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STC7817-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7817-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02992-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Fundación Solidaria contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta – Córdoba, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar i) al Juzgado accionado, «dejar sin efecto la sentencia emitida el 24 de mayo de 2022, que profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación a la falta de legitimación en la causa por activa»; y ii) al Tribunal cuestionado, «dejar sin efecto la sentencia emitida el 29 de junio del 2023, que profiera una decisión de reemplazo, con respecto al recurso de revisión resuelto».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.2. En audiencia de 24 de mayo de 2022, fracasada la etapa de conciliación, mediando solicitud de la ejecutada en el sentido de precisar «lo manifestado por el… Juez, donde dice… [que] Wilson David Garnica Bueno es el demandante, de pronto fue un yerro del juzgado, toda vez que mediante auto del 28 aparece S.Y.S. Hospitalario como… demandante», el juzgador efectuó control de legalidad a través del cual aclaró que «la parte demandante es S.Y.S. Hospitalarios de propiedad del señor Wilson David Garnica Bueno», frente a lo que no se formuló ninguna objeción; y agotadas las demás fases de rigor, allí se emitió sentencia, en la que se declararon infundadas las defensas de la pasiva, excepto la de «pago parcial de la obligación», que se halló probada pero, exclusivamente, por la primera factura, «por la suma de $3´991.488[,] quedando esta… con un valor de $231.301», continuando el cobro por el último valor y los demás dispuestos en la liminar orden de pago.
2.3. Ante tal situación la quejosa instauró una inicial acción de tutela contra el Juzgado municipal aduciendo la afectación de sus derechos de primer grado, en lo medular, por la falta de congruencia de la sentencia allí emitida, en tanto que se demandó un establecimiento de comercio carente de personalidad, a su favor se libró mandamiento de pago pero, al dictar el fallo, abruptamente, sin justificación válida, se tuvo por ejecutante a la persona natural Wilson David Garnica Bueno, cuando debió salir avante su acreditada excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que «ello no era subsanable con una simple corrección al interior del juicio», como acaeció; resguardo que el 22 de junio de 2022 denegó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante veredicto que el 18 de julio siguiente confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por no haberse agotado por la censora el recurso extraordinario de revisión frente a lo determinado por el fallador municipal. Asunto supralegal que la Corte Constitucional excluyó de revisión el 27 de septiembre posterior (T8906012).
2.4. Bajo ese panorama, con las mismas alegaciones referidas a espacio, la quejosa instauró recurso de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado municipal en el proceso ejecutivo, con apoyo en la causal contemplada en el numeral 8º del canon 355 del Código General del Proceso (esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»); censura extraordinaria que, con decisión del pasado 29 de junio, definió el Tribunal convocado, declarándola infundada.
2.5. Ahora, reiterando los planteamientos expuestos en la acción de tutela previa y en el recurso extraordinario de revisión comentados, la accionante criticó que tanto el Juzgado municipal como el Tribunal acusado incurrieron en defectos procedimental absoluto y material, destacando que la última sede judicial para resolver indicó que «si bien el juzgado aceptó que pudo haber cometido un yerro al momento de emitir el auto que libró mandamiento de pago, bien pudo el abogado de la ejecutada atacar esa decisión en la fijación del litigio y con los recursos de ley, pero a su juicio no lo hizo», y concluyó que «la nulidad en la sentencia es taxativa, y que no avizoraba que el juez al momento de emitirla hubiera cometido yerro que conllevara a alguna nulidad en la sentencia»; con lo que, para la quejosa, esa autoridad pasó por alto i) que «el auto que resuelve sobre la fijación del litigio no es susceptible de recurso de apelación, conforme al art 321 del CGP»; ii) «la violación al principio de congruencia en la que incurrió el Juzgado» y iii) que «se dictó sentencia en favor de una persona distinta a la cual se le libró mandamiento de pago»; en otras palabras, en su sentir, «el Juzgado… nunca debió haber librado mandamiento de pago en favor de S.Y.S. Hospitalarios…, pero habiéndolo librado, debió emitir el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en favor de esta misma y no… del señor Wilson David Garnica Bueno como[,] en ultimas[,] ocurrió».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta – Córdoba historió las actuaciones surtidas en el decurso recriminado; destacó que el 24 de mayo de 2022 «llevó a cabo audiencia en la que mediante un control de legalidad se profirió auto en el que ordenó aclarar la parte demandante como… Wilson Garnica Bueno, en calidad de propietario de SYS Hospitalarios, contra esa decisión, no se presentó recurso alguno por la parte demandada»; que a la accionante, «en todo momento[,] se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, y ha sido ella misma quien ha guardado silencio».
Añadió que «es la segunda vez que [la quejosa] instaura tutela, indicando los mismos hechos, en los que si bien hubo un cambio de apoderado judicial, y en esta oportunidad vinculó al Tribunal, es el mismo accionante… aludiendo los mismos hechos y las mismas pretensiones».
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería limitó su intervención a proporcionar los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado, así como link de acceso al expediente contentivo del mismo.
3. El abogado Néstor Manuel Caraballo Mejía, quien dijo actuar «en calidad de apoderado judicial del señor Wilson Garnica Bueno», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el mandato especial que éste le confirió para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitraria la providencia en la que el 29 de junio último el Tribunal acusado halló infundado el recurso extraordinario de revisión que la accionante planteó contra la sentencia que el Juzgado recriminado emitió el 24 de mayo de 2022 en el referido juicio ejecutivo.
2.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a consideración, la Colegiatura encartada, en lo que acá interesa, previamente, con apoyo en la normatividad (artículos 16, 133, 134, 138, 355 -especialmente su numeral 8º- y 356 del Código General del Proceso) y la jurisprudencia sobre la materia (CC C-100/19; CSJ SC, 18 jul. 1974, CXLVIII, 185; CSJ SC, 22 jun. 1994; CSJ SC, 30 sep. 1996, rad. 5490; CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030-01; CSJ SC, 1° jun. 2010, rad. 2008-00825-00; CSJ SC, 14 dic. 2010, rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-2016, 13 abr., rad. 2012-02126; CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123-00; CSJ SC9228-2017; CSJ SC16880-2017; CSJ SC3751-2018; CSJ SC4548-2018; CSJ SC674-2020; CSJ SC3362-2020; y CSJ SC4106-2021), expuso algunas generalidades en torno a la excepcional procedencia del recurso extraordinario de revisión en tratándose de la causal de «nulidad originada en la sentencia», destacando que la misma «está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que se haya incurrido en un vicio de nulidad; (ii) que el vicio se haya originado en la sentencia y, (iii) que el fallo no sea susceptible de recurso alguno», haciendo énfasis en que el segundo de tales presupuestos se contrae a que «la nulidad debe emerger o surgir en la sentencia y no durante las actuaciones procesales», comoquiera que «los motivos de nulidad surgidos durante el trámite procedimental deben ser alegados antes de dictarse la decisión de fondo, so pena de que los mismos se consideren saneados», de donde «dicho escenario no está comprendido en la causal bajo estudio», requiriéndose, «en consecuencia, que de la sentencia misma emane el motivo invalidatorio» (se destacó).
Seguidamente, descendiendo al caso concreto, halló satisfecha la tempestividad en la interposición de la demanda de revisión; la inviabilidad de diligencia de entrega alguna en la que pudiese alegarse la nulidad de la sentencia, al tratarse de un veredicto que desató excepciones de mérito en un proceso ejecutivo; y que tal libelo se edificó «en el hecho de que, al interior del proceso ejecutivo singular, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta…, se tuvo como parte demandante a alguien que no tenía capacidad para serlo. En efecto, indicó que la demanda ejecutiva fue presentada por el establecimiento de comercio SYS Hospitalarios y así se dejó plasmado en el auto que libró mandamiento de pago en contra del aquí recurrente. Seguido a ello, alegó que propuso la excepción de falta de legitimación por activa y, pese a encontrarse todos los presupuestos para declararla probada[,] dado que nunca fue subsanada dicha irregularidad, el juez de instancia la denegó y tuvo como parte demandante al señor Wilson David García Bueno».
Después, para desechar tal censura extraordinaria, concluyendo que «lo alegado por el recurrente no se encuadra dentro de los motivos de nulidad expresamente señalados por el legislador, como tampoco dentro de los reconocidos por vía jurisprudencial», lo que imponía el fracaso del remedio propuesto, in extenso, la Colegiatura convocada consignó:
…la Sala advierte que no tendrá en consideración las alegaciones que se basen en irregularidades anteriores a la sentencia, habida cuenta que, tal como se expuso inicialmente, la causal 8° de revisión requiere que la nulidad alegada emerja o se origine en la sentencia, más no de forma precedente a ésta.
En esa medida, el único reproche o irregularidad que el recurrente endilga a la sentencia atacada, es que se haya tenido como demandante al señor Wilson David García Bueno y no al establecimiento de comercio SYS HOSPITALARIOS. Ello, a su sentir, no podía realizarse por cuanto torna incongruente a la sentencia respecto del mandamiento de pago, en donde se plasmó como parte ejecutante al mentado establecimiento de comercio.
Teniendo claro lo anterior, esta Colegiatura encuentra que no pueden salir avante las pretensiones del recurrente, conforme a los argumentos que a continuación se exponen:
Una vez escuchada la sentencia dictada en el precitado proceso ejecutivo, encuentra la Sala que el Juez de instancia, haciendo uso del deber de interpretación integral de la demanda, concluyó que -contrario a lo afirmado por la ejecutada- quien realmente presentó la demanda era el señor Wilson David García Bueno, en su condición de propietario del establecimiento de comercio SYS HOSPITALARIOS, y no este último. Por tal motivo, precisó que no podía salir avante le excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el extremo demandado.
De dicho actuar, no se puede extraer ningún motivo de nulidad o invalidez de la sentencia, con independencia de si el recurrente esté de acuerdo o no con la interpretación brindada por el despacho judicial. En efecto, la decisión fustigada sin duda puede ser objeto del disenso de las partes, pero en ningún caso de nulidad de la sentencia, pues el legislador expresamente no lo previó como como tal.
A propósito del deber de interpretación de la demanda, la jurisprudencia ha establecido:
“el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)”. (Vid. CSJ SC 6 may 2009, rad. 2002-00754, reiterada en la CSJ SC4548-2018).
Por otro lado, en lo que respecta a la incongruencia del fallo respecto del mandamiento de pago, la Sala tampoco le encuentra razón al recurrente, toda vez que, desde la etapa de saneamiento, el Juzgador aclaró que se había incurrido en un yerro en el mandamiento de pago, al plasmar como parte demandante a SYS HOSPITALARIOS, actuar que, desde luego, no será objeto de análisis al ser el mismo anterior a la sentencia. En tal sentido, si el recurrente consideraba que la determinación de saneamiento adoptada por el despacho fue errada, era su deber controvertirla -a través de los recursos de ley- durante el trámite del proceso.
No obstante, incluso aceptando en gracia de discusión la incongruencia alegada, lo cierto es que la misma tampoco está consagrada en el ordenamiento jurídico como causal de nulidad de la sentencia.
Y más precisamente frente a la incongruencia como causal de nulidad de la sentencia y, por esa vía, como motivo de procedencia de la causal 8° de revisión, el alto Tribunal indicó:
“Ahora, aunque si en gracia a la discusión se interpretara que la recurrente lo que esgrime con el presente remedio excepcional, es que la incongruencia es un defecto que configura de manera autónoma una nulidad, y que esta se origina precisamente en la sentencia, tampoco lo pretendido en este escenario tendría vocación de prosperidad.
Ello, por cuanto, como se explicó en párrafos precedentes, la nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, lo que no sucede con la referida figura, pues, reitérese, la misma no constituye una desviación del trámite que sea constitutiva de nulidad procesal, en la medida que corresponde al fondo de la decisión, es decir, a un aspecto sustancial del debate, de ahí que, no aparezca enlistada como tal en el artículo 133 del tantas veces mencionado estatuto adjetivo civil, ni en ningún otro canon de dicha obra, razón por la que resulta impertinente edificar una censura a través del motivo de invalidación escogido con base en la inconsonancia del fallo confutado.
En reciente pronunciamiento, la Sala a través de decisión de ponente, llegó a la misma conclusión, tras esgrimir lo siguiente:
“1. Ab initio, resulta necesario reiterar que,
«(…) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.
(…)
3. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó ni la incongruencia, ni los «defectos fácticos», ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión” (subrayas ajenas al texto, CSJ AC458-2021).
Así las cosas, al no constituir la incongruencia un motivo de nulidad consagrado en la ley, sino un defecto por excesos o deficiencias en el contenido de la sentencia, es incontrovertible que la causal de revisión invocada no tiene cabida y, por ende, debe declararse impróspera. (Se resalta). (CSJ SC4106-2021, Mp. Álvaro Fernando García Restrepo).
2.2. Así las cosas, la Corte concluye que, al margen de los demás argumentos que exteriorizó el Tribunal acusado para desechar el mentado recurso de revisión, lo cierto es que para soportar su decisión se mostraba adecuado el referente a que la situación fustigada -tener por ejecutante a la persona natural, no al establecimiento de comercio- no se originó en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo sino en un acto previo -control de legalidad- frente al que la censora no agotó los recursos de ley, debiéndose destacar que ello se produjo, no en la fijación del litigio, sino mediante el control de legalidad que con antelación se efectuó en la misma audiencia del 24 de mayo de 2022; motivación que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta y, se insiste, resultaba suficiente para declarar infundada la aludida censura extraordinaria, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio de los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el particular, como quedó visto.
De tal manera, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por sustracción de materia, el amparo tampoco se abre paso frente a las actuaciones del Juzgado convocado, porque sumado a que, frente a las mismas, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que ellas se tornaban consecuenciales de la prosperidad del infundado recurso de revisión, de donde, ante el fracaso del resguardo frente a éste, a idéntica conclusión se arriba frente a aquél.
4. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SC713-2022.