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STC8750-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8750-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00441-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Luis Alfredo Gutiérrez Pestana contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad con radicado nº 2023-00006.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla cursa el proceso de investigación de la paternidad que inició contra Alfredo de Jesús Gutiérrez Vital, en el cual el despacho reprogramó la diligencia de práctica de la prueba de ADN a las partes, decisión publicada mediante estado de 24 de marzo de 2023 en el micrositio del despacho, sin embargo, el archivo «no muestra el contenido de la providencia».
Sostuvo que el 10 de mayo de 2023, su apoderado solicitó copia de la providencia que dispuso reprogramar la práctica de la prueba de ADN, sin que hubiese obtenido respuesta a su requerimiento.
Afirmó que el 1° de junio de 2023 la autoridad accionada reprogramó la mencionada diligencia, determinación publicada mediante estado de 2 de junio del año en curso, en el que tampoco mostraba el contenido del auto, por lo que su apoderado nuevamente el 11 de julio solicitó copia de esa decisión, no obstante, a la fecha de formulación de este amparo el despacho no había emitido pronunciamiento al respecto.
Adujo que el Juzgado accionado «tiene en sus manos 2 memoriales de solicitud de providencia, los cuales no ha acatado, irrespetando el acceso a la administración de justicia y debido proceso».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (i) que en lo sucesivo publique en el micro sitio del despacho los estados que le permitan al usuario de la administración de justicia el acceso a leer el contenido de la providencia publicada; (ii) expedir copia de la decisión que reprogramó la diligencia de práctica de la prueba de ADN y, (iii) que, «si ya se cumplió la fecha de la diligencia de práctica de las pruebas ADN, reprogramar nueva fecha y hora para la diligencia (…)». (sic).
Igualmente, requirió que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta desplegada por el Juzgado accionado, al publicar en el micrositio los estados que «no le permiten al usuario de la administración de justicia, el acceso a leer el contenido de la providencia publicada, como acontece dentro del proceso de Investigación de Paternidad de radicación 2023-0006».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, informó que en el proceso cuestionado no se encuentran peticiones por resolver, por cuanto las mismas fueron atendidas mediante auto de 31 de mayo de 2023 notificado por estado de 2 de junio siguiente, publicado en TYBA y en el micrositio de la página web de la Rama Judicial.
Asimismo, advirtió que el proceso no puede ser desbloqueado del sistema TYBA puesto que la parte demandada no ha sido notificada, por lo cual le ha enviado al interesado los autos solicitados y el link del expediente, además, señaló que no se ha fijado nueva fecha de audiencia para la práctica de la prueba ADN debido a que el demandante no ha aportado el correspondiente pago ante el Instituto de Medicina Legal.
2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia consideró que existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado se pronunció de fondo expidiendo el respectivo auto de impulso y satisfizo por completo la pretensión contenida sobre la citación para la práctica de las pruebas de ADN, requiriendo, además, a la parte actora para que asuma cargas que le corresponden.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al determinar que se encontraba configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad dio respuesta a la solicitud del accionante, sin que se encontrara pendiente actuación del despacho, requiriendo, en su lugar, el cumplimiento de una carga procesal de parte del actor. En ese orden, estimó que desapareció el riesgo de vulneración alegado por el reclamante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien adujo que no existe hecho superado, pues el juzgado dio cumplimiento a la solicitud de envío de las providencias solicitadas, hasta el 1° de agosto de 2023 transcurridos 4 meses de su expedición, dando lugar a la consumación de un perjuicio, ya que «la fecha de la realización de la prueba ADN, el despacho la fijó para para el día 22 de marzo de 2023».
Igualmente, sostuvo que el a quo erró al desconocer que el accionado profirió el auto de 31 de mayo de 2023, a través del cual «cita para la diligencia de notificación a los demandados, y previene que, de no hacerse, se tendrá por desistida la demanda», providencia que fue publicada mediante estado, pero no muestra el contenido, causándole la vulneración al debido proceso, ya que no pudo enterarse de la misma, pues como se puede ver en la contestación remitida a este trámite, solo la dio a conocer hasta el 1° de agosto de 2023 «fecha para la cual está fenecida la orden judicial de la diligencia de notificación a los demandados, y prevención de tener por desistida la demanda».
En ese sentido, manifestó que no tiene el deber legal de soportar tal perjuicio con ocasión a que «la accionada publica los estados, y su micrositio no permite ver y leer el contenido de las providencias, y de esta manera negarle el acceso a la administración de justicia de manera diligente, oportuna, y eficaz, (…)», resultando imperioso para él y su apoderado, ya que su residencia y domicilio es en Sincelejo y por lo tanto depende de las publicaciones del estado.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Alfredo Gutiérrez Pestana cuestiona la falta de respuesta por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla a las dos solicitudes que formuló el 10 de mayo y 11 de julio de 2023, con el propósito de obtener las providencias publicadas en el estado de 24 de marzo y 2 de junio de 2023, a través de las cuales reprogramó la diligencia para la práctica de las pruebas de ADN, en el proceso de investigación de paternidad que inició contra Alfredo de Jesús Gutiérrez Vital, teniendo en cuenta que no fue posible tener acceso al contenido de las mismas.
2.1 Revisadas las pruebas allegadas a este trámite y el informe rendido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se pudo constatar que las solicitudes elevadas por el actor fueron atendidas mediante correo de 1° de agosto de 2023, a través del cual el despacho remitió las providencias dictadas en el asunto cuestionado y el link de acceso al expediente.1
2.2 Lo anterior permite concluir que, si bien al momento de la presentación de la acción, el juzgado no había dado contestación a las solicitudes presentadas por Luis Alfredo Gutiérrez Pestana, lo cierto es que durante el trámite de la primera instancia procedió en tal sentido.
Así las cosas, en relación con la gestión que debía adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por el accionante, se advierte la configuración de un hecho superado, pues la vulneración en la que hubiera podido incurrir se subsanó.
En ese orden, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre dicha figura, la esta Sala ha señalado:
«el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el peticionario en la impugnación, frente a la consumación de un perjuicio, habida cuenta que el despacho le remitió las decisiones solicitadas solo hasta el 1° de agosto de 2023, en las que había programado la diligencia de prueba de ADN y, había otorgado el término para realizar la notificación a los demandados, so pena de tener por desistida tácitamente la actuación, se resalta que resulta ser un hecho y alegación nueva, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, de manera que, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Por lo tanto, esa inconformidad debe ser planteada ante el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que no puede ser resuelta en esta sede, pues desbordaría el ámbito de competencia del Juez constitucional, máxime cuando en la providencia de 31 de mayo de 2023 el Juzgado señaló como nueva fecha para la práctica de la prueba de ADN el 21 de junio del año en curso y requirió al interesado para que efectuara el pago de la misma antes de esa data y, cumpliera con la carga procesal de notificación al demandado dentro de los 30 días siguientes so pena de decretar el desistimiento táctico.
4. Finalmente, respecto a la pretensión dirigida a que se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta desplegada por el Juzgado accionado, al publicar en el micro sitio los estados que «no le permiten al usuario de la administración de justicia, el acceso a leer el contenido de la providencia publicada, como acontece dentro del proceso de Investigación de Paternidad de radicación 2023-0006», basta decir que además que desborda el objeto de la acción de tutela, nada obsta para que el peticionario formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).
5. En ese orden, la sentencia constitucional impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. C01 Cuaderno Principal. Archivo “12. CONSTANCIA REMISION PROVIDENCIAS Y LINK EXPEDIENTE 01-08-2023.pdf”