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STC7818-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7818-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01111-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Martha Rosa Vanegas frente al fallo proferido el pasado 15 de junio por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte y el Juzgado Segundo Laboral de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «vida digna», igualdad, mínimo vital y «seguridad social integral», así como de los principios de «la condición más beneficiosa» y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de las sentencias… de la Sala de descongestión No 1 [de] Casación Laboral de [esta] Corte… [y] de primera Instancia…, mediante las cuales se [le] negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el pago del retroactivo y de los intereses moratorios»; disponer que i) los estrados accionados: le reconozcan «la pensión… a partir del 27 de diciembre de diciembre de 2013 y los correspondientes intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…, conforme al principio de la condición más beneficiosa, en el marco del decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 del mismo año»; y ordenen a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. «expedir el Acto Administrativo, mediante el cual se reconozca y ordene el pago de la pensión… y los correspondientes intereses moratorios a los que tiene derecho»; ii el referido fondo, «proceda [a] reconocer, liquidar y pagar el retroactivo pensional y los intereses moratorios a que… tiene derecho a partir del 27 de diciembre de 2013, fecha en la cual falleció el causante».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. incoó la actora, como cónyuge supérstite de Nelson Trujillo Osorio (fallecido el 27 de diciembre de 2013), con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 12 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral de Cali absolvió a la demandada, determinación que el 15 de agosto de 2019 revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, acceder a las pretensiones, decisión última que, el 9 de noviembre de 2022, casó la Colegiatura accionada y, en sede de instancia, ratificó el veredicto del a-quo.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que la Colegiatura acusada «incurrió en defectos sustantivo, [de] desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», al omitir dar «aplicación a lo estatuido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», pasando por alto lo dispuesto, entre otras, en sentencias SU-442/16, T-084/17 y SU-005/18 de la Corte Constitucional, «donde se reconoce el principio de favorabilidad de las normas en cuanto a la condición más beneficiosa, establecida en el artículo 53 de la C.P…, en el sentido de aplicar, de manera ultra[c]tiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 decreto 758 del mismo año, conforme a los artículos 6 y 25, en la medida en que su cónyuge acredit[ó] haber cotizado un número superior a las 300 semanas anteriores al 1 de abril de 1994».
Destacó que «es una persona de 61 años de edad, es decir…[,] adulto mayor, con problemas de salud de hipertensión arterial, diabetes y tiroides, lo que le impide laborar, no tiene ingresos fijos, su sustento es lo que le dan sus hijos, los cuales tienen sus propias obligaciones y de igual manera se encarga del cuidado de su madre, persona adulta mayor quien tiene 79 años, y solo le queda la presente acción de tutela como único recurso para que le reconozcan un derecho adquirido conforme a normas preestablecidas en las normas legales y constitucionales»; y que «el fallecido señor Nelson Trujillo no cumplió con el requisito mínimo de las 50 semanas en los últimos tres (03) años previos al momento de su muerte, porque la enfermedad que padecía no le permitía laborar y solo cotizó 25.76 semanas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que «ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de… Martha Rosa Vanegas»; y que en caso «de llegarse a condenar a [esa] Administradora… en favor de [ésta]», se debía conceder el resguardo «con efectos transitorios[,] por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido».
2. La Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte solicitó «despachar desfavorablemente la tutela incoada», porque «a la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a alguno de los derechos fundamentales que aduce violados»; siendo evidente que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».
Afirmó que halló inviable «la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa… en aplicación del precedente jurisprudencial que reina en la Sala Laboral de esta Corte y que [esa] Sala de Descongestión está obligada a acoger, como lo ordena la Ley 1781 de 2016, para lo que [se remitió]…, entre otras, a las sentencias CSJ SL2567-2021, CSJ SL5286-2021, CSJ SL5114-2020», acorde con los cuales «no le es dable al fallador extender una búsqueda histórica de normas anteriores que regulen la prestación, para encontrar la que más se acomode o ajuste a la situación de la petente»; que en tal asunto observó que «la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón que la muerte ocurrió el 27 de diciembre de 2013, [por lo que]… destacó la inviabilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990. Así mismo se estableció que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que regía el asunto».
Añadió que, como allí lo anotó, esa «Corporación dista de la posición que al respecto ha sostenido la… Corte Constitucional respecto de la aplicación del principio implorado[,] por las razones expuestas en la sentencia CSJ SL1884-2020, en la que se señala que si bien estas decisiones tienen fuerza vinculante, no es menos cierto que los jueces pueden apartarse de ellas bajo ciertos parámetros de transparencia, por no ser posible dar efectos plusultractivos al Acuerdo 049 de 1990 en situaciones dadas bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la Sala acusada, «al casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 797 de 2003- y, eventualmente y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la Ley 100 original. Adicionalmente, para no seguir el precedente constitucional (CC SU-005-2018) cumplió las requeridas cargas de transparencia y suficiencia».
A lo cual añadió que, «[e]n todo caso, la Sala no contó con elementos de juicio para determinar si la accionante es una persona vulnerable, en los términos de la última sentencia mencionada».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, en tanto que, sostuvo, satisfizo todos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de su ruego.
Adicionó que el fallador supralegal a-quo desconoció abiertamente que, en asuntos como el acá propuesto, «se debe y tiene que cumplir con los lineamientos establecidos para tal fin por la H. Corte Constitucional, como el indicado en la Sentencia de Unificación No. 005 de 2018, donde se indica la validez en la aplicación de la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990, el cual es la condición m[á]s beneficiosa, que se le debe aplicar en este caso…, por versar sobre normas y derechos constitucionales, como el artículo 53 y la violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, derecho a la seguridad social, al principio de la condición más beneficiosa y al principio de favorabilidad».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la providencia de casación acusada, mediante la cual, el 9 de noviembre último, se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a la jurisdicción, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada, encontró que, «[d]ada la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discute en el proceso que: i) Nelson Trujillo Osorio falleció el 27 de diciembre de 2013; ii) aquel se casó con la demandante el 19 de mayo de 2012; iii) el afiliado sufragó un total de 853 semanas, de las cuales 481 fueron realizadas antes del 1 de abril de 1994, iv) mediante comunicación 16586062 de 2014, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes a la actora aduciéndole no cumplir con la densidad de semanas prevista en la Ley 797 de 2003; y v) que el causante cotizó en los tres años anteriores al deceso 25,76 semanas».
A continuación afirmó que, por tanto, el problema jurídico a definir se circunscribía a «definir si el Tribunal erró al aplicar bajo el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no reunió el número de semanas allí exigidas».
Seguidamente, tras exponer, in extenso, el criterio adoptado por la Sala permanente de Casación Laboral sobre el «tema jurídico propuesto», especialmente en sentencia SL2567-2021, concluyó que, «como es un hecho indiscutido que el causante falleció el 27 de diciembre de 2013, la norma vigente y que en principio regula la controversia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[,] que exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre la fecha del deceso y el 27 de diciembre de 2010, requisito que el asegurado no satisfizo, pues en ese lapso tan solo aportó 25,76 semanas» (se destacó).
Después, «[e]n cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que permite acudir a una norma diferente a la que estaba vigente a la fecha del deceso», aseveró que «la Sala ha insistido en que aquella no puede ser otra que la normativa inmediatamente anterior, es decir, para el caso en concreto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; ese criterio vertido en innumerables precedentes, es de obligatorio acatamiento por esta Sala, según lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016» (se resaltó).
Con apoyo en ello, de cara al caso concreto, sostuvo que «el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos que le enrostró la entidad recurrente y, por tanto, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia acusada». A lo que arribó bajo las siguientes disquisiciones:
Es que, frente a la aplicación del referido principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha reiterado la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la regulación inmediatamente precedente (CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993.
De esa manera, el juzgador de la alzada se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación y, en tal sentido, para la fecha en que falleció el señor Trujillo Osorio, esto es, el 27 de diciembre de 2013, la norma que regía era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley.
En ese contexto, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden emplearse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras –con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo–, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
De otro lado la actora tampoco demostró que su cónyuge hubiera cotizado el número mínimo de semanas para la pensión de vejez, para de esa manera acceder a la prestación de sobrevivientes en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que en toda la vida laboral acumuló 853 semanas.
Además, como el señor Nelson Trujillo Osorio no fue beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad pues nació el 1 de agosto de 1955, ni tampoco tenía 15 años de servicio, ya que para esa data tan solo había aportado al sistema 481 semanas, no hay lugar a revisar el cumplimiento de los presupuestos de la prestación de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.
Por ese sendero, luego, en sede de instancia, recapituló que el a-quo «consideró que en el expediente estaba acreditado que el causante cotizó al ISS un total de 598,30 semanas y al RAIS, a través de Protección S. A. 255,57; que la norma aplicable para determinar el derecho pensional es el artículo 12 de la ley 797 de 2003; y que el afiliado no dejó acreditada la densidad de semanas prevista en dicha disposición porque en los tres años anteriores al deceso tan solo aportó 25,76 semanas»; y «[a]rgumentó que como la demandante pretendió el reconocimiento de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba pertinente memorar las sentencias CSJ SL, 3 may. 2013, rad. 35438 y «5262/2017». Al efecto, indicó que los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003 «solo se difieren en el tiempo por tres años, los que se cuentan entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006», para aplicar el aludido principio, supuesto en el que tampoco se encuadraba la situación de la reclamante, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió en diciembre de 2013. Por tanto, debía absolver a la demandada, sin dejar de lado, además, que la afiliada recibió la devolución de saldos».
Posteriormente anotó que la actora apeló esa decisión «manifestando su inconformidad en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, especialmente, por el desconocimiento de la sentencia CC SU005-2018, según la cual es posible emplearlo de manera ultractiva (sic) la densidad de semanas prevista en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, dado que el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, a pesar de que el fallecimiento acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003».
Y estableció que tal alegación no se abría paso porque, «adicional a las consideraciones expuestas en sede de casación, es necesario tener en cuenta que, en torno a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente, la sentencia CC SU005-2018, esta Corte ha dicho que en la práctica, esa decisión establece una utilización «absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia», las cuales pueden afectar el sistema pensional y, además, desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y el de seguridad jurídica; por tanto, se aparta de sus lineamientos»; y rememoró, al respecto, «lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104-2022, en los siguientes términos»:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)
Luego de lo cual, de forma categórica, consignó que confirmaría «la sentencia absolutoria del Juzgado», en tanto que «no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales»; evidenciándose que «conceder la prestación reclamada en los términos pretendidos por la accionante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada».
2.2. Así, es claro que lo propuesto por la censora no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, última que responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, del canon 12 de la Ley 797 de 2003 (referente a la exigencia de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores al fallecimiento), determinando que allí era inviable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que, contrario a lo aducido por la reclamante, el derecho pensional no se había consolidado con la simple densidad de aportes exigibles en su vigencia.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes que invocó, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS