STC8750 2023

AGOSTO

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STC8750-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8750-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00441-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 10 de agosto de 2023, en la acción de tutela  formulada por Luis Alfredo Gutiérrez Pestana contra el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de investigación  de la paternidad con radicado nº 2023-00006.  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla cursa el proceso  de investigación de la paternidad que inició contra  Alfredo de Jesús Gutiérrez Vital, en el cual el  despacho reprogramó la diligencia de práctica de la  prueba de ADN a las partes, decisión publicada mediante estado  de 24 de marzo de 2023 en el  micrositio  del despacho, sin embargo, el archivo «no  muestra el contenido de la providencia».  

Sostuvo  que el 10 de mayo de 2023, su apoderado solicitó copia de la  providencia que dispuso reprogramar la práctica de la prueba  de ADN, sin que hubiese obtenido respuesta a su requerimiento.  

Afirmó  que el 1° de junio de 2023 la autoridad accionada reprogramó  la mencionada diligencia, determinación publicada mediante  estado de 2 de junio del año en curso, en el que tampoco  mostraba el contenido del auto, por lo que su apoderado nuevamente el  11 de julio solicitó copia de esa decisión, no  obstante, a la fecha de formulación de este amparo el despacho  no había emitido pronunciamiento al respecto.  

Adujo  que el Juzgado accionado «tiene  en sus manos 2 memoriales de solicitud de providencia, los cuales no  ha acatado, irrespetando el acceso a la administración de  justicia y debido proceso».  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Quinto  de Familia de Barranquilla (i) que en lo sucesivo publique en el  micro  sitio  del despacho los estados que le permitan al usuario de la  administración de justicia el acceso a leer el contenido de la  providencia publicada; (ii) expedir copia de la decisión que  reprogramó la diligencia de práctica de la prueba de  ADN y, (iii) que, «si  ya se cumplió la fecha de la diligencia de práctica de  las pruebas ADN, reprogramar nueva fecha y hora para la diligencia  (…)». (sic).  

Igualmente,  requirió que se compulsen copias al Consejo Superior de la  Judicatura para que se investigue la conducta desplegada por el  Juzgado accionado, al publicar en el micrositio  los  estados que «no  le permiten al usuario de la administración de justicia, el  acceso a leer el contenido de la providencia publicada, como acontece  dentro del proceso de Investigación de Paternidad de  radicación 2023-0006».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla, informó que en el proceso  cuestionado no se encuentran peticiones por resolver, por cuanto las  mismas fueron atendidas mediante auto de 31 de mayo de 2023  notificado por estado de 2 de junio siguiente, publicado en TYBA y en  el micrositio  de  la página web de la Rama Judicial.  

Asimismo,  advirtió que el proceso no puede ser desbloqueado del sistema  TYBA puesto que la parte demandada no ha sido notificada, por lo cual  le ha enviado al interesado los autos solicitados y el link  del  expediente, además, señaló que no se ha fijado  nueva fecha de audiencia para la práctica de la prueba ADN  debido a que el demandante no ha aportado el correspondiente pago  ante el Instituto de Medicina Legal.  

2. La  Procuradora 5 Judicial II de Familia consideró que existe  carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado se  pronunció de fondo expidiendo el respectivo auto de impulso y  satisfizo por completo la pretensión contenida sobre la  citación para la práctica de las pruebas de ADN,  requiriendo, además, a la parte actora para que asuma cargas  que le corresponden.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al  determinar que se encontraba configurada una carencia actual de  objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado Quinto  de Familia de esa ciudad  dio respuesta a la solicitud del accionante, sin que se encontrara  pendiente actuación del despacho, requiriendo, en su lugar, el  cumplimiento de una carga procesal de parte del actor. En ese orden,  estimó que desapareció el riesgo de vulneración  alegado por el reclamante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien adujo que no existe hecho  superado, pues el juzgado dio cumplimiento a la solicitud de envío  de las providencias solicitadas, hasta el 1° de agosto de 2023  transcurridos 4 meses de su expedición, dando lugar a la  consumación de un perjuicio, ya que «la  fecha de la realización de la prueba ADN, el despacho la fijó  para para el día 22 de marzo de 2023».  

Igualmente,  sostuvo que el a  quo  erró al desconocer que el accionado profirió el auto de  31 de mayo de 2023, a través del cual «cita  para la diligencia de notificación a los demandados, y  previene que, de no hacerse, se tendrá por desistida la  demanda»,  providencia  que fue publicada mediante estado, pero no muestra el contenido,  causándole la vulneración al debido proceso, ya que no  pudo enterarse de la misma, pues como se puede ver en la contestación  remitida a este trámite, solo la dio a conocer hasta el 1°  de agosto de 2023 «fecha  para la cual está fenecida la orden judicial de la diligencia  de notificación a los demandados, y prevención de tener  por desistida la demanda».  

En  ese sentido, manifestó que no tiene el deber legal de soportar  tal perjuicio con ocasión a que «la  accionada publica los estados, y su micrositio no permite ver y leer  el contenido de las providencias, y de esta manera negarle el acceso  a la administración de justicia de manera diligente, oportuna,  y eficaz, (…)»,  resultando  imperioso  para  él y su apoderado, ya que su residencia y domicilio es en  Sincelejo y por lo tanto depende de las publicaciones del estado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio  (STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis  Alfredo Gutiérrez Pestana cuestiona la falta de respuesta por  parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla a las dos  solicitudes que formuló el 10 de mayo y 11 de julio de 2023,  con el propósito de obtener las providencias publicadas en el  estado de 24 de marzo y 2 de junio de 2023, a través de las  cuales reprogramó la diligencia para la práctica de las  pruebas de ADN, en el proceso de investigación de paternidad  que inició contra Alfredo  de Jesús Gutiérrez Vital, teniendo en cuenta que no fue  posible tener acceso al contenido de las mismas.  

2.1  Revisadas las pruebas allegadas a este trámite y el informe  rendido por el  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se pudo constatar que las  solicitudes elevadas por el actor fueron atendidas mediante correo de  1° de agosto de 2023, a través del cual el despacho  remitió las providencias dictadas en el asunto cuestionado y  el link  de  acceso al expediente.1  

2.2  Lo anterior permite  concluir que, si bien al momento de la presentación de la  acción, el juzgado no había dado contestación a  las solicitudes presentadas por Luis  Alfredo Gutiérrez Pestana,  lo cierto es que durante el trámite de la primera instancia  procedió en tal sentido.  

Así  las cosas, en relación con la gestión que debía  adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por el accionante, se  advierte la configuración de un hecho superado, pues la  vulneración en la que hubiera podido incurrir se subsanó.  

En  ese orden, se concluye que  la situación fáctica que originó la acción  de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de  objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre dicha figura,  la esta Sala ha señalado:  

«el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o  ya ha sido superada,  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

3.  Ahora bien, en relación con lo manifestado por el peticionario  en la impugnación, frente a la consumación de un  perjuicio, habida cuenta que el despacho le remitió las  decisiones solicitadas solo hasta el 1° de agosto de 2023, en las  que había programado la diligencia de prueba de ADN y, había  otorgado el término para realizar la notificación a los  demandados, so pena de tener por desistida tácitamente la  actuación, se resalta que resulta ser  un hecho y alegación nueva,  situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  convocados, de manera que, un pronunciamiento de esta instancia  frente al mismo implicaría la vulneración del debido  proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.  

Por  lo tanto, esa inconformidad debe ser planteada ante el Juzgado de  conocimiento, teniendo en cuenta que no puede ser resuelta en esta  sede, pues desbordaría el ámbito de competencia del  Juez constitucional, máxime cuando en la providencia de 31 de  mayo de 2023 el Juzgado señaló como nueva fecha para la  práctica de la prueba de ADN el 21 de junio del año en  curso y requirió al interesado para que efectuara el pago de  la misma antes de esa data y, cumpliera con la carga procesal de  notificación al demandado dentro de los 30 días  siguientes so pena de decretar el desistimiento táctico.  

4.  Finalmente, respecto a la pretensión dirigida a que se  compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para  que se investigue la conducta desplegada por el Juzgado accionado, al  publicar en el micro  sitio los  estados que «no  le permiten al usuario de la administración de justicia, el  acceso a leer el contenido de la providencia publicada, como acontece  dentro del proceso de Investigación de Paternidad de  radicación 2023-0006»,  basta  decir que además que desborda el objeto de la acción de  tutela, nada obsta para que el peticionario formule directamente las  denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser  investigados, haciéndose por supuesto responsable de su  gestión y consecuencias (STC13871-2016,  STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).  

5.  En ese orden, la  sentencia constitucional impugnada será confirmada, por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital. C01          Cuaderno Principal. Archivo “12. CONSTANCIA REMISION          PROVIDENCIAS Y LINK EXPEDIENTE 01-08-2023.pdf”      

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