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STC8161-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8161-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01574-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Simón Kennedy Bolívar Méndez contra el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de esta ciudad, y, el Banco Agrario de Colombia SA, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la ejecución n° 2020-00635.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por los convocados.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto adujo, en síntesis, que el 25 de febrero de 2022, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución por él adelantada contra Mónica Díaz Robles, presentando oportunamente la liquidación del crédito; empero, el 29 de julio siguiente se aprobó la liquidación de costas, «HACIENDO CASO OMISO» a las cuentas por él allegadas, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra lo resuelto, el que fue desatado negativamente el 30 de mayo de 2023, es decir, «10 (diez) MESES después de radicado», pero «no dice ni una sola palabra sobre el objeto del recurso, atinente a la liquidación del crédito, la entrega de títulos y la ulterior terminación del proceso», quebrantando así sus garantías esenciales.
Adujo también, que el Consejo Seccional de la Judicatura «TAMPOCO SE HA PRONUNCIADO» frente al recurso de reposición que presentó contra el auto de apertura de vigilancia judicial que elevó contra el titular del citado despacho judicial, ante «EL EVENTUAL ARCHIVO DE LA VIGILANCIA»; y, que pese a que en un informe que le solicitó al Banco Agrario «aparecen CANCELADOS POR CONVERSIÓN títulos por un valor de pago de más de 4 millones de pesos desde el día 20 de octubre de 2022 (…) la VERDAD es que YO NO HE RECIBIDO ABSOLUTAMENTE NADA en este proceso».
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene (i) al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá «actuali[zar] la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO» y que «me haga ENTREGA INMEDIATA DE LOS TÍTULOS QUE REPOSAN EN EL BANCO AGRARIO, como fruto de la medida cautelar ejecutada ya en su totalidad»; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de la misma localidad, «Tomar las medidas pertinentes en contra del Juzgado 71 civil municipal de Bogotá, dada la evidente NEGLIGENCIA en la correcta administración de justicia»; que explique las razones por las cuales si bien ORDENÓ dar apertura al trámite de LA VIGILANCIA contra el Juzgado 71 civil municipal de Bogotá (…) no le ha dado trámite a mi RECURSO DE REPOSICIÓN, radicado desde el pasado 9 de marzo de 2023»; y, al (iii) Banco Agrario de Colombia SA «certifique en qué fecha y a quién se le entregaron los títulos consignados en el proceso ejecutivo número 11001400307120200063500».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, además de remitir copia electrónica de las actuaciones adelantadas en la vigilancia judicial administrativa No. 2022-3615, puso de presente que «frente a los hechos esgrimidos por el peticionario, en el recurso de reposición contra la Actuación Administrativa CSJBTAVJ23-826, hace referencia aspectos que deben ser debatidos al interior del proceso objeto de vigilancia judicial, que no le corresponden entrar a revisar u ordenar a esta Corporación, no por negligencia en no revisar de fondo cada decisión y la aplicación de la norma pertinente, sino porque el ordenamiento legal no brindó facultades jurisdiccionales a los Consejos Seccionales de la Judicatura y las funciones legales que son netamente administrativas se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, frente al numeral 6 de la referida norma se establece la vigilancia judicial administrativa, sin embargo, dicho mecanismo tampoco puede tener atributos jurisdiccionales ni es el escenario previsto para entrar a ordenar la actualización y aprobación de la liquidación del crédito y ordenar la entrega de dineros.
De lo expuesto, es evidente que se mantiene la decisión de apertura de la vigilancia judicial administrativa, puesto que es claro que los motivos de inconformidad hacen relación a aspectos judiciales, dado que el expediente a la fecha de la decisión adoptada se encontraba al despacho, ahora, frente a la posible vulneración de sus derechos dentro del trámite del proceso se debe advertir que las partes al interior del mismo cuentan con la posibilidad de instaurar los recursos de ley para propender la modificación de los providencias que se dicten en el transcurso del proceso, ejerciendo su derecho de contradicción, se debe resaltar que dicho derecho constitucional tiene mecanismos de amparo que establece la Constitución y se debe acudir a ellos cuando se considere que se han conculcado».
2. El Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Juzgado 53 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio), tras hacer un recuento sucinto de las actuaciones desplegadas al interior de la ejecución n° 2020-00635, informó que «pese a que se realizó el traslado a través de la plataforma del Banco Agrario de Colombia S.A. del proceso y de los depósitos judiciales, se solicitó, por Secretaría, la devolución de éstos, a fin de poder imprimir trámite a la solicitud del accionante, valga decir, con el traslado de la liquidación del crédito presentada (la que se surte por secretaría desde esta data) cuyo término finalizará el próximo viernes 21 de julio, cumplido lo cual el expediente ingresará al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda a ese respecto y frente a la solicitud de entrega de dineros, la cual, conforme al artículo 446 del C.G.P., debe estar precedida de tales actuaciones»; de ahí que, entonces, «frente a las actuaciones suscitadas y de las que se duele el libelista, no exista mérito para acoger el amparo deprecado, en tanto que no existe actuación o decisión pendiente de adoptar por este despacho».
3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «el proceso 11001400307120200063500, a la fecha no ha sido recibido en esta Oficina de Apoyo, en consecuencia, tampoco ha sido sometido a reparto entre los 20 Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es de señalar que, consultado el cronograma de recepción de expedientes 2023, se evidencio que al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, le fue asignada cita para recepción de procesos el día 22 de agosto de 2023».
4. Mónica Díaz Robles, en su condición de ejecutada dentro del asunto criticado, adujo que «yo me no fique (sic) por conducta concluyente en el que se me realizaron los descuentos correspondientes de ley y a la fecha no tengo conocimiento del trámite del proceso, solo estaba esperando auto de pago total de la terminación».
5. El Banco Agrario de Colombia SA precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues aunque el área operativa de la entidad reportó la existencia de «10 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO», es necesario precisar que «las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada frente al despacho judicial querellado, tras constatar que «su obligación procesal recae en dar impulso al diligenciamiento, como en efecto dan cuenta las actuaciones surtidas, dentro de las cuales está pendiente de concluir un término -21 de julio de 2023- para la entrega de los depósitos judiciales y resolver lo que lo que corresponde respecto de la inclusión de las sumas correspondientes a la liquidación del crédito; por tanto, siendo el proceso el mecanismo de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, para controvertir las actuaciones, lo gestado en el diligenciamiento permite colegir que no se ha presentado mora judicial injustificada por parte del funcionario judicial; además, el actor no acreditó que él o su familia se encuentren en situación especial de vulnerabilidad que los exponga a la producción de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio».
Además, consideró que no hay vulneración al debido proceso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, en cuanto «este no es el escenario previsto para que la autoridad administrativa ordene las actuaciones pendientes del proceso, pues no tiene atributos jurisdiccionales y, en segundo lugar, es al interior de tal procedimiento en que debe manifestar su inconformidad con el asunto y no por la vía de la tutela de manera directa»; y en cuanto al Banco Agrario, «no ha negado ningún trámite ni ha puesto barreras administrativas a los propósitos del actor, por lo que no es efectivamente la persona llamada responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de lo determinado, insistiendo en sus alegatos y señalando que el tribunal «ha cometido graves errores al no estudiar detenida y cuidadosamente las PRUEBAS allegadas por el suscrito ACCIONANTE con el escrito de tutela y, por el contrario, le ha dado total credibilidad a los “dichos” y aseveraciones sin fundamento presentados por el ACCIONADO, esto es, el Juez 71 civil municipal de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si los convocados lesionaron las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el interesado frente a Mónica Díaz Robles (n° 2020-00635): (i) el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas y negarse a entregar los títulos judiciales existentes; (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al no desatar el recurso horizontal presentado contra la decisión que dio apertura a la investigación judicial administrativa contra el titular del citado despacho judicial; y, (iii) el Banco Agrario de Colombia SA, al negar la conversión de los títulos judiciales existentes dentro del proceso.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).
3. Del caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Del hecho superado frente al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura.
3.1.1. Aunque el gestor denuncia la falta de resolución del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá del recurso interpuesto contra el auto proferido el 29 de julio de 2022, por medio del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho al interior de la ejecución n° 2020-00635, tal y como obra del expediente contentivo del asunto revisado, mediante proveído del pasado 30 de mayo de 2023 el despacho criticado decidió «NO REPONER el proveído objeto de reproche», determinación que fue debidamente notificada a las partes.
Adicionalmente, fenecido el término de traslado de la liquidación del crédito aportada por el gestor, sin manifestación alguna, el 17 de julio de los corrientes la oficina de ejecución civil municipal de esta ciudad trasladó al despacho el aplicativo del Banco Agrario de Colombia donde figuran los depósitos judiciales existentes para el proceso, razón por la cual, mediante proveído del 4 de agosto de 2023 se resolvió: «Aprobar la actualización de la liquidación del crédito elaborada por la parte ejecutante» y «Ordenar la entrega de dineros consignados por cuenta del proceso, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito y las costas aprobadas, a la parte ejecutante», es decir, lo aquí pretendido a través del amparo, decisión que fue notificada en legal forma a las partes, quienes guardaron silencio.
3.1.2. Así mismo, en lo que tiene que ver con las quejas endilgadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el expediente de la vigilancia judicial administrativa n° 2022-03615 da cuenta de que, mediante actuación No. CSJBTAVJ23-826 del 1° de marzo de 2023 se resolvió «Dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa (…) a la solicitud elevada por el señor Simón Kennedy Bolívar Méndez», y atacada dicha determinación en reposición por el aquí interesado, el 14 de julio del año en curso la citada autoridad resolvió «Confirmar» lo determinado, requiriendo a la titular del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta capital para que informe el trámite dado a la ejecución objeto de vigilancia.
Conforme a lo expuesto, en las circunstancias descritas el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
3.2. Inexistencia de vulneración frente al Banco Agrario de Colombia
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, entre ellos, que «…la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor…» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07); por lo que resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
De este modo, aunque el actor acusa al Banco Agrario de Colombia SA de negarse a realizar la conversión de los títulos judiciales depositados a órdenes de la ejecución revisada, lo cierto es que es a la autoridad judicial y/o ente coactivo a quien compete ordenar su conversión y pago, lo cual ya ocurrió en el ejecutivo en comento, pues la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2023 envió al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el «soporte de traslado virtual y conversión de títulos para el proceso 11001400307120200063500», lo que denota que la controversia que planteó el actor resulta infundada.
En situaciones como la del caso sub judice, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC671-2023, 1° feb. 2023, rad. 02698-01).
4. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión constitucional de instancia, toda vez que la circunstancia descrita como vulneradora de las garantías superiores en relación con el despacho judicial querellado y el Consejo Seccional de la Judicatura, se superó durante el diligenciamiento de la presente acción; y, ante la falta de consolidación de la afectación invocada frente a la entidad financiera convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS