AC 2462 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2462-2023 (2023-03146-00)

        

AC2462-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03146-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Promiscuo  Municipal de San Gil, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo  promovido por el Grupo Reincar contra Gregorio Santander Sierra  Leiva.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.-REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en el pagaré  aportado como base del recaudo, más los intereses de mora  causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en  razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación  conforme al art. 28 No 3 del C.G.P.»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá –con auto del 25 de mayo de  2023- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Señaló que:  

la Corte Suprema de Justicia  precisó sobre la competencia por el factor territorial donde  se involucre títulos valores, anunciando que: “El juez  competente por el anunciado factor territorial para conocer de los  procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria,  (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de  cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de  2004, expediente 2004-00067-01)°, en consecuencia, ciertamente el  precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo  28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.  Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda  giran en torno a un título valor (pagaré) y el  domicilio de GREGORIO SANTANDER SIERRA LEIVA es San Gil –  Santander, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces  resulta improcedente la atribución de la competencia a éste  Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2  

3.  Remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San  Gil –con proveído del 3 de agosto de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Expuso que «al  examinar el lugar de cumplimiento del título valor objeto de  recaudo, se evidenció que en este se consagró la ciudad  de Bogotá (Archivo Digital No. 04, Folio 5), por lo que el  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el competente  para conocer del presente proceso, como quiera que el accionante  eligió como factor de competencia el lugar del cumplimiento  del título valor objeto de recaudo»3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y San Gil-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el  presente asunto, es del caso resaltar lo que viene. En primer lugar,  se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.-REPARTO»,  de conformidad con el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación conforme  al art. 28 No 3 del C.G.P.».  En segundo lugar, se destaca que el documento presentado como base  del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo  671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de  las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen. Y en  tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estableció «(iv)  el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la  oficina del BANCO donde deba hacerse el pago»  y  el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma:  «Yo(Nosotros)  GREGORIO SANTANDER SIERRA LEIVA (…) pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en  su oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4  (Se  resalta).  

5.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de  cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la  elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “003Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “006AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf”.  

3          Archivo          “009AutoPromueveConflictoNegativo.pdf”.   

4          Folio          5, archivo “004Anexos.pdf”.       

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