Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8752-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8752-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00152-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela formulada por Alfonso Chavarro Morera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Neiva, Néstor José Uribe Sierra, Benjamín Medina Garzón y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2016-00584.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Néstor José Uribe Sierra promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Benjamín Medina Garzón, trámite en el que fue designado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva como curador ad litem del demandado, por lo que en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo formuló las respectivas excepciones, entre otras, la de prescripción de la acción cambiaria, que fue declarada como probada, llevando así a la terminación del proceso y la condena en costas al ejecutante.
Sostuvo que el mencionado despacho procedió a liquidar las costas, y señaló la suma de $2.000.000 como agencias en derecho, liquidación que se encuentra en firme.
Agregó que en su condición de representante legal del demandado y, a efectos de que se cumpliera lo dispuesto en la sentencia, requirió librar mandamiento de pago en favor de Benjamín Medina Garzón por el valor de las costas procesales; no obstante, el Juzgado de conocimiento negó su pretensión argumentando que, dada su condición de curador ad litem no se encontraba legitimado en la causa para iniciar la ejecución, pues debía entenderse que las costas procesales le correspondían a la parte y no a su apoderado.
En su criterio tal razonamiento, resulta equivocado, pues desconoce que el proceso judicial salió avante en favor del demandado gracias a su gestión, además de la disposición legal que establece que las agencias en derecho son aquella contribución económica que se impone al extremo vencido, con el fin de cubrir en parte los honorarios profesionales que ha debido cancelar su contraparte, para poder ejercer su defensa.
Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que en auto de 27 de marzo de 2023 resolvió confirmarla, desconociendo, según refirió, la obligación de correrle el respectivo traslado para alegar, por lo que, bajo una aplicación indebida del artículo 326 del Código General del Proceso lo privó de la oportunidad que otorga el inciso 2 del numeral 3 del artículo 332 ibídem.
Afirmó, igualmente, que el Juzgado accionado incurrió en un grave error, al tramitar el recurso, en lugar de remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que había conocido inicialmente de una apelación en el mismo proceso, omitiendo así, que le correspondía al otro funcionario continuar conociendo en segunda instancia todas las decisiones que fueran objeto de impugnación por parte de alguno de los intervinientes en el litigio, teniendo en cuenta la perpetuatio jurisdictionis.
Ante ese proceder formuló incidente de nulidad por falta de competencia, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado accionado mediante auto de 19 de mayo de 2023, decisión que cuestiona a través de este mecanismo, aduciendo que, en la misma, el despacho expresamente reconoció el error, al señalar que la omisión por parte del a quo de advertir en el oficio remisorio que, en dicho proceso ya se había surtido otra apelación, lo indujo en error, así como a la oficina judicial.
Sostuvo que la situación descrita no puede servir de excusa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para tratar de ocultar el desacierto en el que incurrió, al no remitir el expediente al homólogo Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad a la cual le correspondía resolver las apelaciones que se llegaren a formular en el asunto cuestionado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dar el trámite legal al recurso de apelación presentado contra el auto que negó el mandamiento de pago requerido en procura de recaudar las costas procesales, «dando para ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, a efectos de que se [le] permita agregar nuevos argumentos a la impugnación planteada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo cuestionado.
2. Luis Carlos Ramírez Alvarado designado como curador ad litem de Benjamín Medina Garzón en el presente asunto, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que no se observaba vulneración al debido proceso del actor por la falta de competencia que formuló, quien, además, carece de legitimación en la causa para invocar la protección de sus garantías fundamentales al no habérsele reconocido el derecho a reclamar las costas judiciales, pues es una garantía que no le asiste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del amparo, al considerar la falta de legitimación en la causa por activa de Alfonso Chavarro Morera, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa y tampoco, los del apoderamiento, para promover el amparo en nombre de Benjamín Medina Garzón, titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, por su condición de parte demandada en el proceso ejecutivo nº 2016-00584.
Al respecto, indicó que las garantías que pueden resultar afectadas con las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados al determinar en primer grado negar mandamiento ejecutivo, y en segundo, confirmar la providencia y, rechazar de plano la nulidad invocada, pertenecen a Benjamín Medina Garzón, como demandado y no a su curador ad litem.
Determinó que, en el mejor de los casos, al tramitarse nuevamente la apelación del auto y librarse orden de pago, esta sería en beneficio de la parte, no de su curador ad litem, considerando que las agencias, incluidas en el concepto de costas «no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de una labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal», circunstancia a la que se sumaba otra de igual importancia, como lo es la gratuidad en el ejercicio de curaduría prevista en numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que el a quo constitucional incurrió en grave error al considerar que no estaba legitimado para promover la solicitud de amparo, porque «una cosa es que promoviera una ejecución para lograr el recaudo de unas costas procesales que le habían sido impuestas al demandante Néstor José Uribe Sierra, y otra cosa muy distinta es que fuera a disponer del derecho en litigio, como equivocadamente lo sostiene la Corporación en su decisión».
Asimismo, insistió en que la autoridad accionada erró al rechazar de plano el incidente de nulidad que formuló por falta de competencia, bajo el argumento de una presunta falta de legitimación en la causa por activa, causal que no está prevista para rechazar de plano esa clase de solicitudes, máxime cuando dicha circunstancia debía haber sido estudiada al momento de la decisión final.
Reiteró que se encontraba demostrada la falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para resolver la nulidad propuesta, «siendo tan evidente dicha incompetencia que hasta el mismo juez en la decisión que resuelve la alzada, admite que lo hicieron incurrir en un error al tramitar una impugnación cuyo conocimiento correspondía al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva Huila, despacho judicial que ya anteriormente había conocido de otra alzada, dentro del mismo proceso».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alfonso Chavarro Morera acude a este mecanismo excepcional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 19 de mayo de 2023, a través de la cual resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad que propuso por falta de competencia.
3. Analizado el escrito de tutela y los argumentos allí expuestos, se evidencia que el interesado acude a esta sede constitucional en nombre propio, reclamando la protección de sus derechos fundamentales y no los de Benjamín Medina Garzón a quien representó como curador ad litem en el proceso ejecutivo nº 2016-00584, circunstancia que permite establecer su legitimación para promover la solicitud de amparo, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional.
En ese orden, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto, desde su puntual caso, teniendo en cuenta que, esta Corporación ha sostenido, que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que presuntamente se le violan o amenazan sus derechos fundamentales». (STC8939-2022, entre otras).
4. Ahora bien, estudiados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en la providencia de 19 de mayo de 2023, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1. En efecto, el despacho accionado al estudiar la solicitud de nulidad por falta de competencia propuesta por el aquí reclamante, en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales, indicó:
«Se decide la solicitud de nulidad propuesta por el apelante en el trámite de apelación del auto que conoció éste despacho frente al auto de primera instancia del 26 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, apelación decidida por este despacho por auto del 27 de marzo de 2023 en el que después de haberse devuelto el expediente al juzgado de origen el apelante formula nulidad de lo actuado en ésta instancia por “falta de competencia” pues el juzgado quinto civil del circuito de Neiva había conocido de otra apelación en el presente proceso, “circunstancia esta que indefectiblemente nos conduce a concluir que correspondía a ese funcionario judicial, continuar conociendo en segunda instancia de todas las decisiones que fueran objeto de impugnación”, aduciendo que ni siquiera se corrió traslado para presentar alegatos ni permitírsele alegar la falta de competencia. Pide que se declare la nulidad y se remita el expediente al juzgado quinto civil del circuito de Neiva».
Enseguida, hizo referencia al artículo 135 del Código General del Proceso, el cual establece que se rechazará de plano la solicitud de nulidad cuando se funde en causal distinta de las establecidas en el estatuto procesal y, cuando a pesar del vicio el acto haya cumplido su finalidad y no se haya violado el derecho de defensa.
Señaló que, para el caso concreto, la nulidad se había fundamentado en la falta de competencia que, según el interesado, se configuró porque previamente otro Juzgado Civil del Circuito había conocido otra apelación en ese mismo proceso, de manera que debía conocer todas las demás apelaciones que se surtieran en dicho asunto y no otro Juzgado. Al respecto expuso:
«(…) Frente al punto, la causal invocada es falta de competencia, sin embargo, al examinar el argumento en que se soporta en realidad no se trata del desconocimiento de una regla de competencia sino de una regla de reparto. En efecto, este juzgado sí es competente para conocer y decidir apelaciones respecto de procesos de primera instancia tramitados y decididos por juzgados civiles municipales, y esa competencia nos la da el artículo 33-1 del CGP, luego sí es competente éste juzgado para haber conocido y decidido esa apelación.
Pero de lo que se duele el censor es que como otro juzgado civil del circuito había conocido antes otra apelación en éste mismo proceso, que entonces debía ser ese juzgado y no el nuestro el que debía conocer y decidir la alzada. Ese argumento, no corresponde a una regla de competencia de las definidas en la ley, sino a una regla de reparto contenida en un reglamento, y aunque el censor no la cita, debemos recordar que esa regla de reparto se encuentra en el artículo 7.5. del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura que señala: “cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente”. Esta es una regla de reparto y no de competencia, prevista en un reglamento y no en la ley procesal, y el llamado a aplicarla en principio es la oficina de reparto, lo cual, al parecer, no hizo en éste caso, y no lo hizo porque el juzgado de primera instancia, en el oficio remisorio del expediente para que se surtiera el trámite de la apelación no advirtió tal situación, lo que, al parecer indujo a error tanto a la oficina judicial como a éste despacho y fue por esa razón que al parecer no se dio aplicación a esa regla, pero esa situación, por sí sola, no configura ni remotamente, falta de competencia de éste despacho, ni la causal verdaderamente cuestiona la fatal de competencia sino la omisión en la aplicación de una regla de reparto.
Frente al punto, la jurisprudencia ha señalado:
“La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento”». (énfasis de esta Sala).
Bajo esa línea argumentativa, determinó que la causal invocada en realidad no correspondía a falta de competencia porque no se alegaba infracción de ninguna regla de competencia de las estipuladas en la ley procesal, sino, el no haber aplicado una regla de reparto prevista en un reglamento dirigido a la Oficina Judicial, por tanto, como la causal estudiada en su integridad, no se compadecía genuinamente como falta de competencia, debía rechazarse.
Con todo, destacó que aun suponiendo que se alegara que se invocó como causal la falta de competencia y debía tramitarse, el eventual yerro quedó saneado al haberse decidido por ese despacho la apelación, porque a pesar de no cumplirse la regla de reparto por causas ajenas a la oficina de reparto y a esa sede judicial, el acto cumplió su finalidad, habida cuenta que se decidió de fondo la apelación, atendiendo los motivos de inconformidad del recurrente, de manera que no se infringió ninguna disposición ni se vulneró el derecho de defensa del interesado, razón por la cual debía, igualmente, rechazarse de plano la nulidad.
Asimismo, expuso:
«Es tan claro lo anterior, que el solicitante no se duele en ningún momento de lo decidido por el juzgado o que no se hubiera derrotado su argumento de apelación o que se hubiera desechado sin el estudio de fondo, lo único que cuestiona es no haberse aplicado esta regla de reparto. En tal sentido, obtuvo decisión de fondo en segunda instancia, que mantiene incólume el núcleo esencial del debido proceso frente a la situación concreta que se cuestiona, porque no se afecta su derecho de defensa. El debido proceso no le da derecho a ninguna persona a elegir o preferir determinado fallador, luego al haberse decidido de fondo, no se viola ni el debido proceso ni el derecho de defensa. En lo sustancial lo exigido era decidir la apelación y esto sucedió, de modo que el acto cumplió su finalidad y si algún defecto hubo por no aplicación de la regla de reparto, se entiende saneado y la nulidad debe rechazarse de plano conforme a 136-4 y 135 inciso final del CGP».
Por último, consideró que tampoco había lugar a dar traslado del recurso de apelación, puesto que se interpuso frente a un auto, cuyo trámite se encuentra estipulado en el artículo 326 del Código General del Proceso, disposición que no prevé que deba darse traslado en segunda instancia, sino simplemente fallar de plano y por escrito, gestión que realizó el despacho, además de estudiar de fondo el motivo de inconformidad del apelante, por tanto el derecho de defensa y debido proceso se mantuvieron incólumes.
5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Alfonso Chavarro Morera y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, determinado que el argumento expuesto por el interesado al invocar la nulidad, no correspondía al desconocimiento de una regla de competencia estipulada en la ley sino a una regla de reparto establecida en el Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto la solicitud de nulidad debía ser rechazada, pues en realidad, no existió falta de competencia por parte de ese despacho al conocer la apelación del auto que negó el mandamiento de pago de las costas procesales, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 33-1 del estatuto procesal civil le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito decidir las apelaciones respecto de procesos de primera instancia tramitados por Juzgados Civiles Municipales, como en efecto ocurrió.
Además, consideró que a pesar de no haberse cumplido la regla de reparto por causas ajenas a la oficina encargada de tal labor y a ese despacho, el acto cumplió su finalidad quedando saneado el eventual yerro, toda vez que se decidió de fondo la apelación, atendiendo los motivos de inconformidad del interesado.
Igualmente, resolvió que no había lugar a darle traslado para alegar, teniendo en cuenta que se trataba de una apelación contra auto, por tanto, al tenor del canon 326 del Código General del Proceso, en esa instancia el recurso se debe fallar de plano y por escrito, como en efecto procedió el despacho, estudiando de fondo la inconformidad del recurrente.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alfonso Chavarro Morera a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la decisión objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
7. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS