STC8752 2023

AGOSTO

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STC8752-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8752-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00152-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela formulada  por Alfonso Chavarro Morera,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero  Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Neiva, Néstor  José Uribe Sierra, Benjamín Medina Garzón y  demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°  2016-00584.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, actuando en nombre propio, invocó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que Néstor José Uribe Sierra  promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía  contra Benjamín Medina Garzón, trámite en el que  fue designado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva como  curador ad  litem  del demandado, por lo que en cumplimiento de las obligaciones propias  de su cargo formuló las respectivas excepciones, entre otras,  la de prescripción de la acción cambiaria, que fue  declarada como probada, llevando así a la terminación  del proceso y la condena en costas al ejecutante.  

Sostuvo  que el mencionado despacho procedió a liquidar las costas, y  señaló la suma de $2.000.000 como agencias en derecho,  liquidación que se encuentra en firme.  

Agregó  que en su condición de representante  legal  del demandado y, a efectos de que se cumpliera lo dispuesto en la  sentencia, requirió librar mandamiento de pago en  favor de  Benjamín Medina Garzón por el valor de las costas  procesales; no obstante, el Juzgado de conocimiento negó su  pretensión argumentando que, dada su condición de  curador ad  litem  no se encontraba legitimado en la causa para iniciar la ejecución,  pues debía entenderse que las costas procesales le  correspondían a la parte y no a su apoderado.  

En  su criterio tal razonamiento, resulta equivocado, pues desconoce que  el proceso judicial salió avante en favor del demandado  gracias a su gestión, además de la disposición  legal que establece que las agencias en derecho  son  aquella contribución económica que se impone al extremo  vencido, con el fin de cubrir en parte los honorarios profesionales  que ha debido cancelar su contraparte, para poder ejercer su defensa.  

Inconforme  con esa determinación, interpuso recurso de apelación,  asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad  que en auto de 27 de marzo de 2023 resolvió confirmarla,  desconociendo, según refirió, la obligación de  correrle el respectivo traslado para alegar, por lo que, bajo una  aplicación indebida del artículo 326 del Código  General del Proceso lo privó de la oportunidad que otorga el  inciso 2 del numeral 3 del artículo 332 ibídem.  

Afirmó,  igualmente, que el Juzgado accionado incurrió en un grave  error,  al tramitar el recurso, en lugar de remitir el expediente al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que había conocido  inicialmente de una apelación en el mismo proceso,  omitiendo así, que le correspondía al otro funcionario  continuar conociendo en segunda instancia todas las decisiones que  fueran objeto de impugnación por parte de alguno de los  intervinientes en el litigio, teniendo en cuenta la  perpetuatio jurisdictionis.  

Ante  ese proceder formuló incidente de nulidad por falta de  competencia, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado accionado  mediante auto de 19 de mayo de 2023, decisión que cuestiona a  través de este mecanismo, aduciendo que, en la misma, el  despacho expresamente reconoció el error, al señalar  que la omisión por parte del a  quo  de advertir en el oficio remisorio que, en dicho proceso ya se había  surtido otra apelación, lo indujo en error, así como a  la oficina judicial.  

Sostuvo  que la situación descrita no puede servir de excusa al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva para tratar de ocultar el  desacierto en el que incurrió, al no remitir el expediente al  homólogo Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad a  la cual le correspondía resolver las apelaciones que se  llegaren a formular en el asunto cuestionado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva dar el trámite legal al  recurso de apelación presentado contra el auto que negó  el mandamiento de pago requerido en procura de recaudar las costas  procesales, «dando  para ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 322 del  Código General del Proceso, a efectos de que se [le] permita  agregar nuevos argumentos a la impugnación planteada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se limitó a  remitir el link  de  acceso al expediente del proceso ejecutivo cuestionado.  

2.  Luis Carlos Ramírez Alvarado designado como curador ad  litem  de Benjamín Medina Garzón en el presente asunto, se  pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de  tutela y manifestó que no se observaba vulneración al  debido proceso del actor por la falta de competencia que formuló,  quien, además, carece de legitimación en la causa para  invocar la protección de sus garantías fundamentales al  no habérsele reconocido el derecho a reclamar las costas  judiciales, pues es una garantía que no le asiste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del  amparo, al considerar la falta de legitimación en la causa por  activa de Alfonso Chavarro Morera, por cuanto no acreditó el  cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa y tampoco, los  del apoderamiento, para promover el amparo en nombre de Benjamín  Medina Garzón, titular de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la justicia, por su condición de parte  demandada en el proceso ejecutivo nº 2016-00584.  

Al  respecto, indicó que las garantías que pueden resultar  afectadas con las decisiones proferidas por los despachos judiciales  accionados al determinar en primer grado negar mandamiento ejecutivo,  y en segundo, confirmar la providencia y, rechazar de plano la  nulidad invocada, pertenecen a Benjamín Medina Garzón,  como demandado y no a su curador ad  litem.  

Determinó  que, en el mejor de los casos, al tramitarse nuevamente la apelación  del auto y librarse orden de pago, esta sería en beneficio de  la parte, no de su curador ad  litem,  considerando que las agencias, incluidas en el concepto de costas «no  corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un  reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya  actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no  corresponden al reconocimiento de una labor profesional, sino a la  compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación,  diligencia y eficacia que tuvo el actor y en relación con la  naturaleza y duración de la causa procesal»,  circunstancia  a la que se sumaba otra de igual importancia, como lo es la gratuidad  en el ejercicio de curaduría prevista en numeral 7° del  artículo 48 del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que el  a quo constitucional  incurrió en grave error al considerar que no estaba legitimado  para promover la solicitud de amparo, porque «una  cosa es que promoviera una ejecución para lograr el recaudo de  unas costas procesales que le habían sido impuestas al  demandante Néstor José Uribe Sierra, y otra cosa muy  distinta es que fuera a disponer del derecho en litigio, como  equivocadamente lo sostiene la Corporación en su decisión».  

Asimismo,  insistió en que la autoridad accionada erró al rechazar  de plano el incidente de nulidad que formuló por falta de  competencia, bajo el argumento de una presunta falta de legitimación  en la causa por activa, causal que no está prevista para  rechazar de plano esa clase de solicitudes, máxime cuando  dicha circunstancia debía haber sido estudiada al momento de  la decisión final.  

Reiteró  que se encontraba demostrada la falta de competencia del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva para resolver la nulidad  propuesta, «siendo  tan evidente dicha incompetencia que hasta el mismo juez en la  decisión que resuelve la alzada, admite que lo hicieron  incurrir en un error al tramitar una impugnación cuyo  conocimiento correspondía al Juez Quinto Civil del Circuito de  Neiva Huila, despacho judicial que ya anteriormente había  conocido de otra alzada, dentro del mismo proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alfonso  Chavarro Morera acude  a este mecanismo excepcional, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la  decisión proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva el 19 de mayo de 2023, a través  de la cual resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad  que propuso por falta de competencia.  

3.  Analizado el escrito de tutela y los argumentos allí  expuestos, se evidencia que el interesado acude a esta sede  constitucional en nombre propio, reclamando la protección de  sus derechos fundamentales y no los de Benjamín Medina Garzón  a quien representó como curador ad  litem  en el proceso ejecutivo nº 2016-00584, circunstancia que permite  establecer su legitimación para promover la solicitud de  amparo, a diferencia de lo considerado por el a  quo constitucional.  

En  ese orden, se procederá a efectuar el estudio de fondo del  asunto, desde su puntual caso, teniendo en cuenta que, esta  Corporación ha sostenido, que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que presuntamente  se  le violan o amenazan sus derechos fundamentales».  (STC8939-2022,  entre otras).  

4.  Ahora bien, estudiados los  aspectos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva en la providencia de 19 de mayo  de 2023, no  se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1.  En efecto, el despacho accionado al  estudiar la solicitud de nulidad por falta de competencia propuesta  por el aquí reclamante, en el trámite del recurso de  apelación que interpuso contra el auto que negó librar  mandamiento de pago por el valor de las costas procesales, indicó:  

«Se  decide la solicitud de nulidad propuesta por el apelante en el  trámite de apelación del auto que conoció éste  despacho frente al auto de primera instancia del 26 de octubre de  2022 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva,  apelación decidida por este despacho por auto del 27 de marzo  de 2023 en el que después de haberse devuelto el expediente al  juzgado de origen el apelante formula nulidad de lo actuado en ésta  instancia por “falta de competencia” pues el juzgado  quinto civil del circuito de Neiva había conocido de otra  apelación en el presente proceso, “circunstancia esta  que indefectiblemente nos conduce a concluir que correspondía  a ese funcionario judicial, continuar conociendo en segunda instancia  de todas las decisiones que fueran objeto de impugnación”,  aduciendo que ni siquiera se corrió traslado para presentar  alegatos ni permitírsele alegar la falta de competencia. Pide  que se declare la nulidad y se remita el expediente al juzgado quinto  civil del circuito de Neiva».  

Enseguida,  hizo referencia al artículo 135 del Código General del  Proceso, el cual establece que se rechazará de plano la  solicitud de nulidad cuando se funde en causal distinta de las  establecidas en el estatuto procesal y, cuando a pesar del vicio el  acto haya cumplido su finalidad y no se haya violado el derecho de  defensa.  

Señaló  que, para el caso concreto, la nulidad se había fundamentado  en la falta de competencia que, según el interesado, se  configuró porque previamente otro Juzgado Civil del Circuito  había conocido otra apelación en ese mismo proceso, de  manera que debía conocer todas las demás apelaciones  que se surtieran en dicho asunto y no otro Juzgado. Al respecto  expuso:  

«(…)  Frente  al punto, la causal invocada es falta de competencia, sin embargo, al  examinar el argumento en que se soporta en realidad no se trata del  desconocimiento de una regla de competencia sino de una regla de  reparto.  En efecto, este juzgado sí es competente para conocer y  decidir apelaciones respecto de procesos de primera instancia  tramitados y decididos por juzgados civiles municipales, y esa  competencia nos la da el artículo 33-1 del CGP, luego sí  es competente éste juzgado para haber conocido y decidido esa  apelación.  

Pero  de lo que se duele el censor es que como otro juzgado civil del  circuito había conocido antes otra apelación en éste  mismo proceso, que entonces debía ser ese juzgado y no el  nuestro el que debía conocer y decidir la alzada. Ese  argumento, no corresponde a una regla de competencia de las definidas  en la ley, sino a una regla de reparto contenida en un reglamento,  y aunque el censor no la cita, debemos recordar que esa regla de  reparto se encuentra en el artículo 7.5. del Acuerdo 1472 de  2002 del Consejo Superior de la Judicatura que señala: “cuando  un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en  todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser  resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado  a quien se le repartió inicialmente”. Esta es una regla  de reparto y no de competencia, prevista en un reglamento y no en la  ley procesal, y el llamado a aplicarla en principio es la oficina de  reparto, lo cual, al parecer, no hizo en éste caso, y no lo  hizo porque el juzgado de primera instancia, en el oficio remisorio  del expediente para que se surtiera el trámite de la apelación  no advirtió tal situación, lo que, al parecer indujo a  error tanto a la oficina judicial como a éste despacho y fue  por esa razón que al parecer no se dio aplicación a esa  regla, pero esa situación, por sí sola, no configura ni  remotamente, falta de competencia de éste despacho, ni la  causal verdaderamente cuestiona la fatal de competencia sino la  omisión en la aplicación de una regla de reparto.  

Frente  al punto, la jurisprudencia ha señalado:  

“La  aplicación o interpretación de las reglas de reparto no  autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos  a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En  lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la  impugnación, según el asunto puesto a su  conocimiento”».  (énfasis de esta Sala).  

Bajo  esa línea argumentativa, determinó que la causal  invocada en realidad no correspondía a falta de competencia  porque no se alegaba infracción de ninguna regla de  competencia de las estipuladas en la ley procesal, sino, el no haber  aplicado una regla de reparto prevista en un reglamento dirigido a la  Oficina Judicial, por tanto, como la causal estudiada en su  integridad, no se compadecía genuinamente como falta de  competencia, debía rechazarse.  

Con  todo, destacó que aun suponiendo que se alegara que se invocó  como causal la falta de competencia y debía tramitarse, el  eventual yerro quedó saneado al haberse decidido por ese  despacho la apelación, porque a pesar de no cumplirse la regla  de reparto por causas ajenas a la oficina de reparto y a esa sede  judicial, el acto cumplió su finalidad, habida cuenta que se  decidió de fondo la apelación,  atendiendo  los motivos de inconformidad del recurrente, de manera que no se  infringió ninguna disposición ni se vulneró el  derecho de defensa del interesado, razón por la cual debía,  igualmente, rechazarse de plano la nulidad.  

Asimismo,  expuso:  

«Es  tan claro lo anterior, que el solicitante no se duele en ningún  momento de lo decidido por el juzgado o que no se hubiera derrotado  su argumento de apelación o que se hubiera desechado sin el  estudio de fondo, lo único que cuestiona es no haberse  aplicado esta regla de reparto. En tal sentido, obtuvo decisión  de fondo en segunda instancia, que mantiene incólume el núcleo  esencial del debido proceso frente a la situación concreta que  se cuestiona, porque no se afecta su derecho de defensa. El debido  proceso no le da derecho a ninguna persona a elegir o preferir  determinado fallador, luego al haberse decidido de fondo, no se viola  ni el debido proceso ni el derecho de defensa. En lo sustancial lo  exigido era decidir la apelación y esto sucedió, de  modo que el acto cumplió su finalidad y si algún  defecto hubo por no aplicación de la regla de reparto, se  entiende saneado y la nulidad debe rechazarse de plano conforme a  136-4 y 135 inciso final del CGP».  

Por  último, consideró que tampoco había lugar a dar  traslado del recurso de apelación, puesto que se interpuso  frente a un auto, cuyo trámite se encuentra estipulado en el  artículo 326 del Código General del Proceso,  disposición que no prevé que deba darse traslado en  segunda instancia, sino simplemente fallar de plano y por escrito,  gestión que realizó el despacho, además de  estudiar de fondo el motivo de inconformidad del apelante, por tanto  el derecho de defensa y debido proceso se mantuvieron incólumes.  

5.   De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele la vía de hecho alegada por Alfonso Chavarro Morera y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado  fundamentó  su decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, determinado que el argumento expuesto  por el interesado al invocar la nulidad, no correspondía al  desconocimiento de una regla de competencia estipulada en la ley sino  a una regla de reparto establecida en el Acuerdo 1472 de 2002 del  Consejo Superior de la Judicatura, por tanto la solicitud de nulidad  debía ser rechazada, pues en realidad, no existió falta  de competencia por parte de ese despacho al conocer la apelación  del auto que negó el mandamiento de pago de las costas  procesales, habida cuenta que, de conformidad con el artículo  33-1 del estatuto procesal civil le corresponde a los Juzgados  Civiles del Circuito decidir las apelaciones respecto de procesos de  primera instancia tramitados por Juzgados Civiles Municipales, como  en efecto ocurrió.  

Además,  consideró que a pesar de no haberse cumplido la regla de  reparto por causas ajenas a la oficina encargada de tal labor y a ese  despacho, el acto cumplió su finalidad quedando saneado el  eventual yerro, toda vez que se decidió de fondo la apelación,  atendiendo los motivos de inconformidad del interesado.  

Igualmente,  resolvió que no había lugar a darle traslado para  alegar, teniendo en cuenta que se trataba de una apelación  contra auto, por tanto, al tenor del canon 326 del Código  General del Proceso, en esa instancia el recurso se debe fallar de  plano y por escrito, como en efecto procedió el despacho,  estudiando de fondo la inconformidad del recurrente.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alfonso  Chavarro Morera a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la decisión objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante  con la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades.  (STC825-2020,  reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

7.  Así las cosas, la  sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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