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AC2462-2023 (2023-03146-00)
AC2462-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03146-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de San Gil, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Grupo Reincar contra Gregorio Santander Sierra Leiva.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.-REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación conforme al art. 28 No 3 del C.G.P.»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá –con auto del 25 de mayo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:
la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos valores, anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)°, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor. Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de GREGORIO SANTANDER SIERRA LEIVA es San Gil – Santander, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a éste Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil –con proveído del 3 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que «al examinar el lugar de cumplimiento del título valor objeto de recaudo, se evidenció que en este se consagró la ciudad de Bogotá (Archivo Digital No. 04, Folio 5), por lo que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del presente proceso, como quiera que el accionante eligió como factor de competencia el lugar del cumplimiento del título valor objeto de recaudo»3.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y San Gil-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.-REPARTO», de conformidad con el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación conforme al art. 28 No 3 del C.G.P.». En segundo lugar, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. Y en tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estableció «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago» y el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma: «Yo(Nosotros) GREGORIO SANTANDER SIERRA LEIVA (…) pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4 (Se resalta).
5. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “003Demanda.pdf”.
2 Archivo “006AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf”.
3 Archivo “009AutoPromueveConflictoNegativo.pdf”.
4 Folio 5, archivo “004Anexos.pdf”.