STC7818 2023

AGOSTO

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STC7818-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7818-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01111-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Martha Rosa Vanegas  frente al  fallo proferido el pasado 15 de junio por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte y el Juzgado  Segundo Laboral de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías constitucionales al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  «vida  digna»,  igualdad, mínimo vital y «seguridad  social integral»,  así como de los principios de «la  condición más beneficiosa»  y «favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por la  emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el  juicio laboral que promovió.  

Solicitó,  entonces, «declarar  la nulidad de las sentencias… de la Sala de descongestión  No 1 [de] Casación Laboral de [esta] Corte… [y] de  primera Instancia…, mediante las cuales se [le] negó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el pago del  retroactivo y de los intereses moratorios»;  disponer que i)  los estrados accionados: le reconozcan «la  pensión… a partir del 27 de diciembre de diciembre de  2013 y los correspondientes intereses moratorios consagrados en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993…, conforme al  principio de la condición más beneficiosa, en el marco  del decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 del mismo año»;  y  ordenen  a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. «expedir  el Acto Administrativo, mediante el cual se reconozca y ordene el  pago de la pensión… y los correspondientes intereses  moratorios a los que tiene derecho»;  ii  el  referido fondo, «proceda  [a] reconocer, liquidar y pagar el retroactivo pensional y los  intereses moratorios a que… tiene derecho a partir del 27 de  diciembre de 2013, fecha en la cual falleció el causante».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que contra la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. incoó la  actora, como cónyuge supérstite de Nelson Trujillo  Osorio (fallecido  el 27 de diciembre de 2013),  con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 12 de junio de 2017,  el Juzgado Segundo Laboral de Cali absolvió a la demandada,  determinación que el 15 de agosto de 2019 revocó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar,  acceder a las pretensiones, decisión última que, el 9  de noviembre de 2022, casó la Colegiatura accionada y, en sede  de instancia, ratificó el veredicto del a-quo.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que la Colegiatura  acusada «incurrió  en defectos sustantivo, [de] desconocimiento del precedente y  violación directa de la Constitución»,  al omitir dar «aplicación  a lo estatuido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de  1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990»,  pasando por alto lo dispuesto, entre otras, en sentencias SU-442/16,  T-084/17 y SU-005/18 de la Corte Constitucional, «donde  se reconoce el principio de favorabilidad de las normas en cuanto a  la condición más beneficiosa, establecida en el  artículo 53 de la C.P…, en el sentido de aplicar, de manera  ultra[c]tiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 decreto 758  del mismo año, conforme a los artículos 6 y 25, en la  medida en que su cónyuge acredit[ó] haber cotizado un  número superior a las 300 semanas anteriores al 1 de abril de  1994».  

Destacó  que «es  una persona de 61 años de edad, es decir…[,] adulto  mayor, con problemas de salud de hipertensión arterial,  diabetes y tiroides, lo que le impide laborar, no tiene ingresos  fijos, su sustento es lo que le dan sus hijos, los cuales tienen sus  propias obligaciones y de igual manera se encarga del cuidado de su  madre, persona adulta mayor quien tiene 79 años, y solo le  queda la presente acción de tutela como único recurso  para que le reconozcan un derecho adquirido conforme a normas  preestablecidas en las normas legales y constitucionales»;  y que «el  fallecido señor Nelson Trujillo no cumplió con el  requisito mínimo de las 50 semanas en los últimos tres  (03) años previos al momento de su muerte, porque la  enfermedad que padecía no le permitía laborar y solo  cotizó 25.76 semanas».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. indicó que «ha  obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y  legales, razón por la cual no observa conducta alguna que  constituya o se erija en la violación de algún derecho  fundamental o legal de… Martha Rosa Vanegas»;  y que en caso «de  llegarse a condenar a [esa] Administradora… en favor de  [ésta]»,  se debía conceder el resguardo «con  efectos transitorios[,] por el término de 4 meses, mientras  que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el  juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente  si tiene derecho o no a lo concedido».  

2.        La  Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de  esta Corte solicitó «despachar  desfavorablemente la tutela incoada»,  porque «a  la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para  ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su  alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda  tildarse de una transgresión a alguno de los derechos  fundamentales que aduce violados»;  siendo evidente que «no  se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al  amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión  adoptada se ajustó a los lineamientos legales y  jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».  

Afirmó  que halló inviable «la  aplicación del principio constitucional de la condición  más beneficiosa… en aplicación del precedente  jurisprudencial que reina en la Sala Laboral de esta Corte y que  [esa] Sala de Descongestión está obligada a acoger,  como lo ordena la Ley 1781 de 2016, para lo que [se remitió]…,  entre otras, a las sentencias CSJ SL2567-2021, CSJ SL5286-2021, CSJ  SL5114-2020»,  acorde con los cuales «no  le es dable al fallador extender una búsqueda histórica  de normas anteriores que regulen la prestación, para encontrar  la que más se acomode o ajuste a la situación de la  petente»;  que en tal asunto observó que «la  norma llamada a regular el derecho a la pensión de  sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del  causante, que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, en razón que la muerte ocurrió el 27 de diciembre  de 2013, [por lo que]… destacó la inviabilidad de  acudir al Acuerdo 049 de 1990. Así mismo se estableció  que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo  46 de la Ley 100 de 1993, norma que regía el asunto».  

Añadió  que, como allí lo anotó, esa «Corporación  dista de la posición que al respecto ha sostenido la…  Corte Constitucional respecto de la aplicación del principio  implorado[,] por las razones expuestas en la sentencia CSJ  SL1884-2020, en la que se señala que si bien estas decisiones  tienen fuerza vinculante, no es menos cierto que los jueces pueden  apartarse de ellas bajo ciertos parámetros de transparencia,  por no ser posible dar efectos plusultractivos al Acuerdo 049 de 1990  en situaciones dadas bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la Sala acusada, «al  casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió  en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que reiteró  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente,  según la cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo  049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de  sobrevivientes, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993  -modificada por la Ley 797 de 2003- y, eventualmente y en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, en la  Ley 100 original. Adicionalmente, para no seguir el precedente  constitucional (CC SU-005-2018) cumplió las requeridas cargas  de transparencia y suficiencia».  

A  lo cual añadió que, «[e]n  todo caso, la Sala no contó con elementos de juicio para  determinar si la accionante es una persona vulnerable, en los  términos de la última sentencia mencionada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  en tanto que, sostuvo, satisfizo todos los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de su ruego.  

Adicionó  que el fallador supralegal a-quo  desconoció  abiertamente que, en asuntos como el acá propuesto, «se  debe y tiene que cumplir con los lineamientos establecidos para tal  fin por la H. Corte Constitucional, como el indicado en la Sentencia  de Unificación No. 005 de 2018, donde se indica la validez en  la aplicación de la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990, el  cual es la condición m[á]s beneficiosa, que se le debe  aplicar en este caso…, por versar sobre normas y derechos  constitucionales, como el artículo 53 y la violación al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital, derecho a la seguridad social, al principio de  la condición más beneficiosa y al principio de  favorabilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  ese orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la  providencia  de casación acusada, mediante la cual, el 9 de noviembre  último, se zanjó de forma definitiva el asunto sometido  a la jurisdicción, habida cuenta que la autoridad cuestionada,  con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada, encontró que, «[d]ada  la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discute en  el proceso que: i) Nelson Trujillo Osorio falleció el 27 de  diciembre de 2013; ii) aquel se casó con la demandante el 19  de mayo de 2012; iii)  el afiliado sufragó un total de 853  semanas, de las cuales 481 fueron realizadas antes del 1 de abril de  1994, iv) mediante comunicación 16586062 de 2014, la demandada  le negó la pensión de sobrevivientes a la actora  aduciéndole no cumplir con la densidad de semanas prevista en  la Ley 797 de 2003; y v) que el causante cotizó en los tres  años anteriores al deceso 25,76 semanas».  

A  continuación afirmó que, por tanto, el problema  jurídico a definir se circunscribía a «definir  si el Tribunal erró al aplicar bajo el principio de la  condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, a  pesar de que el deceso del causante ocurrió en vigencia de la  Ley 797 de 2003 y no reunió el número de semanas allí  exigidas».  

Seguidamente,  tras exponer, in  extenso,  el criterio adoptado por la Sala permanente de Casación  Laboral sobre el «tema  jurídico propuesto»,  especialmente en sentencia SL2567-2021, concluyó que, «como  es un hecho indiscutido que el causante falleció el 27 de  diciembre de 2013, la norma vigente y que en principio regula la  controversia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[,] que  exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres  años anteriores a la muerte, esto es, entre la fecha del  deceso y el 27 de diciembre de 2010, requisito  que el asegurado no satisfizo,  pues en ese lapso tan solo aportó 25,76 semanas»  (se destacó).  

Después,  «[e]n  cuanto a la aplicación del principio de condición más  beneficiosa que permite acudir a una norma diferente a la que estaba  vigente a la fecha del deceso»,  aseveró que «la  Sala ha insistido en que aquella no  puede ser otra que la normativa inmediatamente anterior,  es decir, para el caso en concreto, el artículo 46 original de  la Ley 100 de 1993; ese criterio vertido en innumerables precedentes,  es de obligatorio acatamiento por esta Sala, según lo  dispuesto en la Ley 1781 de 2016»  (se resaltó).  

Con  apoyo en ello, de cara al caso concreto, sostuvo que «el  Tribunal incurrió en los dislates jurídicos que le  enrostró la entidad recurrente y, por tanto, el cargo  prospera, por lo que se casará la sentencia acusada».  A lo que arribó bajo las siguientes disquisiciones:  

Es  que, frente a la aplicación del referido principio, acudiendo  al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de  2003, esta corporación ha reiterado la imposibilidad de  efectuar ese  doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la  regulación inmediatamente precedente (CSJ SL5286-2021 y CSJ  SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993.  

De  esa manera, el juzgador de la alzada se equivocó, por cuanto  las semanas que el causante tenía aportadas al extinto ISS con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden  ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación  y, en tal sentido, para la fecha en que falleció el señor  Trujillo Osorio, esto es, el 27 de diciembre de 2013, la norma que  regía era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible  la aplicación plus ultractiva de la ley.  

En  ese contexto, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no  pueden emplearse de forma indefinida bajo el amparo de la condición  más beneficiosa o de otras figuras –con el pretexto de  proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo–, pues  tal situación, se insiste, además de conducir al  desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la  aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar  valores de rango superior.  

De  otro lado la actora tampoco demostró que su cónyuge  hubiera cotizado el número mínimo de semanas para la  pensión de vejez, para de esa manera acceder a la prestación  de sobrevivientes en aplicación del parágrafo 1 del  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que en toda la  vida laboral acumuló 853 semanas.  

Además,  como el señor Nelson Trujillo  Osorio no fue beneficiario del régimen de transición,  dado que para el 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de  edad pues nació el 1 de agosto de 1955, ni tampoco tenía  15 años de servicio, ya que para esa data tan solo había  aportado al sistema 481 semanas, no hay lugar a revisar el  cumplimiento de los presupuestos de la prestación de vejez  contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto  758 del mismo año.  

Por  ese sendero, luego, en sede de instancia, recapituló que el  a-quo  «consideró  que en el expediente estaba acreditado que el causante cotizó  al ISS un total de 598,30 semanas y al RAIS, a través de  Protección S. A. 255,57; que la norma aplicable para  determinar el derecho pensional es el artículo 12 de la ley  797 de 2003; y que el afiliado no dejó acreditada la densidad  de semanas prevista en dicha disposición porque en los tres  años anteriores al deceso tan solo aportó 25,76  semanas»;  y «[a]rgumentó  que como la demandante pretendió el reconocimiento de la  prestación en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, resultaba pertinente memorar las sentencias  CSJ SL, 3 may. 2013, rad. 35438 y «5262/2017». Al efecto,  indicó que los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003  «solo se difieren en el tiempo por tres años, los que se  cuentan entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006»,  para aplicar el aludido principio, supuesto en el que tampoco se  encuadraba la situación de la reclamante, teniendo en cuenta  que el deceso del afiliado ocurrió en diciembre de 2013. Por  tanto, debía absolver a la demandada, sin dejar de lado,  además, que la afiliada recibió la devolución de  saldos».  

Posteriormente  anotó que la actora apeló esa decisión  «manifestando  su inconformidad en cuanto al principio de la condición más  beneficiosa, especialmente, por el desconocimiento de la sentencia CC  SU005-2018, según la cual es posible emplearlo de manera  ultractiva (sic) la densidad de semanas prevista en los artículos  6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del  mismo año, dado que el causante cotizó más de  300 semanas antes del 1 de abril de 1994, a pesar de que el  fallecimiento acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003».  

Y  estableció que tal alegación no se abría paso  porque, «adicional  a las consideraciones expuestas en sede de casación, es  necesario tener en cuenta que, en torno a la aplicación de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente, la  sentencia CC SU005-2018, esta Corte ha dicho que en la práctica,  esa decisión establece una utilización «absoluta  e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia»,  las cuales pueden afectar el sistema pensional y, además,  desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo  y el de seguridad jurídica; por tanto, se aparta de sus  lineamientos»;  y rememoró, al respecto, «lo  adoctrinado en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ  SL3104-2022, en los siguientes términos»:  

1.  La fuerza vinculante del precedente constitucional  

La  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de  resolver el asunto de su competencia.  

Asimismo,  ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que,  sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la  hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que  poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a  normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de  disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos  del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica;  además, permite materializar el respeto de los principios de  igualdad, supremacía de la Carta Política, debido  proceso y confianza legítima (C-539-2011).  

No  obstante, también ha diferenciado entre las decisiones  derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir,  aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa  superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las  providencias de acciones de tutela.  

El  primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón  de sus efectos erga  omnes y  su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución  Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011);  mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza  vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre  que cumpla con el deber de trasparencia  y argumentación suficiente,  en armonía con los derechos y los principios constitucionales;  ello, debido a los efectos inter  partes  que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).  

En  ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin  de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes  para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, frente a los efectos inter  partes  y a la ratio  decidendi de  la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de  transparencia-, por las razones que se expone a continuación  -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y  SU-354-2017).  

En  esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no  acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

Por  otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas  en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el  principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general, lo cual, según el criterio de la  Sala, no es posible (…)  

Luego  de lo cual, de forma categórica, consignó que  confirmaría «la  sentencia absolutoria del Juzgado»,  en tanto que «no  se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa, sino de delinear su campo de aplicación y  actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional  de prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales»;  evidenciándose que «conceder  la prestación reclamada en los términos pretendidos por  la accionante, sería tanto como desconocer de manera frontal  el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a  una disposición que de manera expresa fue derogada».  

2.2.        Así,  es claro que lo propuesto por la censora no es más que una  diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que  emitió la decisión final atacada, última que  responde a su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente,  del canon 12 de la Ley 797 de 2003 (referente  a la exigencia de 50 semanas de cotización durante los 3 años  anteriores al fallecimiento),  determinando que allí era inviable aplicar el Acuerdo 049 de  1990, en tanto que, contrario a lo aducido por la reclamante, el  derecho pensional no se había consolidado con la simple  densidad de aportes exigibles en su vigencia.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa,  específicamente en cuanto a la aplicación de los  precedentes que invocó, lo cierto es que aquellas inferencias  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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