decisión que desató lo concerniente con  la oposición formulada en el presente caso no tiene apelación,  precisamente porque el legislador estableció a continuación  que esas reglas se aplican también a “la restitución  de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a  la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título  distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el  adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”  (artículo 385 ibídem).  

Claro,  es cierto que la doctrina jurisprudencial ha admitido que como “el  contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal  propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende,  que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas  que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos  realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el  arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el  mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios  atípicos está dada, en primer término, por ‘las  cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes,  siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a  disposiciones de orden público’; en segundo lugar, por  ‘las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes  a todas las obligaciones y contratos, (así) como las  originadas en los usos y prácticas sociales’ y,  finalmente, ahí sí, ‘mediante un proceso de auto  integración, (por) las del contrato típico con el que  guarde alguna semejanza relevante (cas. civ. de 22 de octubre de  2001; exp: 5817), lo que en últimas exige acudir a la  analogía, como prototípico mecanismo de expansión  del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la  aplicación de los principios generales, como informadores del  sistema jurídico” (13 de diciembre de 2002, exp. 6462);  mas, aquí el problema no es de índole sustancial, sino  procesal, precisamente porque la ley les da el mismo tratamiento a  los procesos de restitución de tenencia sin importar a qué  título ni qué variantes hayan mediado en la entrega de  los bienes solicitados en restitución.  

(…)  

Lo  anterior está diciendo que tratándose de la restitución  con ocasión de los contratos de leasing, la actuación  judicial se ciñe a los postulados procesales de los procesos  de restitución de inmueble arrendado, salvedad hecha de la  sanción pecuniaria que trae la citada norma para oír a  los demandados, de donde se sigue que si en este caso el fundamento  de la demanda fue precisamente esa, vale decir, la mora en el pago de  los cánones de arrendamiento por el locatario, el proceso es  de única instancia.  

Conclusión  que se impone incluso atendiéndose al hecho de que el recurso  haya sido interpuesto con ocasión de la oposición que  se formuló en la diligencia de entrega, pues según el  criterio jurisprudencial decantado, la “garantía de  doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los  terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar” (ver Cas. Civ. Sentencias de 31 de  marzo de 2016, exp. STC3763-2016, 28 de abril de 2016, exp.  STC5309-2016, 4 de abril de 2018, exp. STC4312-2018, 6 de junio de  2018, exp. STC7352 de 2018, 18 de octubre de 2019, exp. STC14278-2019  y 10 de junio de 2020, exp. STC3697-2020, por citar algunas), de  suerte que si en este caso la recurrente no es propiamente un  tercero, sino la demandante en el proceso, el recurso de alzada no  tiene cabida.  

Se  constata que, para declarar inadmisible la alzada contra el auto que  decidió sobre la oposición a la entrega, la Colegiatura  observó que el juicio de restitución se tramita en  única instancia, porque la causal aducida para la terminación  del contrato fue la mora en el pago de los cánones, sin que  aplique la excepción jurisprudencial que habilita la doble  instancia, porque aplica únicamente para la apelación  presentada por el tercero opositor, mas no por la parte.  

3.        El  anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por parte  del juez constitucional porque, esta  Corporación en decisiones mayoritarias tiene fijada la  posición que, si bien el proceso de restitución de  inmueble arrendado, cuando la causal es la mora en el pago de los  cánones de arrendamiento, por expresa consagración  legal es de única instancia, no es menos cierto que, en lo que  refiere a la oposición a la diligencia de entrega, cabría  la posibilidad que esta última se tramitara en dos instancias  en virtud del recurso de apelación que interpusiera el  opositor frente a la decisión judicial desfavorable a sus  intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona  distinta a las partes sustanciales de la relación jurídica  de arrendamiento, a quien no se le puede aplicar el designio  legislativo de que esa relación material debe tramitarse y  fallarse en juicio de única instancia, misma que vincula  exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva  controversia suscitada con ocasión de la formulación de  la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis  una alegada relación posesoria que requiere de protección  jurídica, y, a tal finalidad, se instituyó un  procedimiento breve y ágil, el trámite incidental,  siendo aquella independiente y autónoma a la inicial de  arrendamiento, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del  opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la  apelación debía verificarse con cimiento en otros  criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya  posesión se defendía.  

A  manera de ejemplo, en asuntos similares, ha sostenido reiteradamente  esta Corporación lo siguiente:  

De  ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de  la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un  secuestro, oposición viable en los procesos de restitución,  según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo  384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea  de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos  alusivos a la cuantía del proceso…, la posibilidad de  participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la  facultad de impugnar, vía apelación, a menos, claro  está, que esa petición autónoma, de defensa de  la posesión e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero  procesal, para evitar la entrega o el secuestro, también se  incruste en la mínima cuantía, en esta ocasión  por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la valía  del bien que se pretende entregar o secuestrar.  

En  otros términos, figuras procesales como la oposición a  la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de  secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de  un trámite en concreto, se erigen en instituciones  transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y  previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por  las peculiaridades del proceso en que se suscitan…, mucho  menos cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son  ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso…  

Por  ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, únicamente  para formular la oposición, es también un tercero  procesal y, siendo así, no está sujeto a singularidades  del trámite al que concurre, máxime su intervención  es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el  secuestro, desde luego que supone el estudio de una relación  sustancial diferente a la planteada en el trámite principal.  

Como  en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega,  frente a la decisión que rechazó su intervención,  no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo,  que ratificó el criterio en el trámite de la queja,  ambos apoyados en que el proceso era de única instancia, por  la mora en el pago de la renta y por la mínima cuantía,  huelga concluir que a la hoy actora –tercera en la restitución-  se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le  aplicaba; pues, como se dijo, su intervención es autónoma  y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la  apelación debía verificarse con cimiento en otros  criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya  posesión defendía. (CSJ  STC4312-2018).  

En  igual sentido, la Corte destacó también que:  

… la  regla relativa al conocimiento en única instancia por la  cuantía vincula a las partes del juicio, más no a  quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como  opositor, pues su procedimiento y regulación… son  autónomos del litigio originario por cuanto se trata del  reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.  

2.4.    En consecuencia, el citado precepto habilita la intervención  del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales,  como quiera que éste no está obligado a acatar lo  resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae  únicamente sobre la cosa objeto de la entrega, de ahí  que este tenga por objeto, entonces, «la  protección efectiva de la garantía constitucional de  defensa de ese tercero, a través de la consagración de  la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse  ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición,  que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor  protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de  reclamar sus derechos»  (CSJ STC8899-2016). (CSJ  STC8600-2017).  

4.        En  este caso la alzada no fue presentada por el tercero opositor, sino  por la parte que resultó desfavorecida con lo resuelto en el  incidente, particularidad que considera la Sala no es motivo  suficiente para negar la apelabilidad de dicha decisión, por  cuanto el proceder pugna directamente con los derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, al permitir que en el trámite  del incidente de oposición a la entrega se beneficie solo a un  contendiente con la garantía de la doble instancia, pese a  que, además, el objeto de la discusión no es lo  atinente al vínculo de tenencia, que puede quedar limitada a  una instancia, sino la procedencia o no de la oposición, que  se define mediante providencia apelable al tenor del numeral 9º  del artículo 321 del Código General del Proceso,  temática sobre la cual en un asunto de contornos similares la  Corte consideró que,  

se  ofrece a consideración de la Corte un caso similar (incidente  de oposición a la diligencia de entrega), pero con una  particularidad especial: el apelante ya no es el opositor sino el  arrendador-propietario vencido, lo que obliga a examinar, si hay  lugar, también, a aplicar la misma argumentación  jurídica para la contraparte del  opositor triunfante, habida  cuenta de la pregonada autonomía e independencia del trámite  de articulación de la relación posesoria invocada por  el tercero, aunado a que el numeral 9º del artículo 321  del CGP consagró el recurso de apelación a la  providencia que resuelva sobre la oposición a la entrega de  bienes y el que la rechace de plano.  

A  juicio de esta Corporación y por aplicación del  principio de igualdad de trato, la condición de parte del  apelante con respecto a la relación sustancial de  arrendamiento, no se constituye en valladar para negar la posibilidad  de recurrir el proveimiento que afecta sus intereses legítimos  por la decisión judicial adversa; no otorgar este derecho  implicaría una lesión al núcleo esencial del  derecho fundamental de igualdad, del debido proceso, del derecho de  contradicción y defensa como también del derecho de  acceso a la administración de justicia.  

Desde  esa perspectiva, resulta claro que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  no podía inadmitir la alzada interpuesta por la actora, como  en efecto lo hizo, con fundamento en las circunstancias que lo  llevaron a clasificar, como de única instancia, el proceso  génesis en el que se dispuso la entrega fustigada  (STC14817-2019).  

5.        La  situación  habilita la  intervención sobre el particular por parte del juez  constitucional, para que el Tribunal accionado vuelva a decidir sobre  el recurso de súplica contra el auto de 5 de mayo de 2023.  

6.        Así  las cosas, se impone conceder  el amparo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca que dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contados a partir de la fecha en la cual reciba el expediente  del  proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco  Davivienda tramitó contra Cereales Buen Gusto Charry,  deje sin valor y efecto el auto de 13 de junio de 2023 y  toda decisión que dependa ella, y en su lugar decida  nuevamente sobre el recurso de súplica presentado contra el  proveído de 5 de mayo anterior, teniendo en cuenta las  precedentes consideraciones.  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:        Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03002-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por  el Banco Davivienda  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y, en consecuencia, le ordenó a  esta que, «(…)  deje sin valor y efecto el auto de 13 de junio de 2023 y  toda decisión que dependa ella, y en su lugar decida  nuevamente sobre el recurso de súplica presentado contra el  proveído de 5 de mayo anterior, teniendo en cuenta las  precedentes consideraciones».  

Sustentó  tal decisión, aduciendo:  

«(…)  Se  constata que, para declarar inadmisible la alzada contra el auto que  decidió sobre la oposición a la entrega, la Colegiatura  observó que el juicio de restitución se tramita en  única instancia, porque la causal aducida para la terminación  del contrato fue la mora en el pago de los cánones, sin que  aplique la excepción jurisprudencial que habilita la doble  instancia, porque aplica únicamente para la apelación  presentada por el tercero opositor, mas no por la parte».  

Concluyó,  entonces:  

«(…)  3.  El anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por  parte del juez constitucional porque, esta  Corporación en decisiones mayoritarias tiene fijada la  posición que, si bien el proceso de restitución de  inmueble arrendado, cuando la causal es la mora en el pago de los  cánones de arrendamiento, por expresa consagración  legal es de única instancia, no es menos cierto que, en lo que  refiere a la oposición a la diligencia de entrega, cabría  la posibilidad que esta última se tramitara en dos instancias  en virtud del recurso de apelación que interpusiera el  opositor frente a la decisión judicial desfavorable a sus  intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona  distinta a las partes sustanciales de la relación jurídica  de arrendamiento, a quien no se le puede aplicar el designio  legislativo de que esa relación material debe tramitarse y  fallarse en juicio de única instancia, misma que vincula  exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva  controversia suscitada con ocasión de la formulación de  la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis  una alegada relación posesoria que requiere de protección  jurídica, y, a tal finalidad, se instituyó un  procedimiento breve y ágil, el trámite incidental,  siendo aquella independiente y autónoma a la inicial de  arrendamiento, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del  opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la  apelación debía verificarse con cimiento en otros  criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya  posesión se defendía.  

2.-  No comparto tal determinación por las siguientes razones:  

(i).  Queda  claro que lo controvertido en este trámite superlativo es lo  dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un  inmueble, formulada dentro de un proceso de restitución de  inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de  los cánones de arrendamiento, se surte en única  instancia.  

(ii)  La  «oposición  a la entrega»  prevista  en el artículo 309 del Código General del Proceso,  constituye un trámite especial, aunque de estructura similar  al proceso, en la medida que impone la proposición de la  pretensión, un término propio para pruebas y su  decisión, su principal característica es el de ser  accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su  naturaleza, i)  La existencia de un pleito previo; ii)  Que la «cuestión»  tenga el carácter de «accesoria»  respecto de aquel y, iii)  Una resolución judicial que lo dirima.  

Esa  condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.  

De  manera, que, de conformidad con dicho «principio»,  las  cosas «accesorias»  que dependen de las «principales»  correrán,  material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.  

(iii).  El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera  instancia,  que «resuelva  sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace  de plano»,  lo  que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva  que se hace en el fallo del que tomo distancia.  

Cuando  la norma hace referencia a «autos  proferidos en primera instancia»,  excluye  de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el  asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución  de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9,  ibídem, «se  tramita en única instancia».  

La  principal característica de los  «procesos  de única instancia»  es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen  del recurso de apelación, lo que constituye una de las  excepciones al  «principio  de la doble instancia»  contemplado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal  como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues  no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido  proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser  determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del  proceso y la providencia, y la calidad o el monto  del agravio  referido a la respectiva parte”  desde luego “…  siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas  constitucionales, especialmente, las que consagran derechos  fundamentales…» (C-179  de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).  

(iv).  Si  en el sub  lite la  «oposición  a la entrega»  se presentó en un «proceso  de única instancia»,  que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión  que lo resolvió, tampoco la tiene a menos de desatender la  unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como  principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia  de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.  

3.-  Por consiguiente, no era posible que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha  concediera  la apelación del auto por medio del cual resolvió la  oposición referida, tal como lo entendió la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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