STC7817 2023

AGOSTO

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STC7817-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7817-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02992-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Fundación  Solidaria contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tierralta – Córdoba, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos que  originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus derechos esenciales al debido proceso,  defensa, contradicción y «libre  acceso a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  al Juzgado accionado, «dejar  sin efecto la sentencia emitida el 24 de mayo de 2022, que profiera  una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe  el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación a  la falta de legitimación en la causa por activa»;  y ii)  al  Tribunal cuestionado, «dejar  sin efecto la sentencia emitida el 29 de junio del 2023, que profiera  una decisión de reemplazo, con respecto al recurso de revisión  resuelto».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.2.        En audiencia  de 24 de mayo de 2022, fracasada la etapa de conciliación,  mediando solicitud de la ejecutada en el sentido de precisar «lo  manifestado por el… Juez, donde dice… [que] Wilson  David Garnica Bueno es el demandante, de pronto fue un yerro del  juzgado, toda vez que mediante auto del 28 aparece S.Y.S.  Hospitalario como… demandante»,  el juzgador efectuó control de legalidad a través del  cual aclaró que «la  parte demandante es S.Y.S. Hospitalarios de propiedad del señor  Wilson David Garnica Bueno»,  frente a lo que no se formuló ninguna objeción; y  agotadas las demás fases de rigor, allí se emitió  sentencia, en la que se declararon infundadas las defensas de la  pasiva, excepto la de «pago  parcial de la obligación»,  que se halló probada pero, exclusivamente, por la primera  factura, «por  la suma de $3´991.488[,] quedando esta… con un valor de  $231.301»,  continuando el cobro por el último valor y los demás  dispuestos en la liminar orden de pago.  

2.3.        Ante tal  situación la quejosa instauró una inicial acción  de tutela contra el Juzgado municipal aduciendo la afectación  de sus derechos de primer grado, en lo medular, por la falta de  congruencia de la sentencia allí emitida, en tanto que se  demandó un establecimiento de comercio carente de  personalidad, a su favor se libró mandamiento de pago pero, al  dictar el fallo, abruptamente, sin justificación válida,  se tuvo por ejecutante a la persona natural Wilson David Garnica  Bueno, cuando debió salir avante su acreditada excepción  de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que  «ello  no era subsanable con una simple corrección al interior del  juicio»,  como acaeció; resguardo que el 22 de junio de 2022 denegó  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante  veredicto que el 18 de julio siguiente confirmó el Tribunal  Superior de esa ciudad, al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, por no haberse agotado por la censora el recurso  extraordinario de revisión frente a lo determinado por el  fallador municipal. Asunto supralegal que la Corte Constitucional  excluyó de revisión el 27 de septiembre posterior  (T8906012).  

2.4.        Bajo ese  panorama, con las mismas alegaciones referidas a espacio, la quejosa  instauró recurso de revisión frente a la sentencia  dictada por el Juzgado municipal en el proceso ejecutivo, con apoyo  en la causal contemplada en el numeral 8º del canon 355 del  Código General del Proceso (esto  es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin  al proceso y que no era susceptible de recurso»);  censura extraordinaria que, con decisión del pasado 29 de  junio, definió el Tribunal convocado, declarándola  infundada.  

2.5.        Ahora,  reiterando los planteamientos expuestos en la acción de tutela  previa y en el recurso extraordinario de revisión comentados,  la accionante criticó que tanto el Juzgado municipal como el  Tribunal acusado incurrieron en defectos procedimental absoluto y  material, destacando que la última sede judicial para resolver  indicó que «si  bien el juzgado aceptó que pudo haber cometido un yerro al  momento de emitir el auto que libró mandamiento de pago, bien  pudo el abogado de la ejecutada atacar esa decisión en la  fijación del litigio y con los recursos de ley, pero a su  juicio no lo hizo»,  y concluyó que «la  nulidad en la sentencia es taxativa, y que no avizoraba que el juez  al momento de emitirla hubiera cometido yerro que conllevara a alguna  nulidad en la sentencia»;  con lo que, para la quejosa, esa autoridad pasó por alto i)  que  «el  auto que resuelve sobre la fijación del litigio no es  susceptible de recurso de apelación, conforme al art 321 del  CGP»;  ii)  «la  violación al principio de congruencia en la que incurrió  el Juzgado»  y iii)  que «se  dictó sentencia en favor de una persona distinta a la cual se  le libró mandamiento de pago»;  en otras palabras, en su sentir, «el  Juzgado… nunca debió haber librado mandamiento de pago  en favor de S.Y.S. Hospitalarios…, pero habiéndolo  librado, debió emitir el auto que ordenó seguir  adelante la ejecución en favor de esta misma y no… del  señor Wilson David Garnica Bueno como[,] en ultimas[,]  ocurrió».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta – Córdoba historió  las actuaciones surtidas en el decurso recriminado; destacó  que el 24 de mayo de 2022 «llevó  a cabo audiencia en la que mediante un control de legalidad se  profirió auto en el que ordenó aclarar la parte  demandante como… Wilson Garnica Bueno, en calidad de  propietario de SYS Hospitalarios, contra esa decisión, no se  presentó recurso alguno por la parte demandada»;  que a la accionante, «en  todo momento[,] se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a  la defensa, y ha sido ella misma quien ha guardado silencio».  

Añadió  que «es  la segunda vez que [la quejosa] instaura tutela, indicando los mismos  hechos, en los que si bien hubo un cambio de apoderado judicial, y en  esta oportunidad vinculó al Tribunal, es el mismo accionante…  aludiendo los mismos hechos y las mismas pretensiones».  

2.        La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería limitó su intervención a  proporcionar los datos de ubicación de las partes e  intervinientes en el asunto fustigado, así como link de acceso  al expediente contentivo del mismo.  

3.        El  abogado Néstor Manuel Caraballo Mejía, quien dijo  actuar «en  calidad de apoderado judicial del señor Wilson Garnica Bueno»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el mandato especial que éste le confirió para  intervenir en su representación en este trámite  supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en  cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, porque no  luce arbitraria la providencia en la que el 29 de junio último  el Tribunal acusado halló infundado el recurso extraordinario  de revisión que la accionante planteó contra la  sentencia que el Juzgado recriminado emitió el 24 de mayo de  2022 en el referido juicio ejecutivo.  

2.1.        En efecto, en  tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por  ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el  asunto sometido a consideración, la Colegiatura encartada, en  lo que acá interesa, previamente, con apoyo en la normatividad  (artículos  16, 133, 134, 138, 355 -especialmente su numeral 8º- y 356 del  Código General del Proceso)  y la jurisprudencia sobre la materia (CC  C-100/19; CSJ SC, 18 jul. 1974, CXLVIII, 185; CSJ SC, 22 jun. 1994;  CSJ SC, 30 sep. 1996, rad. 5490; CSJ SC, 29 oct. 2004, rad.  2001-0030-01; CSJ SC, 1° jun. 2010, rad. 2008-00825-00; CSJ SC,  14 dic. 2010, rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-2016, 13 abr., rad.  2012-02126; CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123-00; CSJ  SC9228-2017; CSJ SC16880-2017; CSJ SC3751-2018; CSJ SC4548-2018; CSJ  SC674-2020; CSJ SC3362-2020; y CSJ SC4106-2021),  expuso algunas generalidades en torno a la excepcional procedencia  del recurso extraordinario de revisión en tratándose de  la causal de «nulidad  originada en la sentencia»,  destacando que la misma «está  supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que se  haya incurrido en un vicio de nulidad; (ii) que el vicio se haya  originado en la sentencia y, (iii) que el fallo no sea susceptible de  recurso alguno»,  haciendo énfasis en que el segundo de tales presupuestos se  contrae a que «la  nulidad debe emerger o surgir en la sentencia  y no  durante las actuaciones procesales»,  comoquiera que «los  motivos  de nulidad surgidos durante el trámite procedimental deben  ser alegados antes de dictarse la decisión de fondo,  so  pena de que los mismos se consideren saneados»,  de donde «dicho  escenario no está comprendido en la causal bajo estudio»,  requiriéndose, «en  consecuencia, que  de la sentencia misma emane el motivo invalidatorio»  (se destacó).  

Seguidamente,  descendiendo al caso concreto, halló satisfecha la  tempestividad en la interposición de la demanda de revisión;  la inviabilidad de diligencia de entrega alguna en la que pudiese  alegarse la nulidad de la sentencia, al tratarse de un veredicto que  desató excepciones de mérito en un proceso ejecutivo; y  que tal libelo se edificó «en  el hecho de que, al interior del proceso ejecutivo singular,  adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta…,  se tuvo como parte demandante a alguien que no tenía capacidad  para serlo. En efecto, indicó que la demanda ejecutiva fue  presentada por el establecimiento de comercio SYS Hospitalarios y así  se dejó plasmado en el auto que libró mandamiento de  pago en contra del aquí recurrente. Seguido a ello, alegó  que propuso la excepción de falta de legitimación por  activa y, pese a encontrarse todos los presupuestos para declararla  probada[,] dado que nunca fue subsanada dicha irregularidad, el juez  de instancia la denegó y tuvo como parte demandante al señor  Wilson David García Bueno».  

Después,  para desechar tal censura extraordinaria, concluyendo que «lo  alegado por el recurrente no se encuadra dentro de los motivos de  nulidad expresamente señalados por el legislador, como tampoco  dentro de los reconocidos por vía jurisprudencial»,  lo que imponía el fracaso del remedio propuesto, in  extenso,  la Colegiatura convocada consignó:  

…la Sala  advierte que no tendrá en consideración las alegaciones  que se basen en irregularidades anteriores a la sentencia, habida  cuenta que, tal como se expuso inicialmente, la causal 8° de  revisión requiere que la nulidad alegada emerja o se origine  en la sentencia, más no de forma precedente a ésta.  

En esa medida,  el único reproche o irregularidad que el recurrente endilga a  la sentencia atacada, es que se haya tenido como demandante al señor  Wilson David García Bueno y no al establecimiento de comercio  SYS HOSPITALARIOS. Ello, a su sentir, no podía realizarse por  cuanto torna incongruente a la sentencia respecto del mandamiento de  pago, en donde se plasmó como parte ejecutante al mentado  establecimiento de comercio.  

Teniendo claro  lo anterior, esta Colegiatura encuentra que no pueden salir avante  las pretensiones del recurrente, conforme a los argumentos que a  continuación se exponen:  

Una vez  escuchada la sentencia dictada en el precitado proceso ejecutivo,  encuentra la Sala que el Juez de instancia, haciendo uso del deber de  interpretación integral de la demanda, concluyó que  -contrario a lo afirmado por la ejecutada- quien realmente presentó  la demanda era el señor Wilson David García Bueno, en  su condición de propietario del establecimiento de comercio  SYS HOSPITALARIOS, y no este último. Por tal motivo, precisó  que no podía salir avante le excepción de fondo de  falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el  extremo demandado.  

De dicho  actuar, no se puede extraer ningún motivo de nulidad o  invalidez de la sentencia, con independencia de si el recurrente esté  de acuerdo o no con la interpretación brindada por el despacho  judicial. En efecto, la decisión fustigada sin duda puede ser  objeto del disenso de las partes, pero en ningún caso de  nulidad de la sentencia, pues el legislador expresamente no lo previó  como como tal.  

A propósito  del deber de interpretación de la demanda, la jurisprudencia  ha establecido:  

“el  juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido  genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del  derecho sustancial, el acceso a  la administración de justicia y la solución real de los  conflictos”, realizando “un  análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”,  “mediante su interpretación racional, lógica,  sistemática e integral” (cas.  civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente  11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre  en conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho”,  bastando “que  ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o  expresa, ya por una interpretación lógica basada en  todo el conjunto de la demanda” (XLIV,  p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV,  2ª parte, 185)”. (Vid.  CSJ SC 6 may 2009, rad. 2002-00754, reiterada en la CSJ SC4548-2018).  

Por  otro lado, en lo que respecta a la incongruencia del fallo respecto  del mandamiento de pago, la Sala tampoco le encuentra razón al  recurrente, toda vez que, desde  la etapa de saneamiento, el  Juzgador aclaró que se había incurrido en un yerro en  el mandamiento de pago,  al plasmar como parte demandante a SYS HOSPITALARIOS, actuar que,  desde luego, no será objeto de análisis al ser el mismo  anterior a la sentencia. En tal sentido, si  el recurrente consideraba que la determinación de saneamiento  adoptada por el despacho fue errada,  era su deber controvertirla -a través de los recursos de ley-  durante el trámite del proceso.  

No  obstante, incluso aceptando en gracia de discusión la  incongruencia alegada, lo cierto es que la misma tampoco está  consagrada en el ordenamiento jurídico como causal de nulidad  de la sentencia.  

Y  más precisamente frente a la incongruencia como causal de  nulidad de la sentencia y, por esa vía, como motivo de  procedencia de la causal 8° de revisión, el alto Tribunal  indicó:  

“Ahora,  aunque si en gracia a la discusión se interpretara que la  recurrente lo que esgrime con el presente remedio excepcional, es que  la incongruencia es un defecto que configura de manera autónoma  una nulidad, y que esta se origina precisamente en la sentencia,  tampoco lo pretendido en este escenario tendría vocación  de prosperidad.  

Ello,  por cuanto, como se explicó en párrafos precedentes, la  nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha de  tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación”, lo que no sucede con la referida  figura, pues, reitérese, la misma no constituye una desviación  del trámite que sea constitutiva de nulidad procesal, en la  medida que corresponde al fondo de la decisión, es decir, a un  aspecto sustancial del debate, de ahí que, no aparezca  enlistada como tal en el artículo 133 del tantas veces  mencionado estatuto adjetivo civil, ni en ningún otro canon de  dicha obra, razón por la que resulta impertinente edificar una  censura a través del motivo de invalidación escogido  con base en la inconsonancia del fallo confutado.  

En  reciente pronunciamiento, la Sala a través de decisión  de ponente, llegó a la misma conclusión, tras esgrimir  lo siguiente:  

“1.  Ab initio, resulta necesario reiterar que,  

«(…)  “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen  nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación  colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la  máxima pas de nullité sans texte, esto es, que  no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente  la establezca,  consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133  del Código General del Proceso] al decir que “el proceso  es nulo en todo o en parte solamente  en  los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al  disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de  nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este  capítulo…”.  

La  contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras  de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar  cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles  no, [de] manera  que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de  razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción  por cierto claramente definida en una larga tradición  jurisprudencial al  tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema francés,  establece  que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si  la causal no está expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación  más o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la  cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador”  (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad.  4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28  jun.).  

2.  Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación  ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad  originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la  estructuración de una cualquiera de las causales de  anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en  la fase conclusiva del juicio.  

(…)  

3.  De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó  ni la incongruencia, ni los «defectos fácticos»,  ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su  escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las  alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no  resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada  por la causal octava de revisión” (subrayas ajenas al  texto, CSJ AC458-2021).  

Así  las cosas, al no constituir la incongruencia un motivo de nulidad  consagrado en la ley, sino un defecto por excesos o deficiencias en  el contenido de la sentencia, es incontrovertible que la causal de  revisión invocada no tiene cabida y, por ende, debe declararse  impróspera.  (Se  resalta). (CSJ  SC4106-2021, Mp. Álvaro Fernando García Restrepo).  

2.2.        Así  las cosas, la Corte concluye que, al margen de los demás  argumentos que exteriorizó el Tribunal acusado para desechar  el mentado recurso de revisión, lo cierto es que para soportar  su decisión se mostraba adecuado el referente a que la  situación fustigada -tener  por ejecutante a la persona natural, no al establecimiento de  comercio-  no se originó en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo  sino en un acto previo -control  de legalidad-  frente al que la censora no agotó los recursos de ley,  debiéndose destacar que ello se produjo, no en la fijación  del litigio, sino mediante el control de legalidad que con antelación  se efectuó en la misma audiencia del 24 de mayo de 2022;  motivación que no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta y, se insiste, resultaba suficiente  para declarar infundada la aludida censura extraordinaria,  descartándose  la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de  la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa no es  más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera  como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que  gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio de los  precedentes jurisprudenciales existentes sobre el particular, como  quedó visto.  

De  tal manera, esas inferencias  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Por  sustracción de materia, el amparo tampoco se abre paso frente  a las actuaciones del Juzgado convocado, porque sumado a que, frente  a las mismas, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, lo  cierto es que ellas se tornaban consecuenciales de la prosperidad del  infundado recurso de revisión, de donde, ante el fracaso del  resguardo frente a éste, a idéntica conclusión  se arriba frente a aquél.  

4.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SC713-2022.      

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