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AC2463-2023 (2018-00155-01)
Radicación n.º 11001-31-03-011-2018-00155-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Carmen Arias de Rodríguez y Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés Rodríguez Arias, en condición de herederos de Pablo Emilio Rodríguez Arias, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El citado remedio fue formulado al interior del juicio verbal de pertenencia impulsado por los recurrentes en contra Flor María Rodríguez Arias y otros. Concurrió al proceso, como acreedora hipotecaria, la señora Martha Patricia González Monroy1.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto del 29 de mayo del 2023, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por Carmen Arias de Rodríguez y Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés Rodríguez Arias, en condición de herederos de Pablo Emilio Rodríguez Arias. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a los recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación.
2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala vertida en el informe del 14 de julio de los cursantes1.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
2. Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación. Sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal apareja la deserción del citado medio de impugnación. La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (CSJ AC6876-2016, AC7242- 2016 y AC1880-2021).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 29 de mayo de 2023 y notificado, por anotación en estado, el día siguiente2. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, esto es, el 31 de mayo, sin que a su vencimiento -ocurrido el 14 de julio- concurrieran a presentar el escrito correspondiente.
4. En ese orden de ideas, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
5. No desconoce este Despacho que, mediante memoriales presentados el 18 y el 19 de julio de los cursantes, el apoderado de los recurrentes informó que radicó la demanda de casación el 13 de julio, en término. Sólo que, por error, lo hizo a un correo electrónico equivocado3.
No obstante, tal justificación no es atendible. Pues es carga de los interesados dirigir sus escritos a las direcciones electrónicas oficiales habilitadas para el efecto4 (arts. 2 y 3 L. 2213 de 2022). Si así no lo hicieren, como ocurrió en el caso de autos, han de asumir la consecuencia adversa derivada de su propia ligereza, vale decir, que el escrito allegado el 18 de julio del 2023 sea considerado extemporáneo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Carmen Arias de Rodríguez y Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés Rodríguez Arias, en condición de herederos de Pablo Emilio Rodríguez Arias, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por no haber sido presentada, tempestivamente, la demanda de sustentación.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo «0012Informe_secretarial.pdf».
2 Según constancia que aparece en el archivo «0008Anexos.pdf».
3 En particular, al correo «secretariacasacioncivil@cortesuprema.gov.co».
4 Los canales digitales habilitados para la interacción con las dependencias de la Corte Suprema son de acceso público y se pueden consultar en: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/06/30/atencion-virtual-y-telefonica-de-la-corte-suprema-de-justicia-desde-el-1o-de-julio/#:~:text=El%20sitio%20web%20de%20la,y%20traslados%20a%20las%20partes.