AC 2463 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2463-2023 (2018-00155-01)

        

Radicación  n.º  11001-31-03-011-2018-00155-01  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación  interpuesto por Carmen Arias de Rodríguez y Nelly, Delva Rosa,  Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José  Omar, Pablo Édgar y Andrés Rodríguez Arias, en  condición de herederos de Pablo Emilio Rodríguez Arias,  frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. El citado remedio fue formulado al interior del juicio verbal de  pertenencia impulsado por los recurrentes en contra Flor  María Rodríguez Arias y otros. Concurrió al  proceso, como acreedora hipotecaria, la señora Martha Patricia  González Monroy1.    

            

I. ANTECEDENTES  

1. Por auto del 29  de mayo del 2023, este Despacho admitió la impugnación  extraordinaria formulada por  Carmen Arias de Rodríguez y Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo,  Roberto, Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José Omar,  Pablo Édgar y Andrés Rodríguez Arias, en  condición de herederos de Pablo Emilio Rodríguez Arias.  En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el  artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió  traslado a los recurrentes para que formularan la correspondiente  demanda de casación.  

2. El periodo  enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según  constancia de la Secretaría de la Sala vertida en el informe  del 14 de julio de los cursantes1.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código  General del Proceso, en el auto que admite la impugnación  extraordinaria «se  ordenará dar traslado común por treinta (30) días  para que los recurrentes presenten la demanda de casación».  A su turno, el  inciso tercero ibidem  contempla que «[c]uando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

2.  Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación. Sin cuya  observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones  esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia  proferida por el ad  quem.  

Así  pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los  impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable  de treinta (30) días para formular los cargos contra la  decisión de instancia. La desatención de tal carga  procesal apareja la deserción del citado medio de impugnación.  La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite»  (CSJ  AC6876-2016, AC7242- 2016 y AC1880-2021).  

3. En el presente  caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el  29 de mayo de 2023 y notificado, por anotación en estado, el  día siguiente2.  Entonces, a los recurrentes les corrió el término para  presentar la demanda de sustentación desde el día hábil  siguiente a dicho enteramiento, esto es, el 31 de mayo, sin que a su  vencimiento -ocurrido el 14 de julio- concurrieran a presentar el  escrito correspondiente.  

4. En ese orden de  ideas, al desatenderse el  deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad  del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero  del  artículo 343 del Código General del Proceso.  Por ende, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria.  

5. No desconoce  este Despacho que, mediante memoriales presentados el 18 y el 19 de  julio de los cursantes, el apoderado de los recurrentes informó  que radicó la demanda de casación el 13 de julio, en  término. Sólo que, por error, lo hizo a un correo  electrónico equivocado3.  

No obstante, tal  justificación no es atendible. Pues es carga de los  interesados dirigir sus escritos a las direcciones electrónicas  oficiales habilitadas para el efecto4  (arts. 2 y 3 L. 2213 de 2022). Si así no lo hicieren, como  ocurrió en el caso de autos, han de asumir la consecuencia  adversa derivada de su propia ligereza, vale decir, que el escrito  allegado el 18 de julio del 2023 sea considerado extemporáneo.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por Carmen  Arias de Rodríguez y Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto,  Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar  y Andrés Rodríguez Arias, en condición de  herederos de Pablo Emilio Rodríguez Arias, en contra de la  sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  por no haber sido presentada, tempestivamente, la demanda de  sustentación.  

SEGUNDO.  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese  la actuación contenida en este cuaderno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          «0012Informe_secretarial.pdf».  

2          Según constancia que          aparece en el archivo «0008Anexos.pdf».  

3          En particular, al correo          «secretariacasacioncivil@cortesuprema.gov.co».  

4          Los          canales digitales habilitados para la interacción con las          dependencias de la Corte Suprema son de acceso público y se          pueden consultar en:          https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/06/30/atencion-virtual-y-telefonica-de-la-corte-suprema-de-justicia-desde-el-1o-de-julio/#:~:text=El%20sitio%20web%20de%20la,y%20traslados%20a%20las%20partes.

      

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