STC8161 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8161-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8161-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01574-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Simón  Kennedy Bolívar Méndez contra  el Juzgado  Setenta y Uno Civil Municipal, la Oficina de Apoyo de los Juzgados  Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, el Consejo  Seccional de la Judicatura, todos de esta ciudad, y, el Banco Agrario  de Colombia SA,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la  ejecución n° 2020-00635.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, que consideran  quebrantados por los convocados.  

2.   Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  asunto adujo,  en síntesis, que el 25 de febrero de 2022, el Juzgado Setenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante  con la ejecución por él adelantada contra Mónica  Díaz Robles, presentando oportunamente la liquidación  del crédito; empero, el 29 de julio siguiente se aprobó  la liquidación de costas, «HACIENDO  CASO OMISO»  a  las cuentas por él allegadas, razón por la cual  interpuso recurso de reposición contra lo resuelto, el que fue  desatado negativamente el 30 de mayo de 2023, es decir, «10  (diez) MESES después de radicado»,  pero  «no  dice ni una sola palabra sobre el objeto del recurso, atinente a la  liquidación del crédito, la entrega de títulos y  la ulterior terminación del proceso»,  quebrantando  así sus garantías esenciales.  

Adujo  también, que el Consejo Seccional de la Judicatura «TAMPOCO  SE HA PRONUNCIADO» frente  al recurso de reposición que presentó contra el auto de  apertura de vigilancia judicial que elevó contra el titular  del citado despacho judicial, ante «EL  EVENTUAL ARCHIVO DE LA VIGILANCIA»; y,  que pese a que en un informe que le solicitó al Banco Agrario  «aparecen  CANCELADOS POR CONVERSIÓN títulos por un valor de pago  de más de 4 millones de pesos desde el día 20 de  octubre de 2022 (…) la VERDAD es que YO NO HE RECIBIDO  ABSOLUTAMENTE NADA en este proceso».  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se ordene (i)  al  Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá «actuali[zar]    la    LIQUIDACIÓN    DEL    CRÉDITO» y  que «me  haga ENTREGA INMEDIATA DE LOS TÍTULOS QUE REPOSAN EN EL BANCO  AGRARIO, como fruto de la medida cautelar ejecutada ya en su  totalidad»; (ii)  al  Consejo Seccional de la Judicatura de la misma localidad, «Tomar  las medidas pertinentes en contra del Juzgado 71 civil municipal de  Bogotá, dada la evidente NEGLIGENCIA en la correcta  administración de justicia»; que explique las razones  por las cuales si bien ORDENÓ dar apertura al trámite  de LA VIGILANCIA contra el Juzgado 71 civil municipal de Bogotá  (…) no le ha dado trámite a mi RECURSO DE REPOSICIÓN,  radicado desde el pasado 9 de marzo de 2023»; y,  al (iii)  Banco  Agrario de Colombia SA «certifique  en qué fecha y a quién se   le   entregaron   los    títulos   consignados   en   el   proceso   ejecutivo   número  11001400307120200063500».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, además de remitir copia electrónica de  las actuaciones adelantadas en la vigilancia judicial administrativa  No. 2022-3615, puso de presente que «frente  a los hechos esgrimidos por el peticionario, en el recurso de  reposición contra la Actuación Administrativa  CSJBTAVJ23-826, hace referencia aspectos que deben ser debatidos al  interior del proceso objeto de vigilancia judicial, que no le  corresponden entrar a revisar u ordenar a esta Corporación, no  por negligencia en no revisar de fondo cada decisión y la  aplicación de la norma pertinente, sino porque el ordenamiento  legal no brindó facultades jurisdiccionales a los Consejos  Seccionales de la Judicatura y las funciones legales que son  netamente administrativas se encuentran contempladas de manera  taxativa en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, frente al  numeral 6 de la referida norma se establece la vigilancia judicial  administrativa, sin embargo, dicho mecanismo tampoco puede tener  atributos jurisdiccionales ni es el escenario previsto para entrar a  ordenar la actualización y aprobación de la liquidación  del crédito y ordenar la entrega de dineros.  

De  lo expuesto, es evidente que se mantiene la decisión de  apertura de la vigilancia judicial administrativa, puesto que es  claro que los motivos de inconformidad hacen relación  a   aspectos  judiciales,  dado  que  el  expediente  a  la  fecha  de   la  decisión adoptada se encontraba al despacho, ahora, frente  a la posible vulneración de sus derechos dentro del trámite  del proceso se debe advertir que las partes al interior del mismo  cuentan con la posibilidad de instaurar los recursos de ley para  propender la modificación de los providencias que se dicten en  el transcurso del proceso, ejerciendo su derecho de contradicción,  se debe resaltar que dicho derecho constitucional tiene mecanismos de  amparo que establece la Constitución y se debe acudir a ellos  cuando se considere que se han conculcado».  

2.        El  Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Juzgado 53 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio),  tras hacer un recuento sucinto de las actuaciones desplegadas al  interior de la ejecución n° 2020-00635, informó que  «pese  a que se realizó el traslado a través de la plataforma  del Banco Agrario de Colombia S.A. del proceso y de los depósitos  judiciales, se solicitó, por Secretaría, la devolución  de éstos, a fin de poder imprimir trámite a la  solicitud del accionante, valga decir, con el traslado de la  liquidación del crédito presentada (la que se surte por  secretaría desde esta data) cuyo término finalizará  el próximo viernes 21 de julio, cumplido lo cual el expediente  ingresará al Despacho para resolver lo que en derecho  corresponda a ese respecto y frente a la solicitud de entrega de  dineros, la cual, conforme al artículo 446 del C.G.P., debe  estar precedida de tales actuaciones»; de  ahí que, entonces, «frente  a las actuaciones suscitadas y de las que se duele el libelista, no  exista mérito para acoger el amparo deprecado, en tanto que no  existe actuación o decisión pendiente de adoptar por  este despacho».  

3.  La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación  de las presentes diligencias, toda vez que «el  proceso 11001400307120200063500, a la fecha no ha sido recibido en  esta Oficina de Apoyo, en consecuencia, tampoco ha sido sometido a  reparto entre los 20 Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, es de señalar que, consultado  el cronograma de recepción de expedientes 2023, se evidencio  que al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, le fue asignada  cita para recepción de procesos el día 22 de agosto de  2023».  

4.    Mónica Díaz Robles, en su condición de  ejecutada dentro del asunto criticado, adujo que «yo  me no fique (sic)  por  conducta concluyente en el que se me realizaron los descuentos  correspondientes de ley y a la fecha no tengo conocimiento del  trámite del proceso, solo estaba esperando auto de pago total  de la terminación».  

5.    El Banco Agrario de Colombia SA precisó que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno del accionante, pues aunque el área  operativa de la entidad reportó la existencia de «10  depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO»,  es  necesario precisar que «las  autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos  judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para  pago los depósitos pendientes, así como deberán  verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o  cualquier novedad sobre los mismos (Conversión,  Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo  anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene  la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos  judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a  cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».  

SENTENCIAS  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada frente al despacho judicial  querellado, tras constatar que «su  obligación procesal recae en dar impulso al diligenciamiento,  como en efecto dan cuenta las actuaciones surtidas, dentro de las  cuales está pendiente de concluir un término -21 de  julio de 2023- para la entrega de los depósitos judiciales y  resolver lo que lo que corresponde respecto de la inclusión de  las sumas correspondientes a la liquidación del crédito;  por tanto, siendo el proceso el mecanismo de   defensa judicial  ordinario, idóneo y eficaz, para controvertir las actuaciones,  lo gestado en el diligenciamiento permite colegir que no se ha  presentado mora judicial injustificada por parte del funcionario  judicial; además, el actor no acreditó que él o  su familia se encuentren en situación especial de  vulnerabilidad que los exponga a la producción de un perjuicio  irremediable que amerite el amparo transitorio».  

Además,  consideró que no hay vulneración al debido proceso por  parte del Consejo Seccional de la Judicatura, en cuanto «este  no es el escenario previsto para que la autoridad administrativa  ordene las actuaciones pendientes del proceso, pues no tiene  atributos jurisdiccionales y, en segundo lugar, es al interior de tal  procedimiento en que debe manifestar su inconformidad con el asunto y  no por la vía de la tutela de manera directa»; y  en cuanto al Banco Agrario, «no  ha negado ningún trámite ni ha puesto barreras  administrativas a los propósitos del actor, por lo que no es  efectivamente la persona llamada responder por la vulneración  o amenaza del derecho fundamental».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de lo determinado, insistiendo en sus  alegatos y señalando que el tribunal «ha  cometido graves errores al no estudiar detenida y cuidadosamente las  PRUEBAS  allegadas  por el suscrito ACCIONANTE con el escrito de tutela y, por el  contrario, le ha dado total credibilidad a los “dichos” y  aseveraciones sin fundamento presentados por el ACCIONADO, esto es,  el Juez 71 civil municipal de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si los convocados lesionaron las garantías  fundamentales invocadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por  el interesado frente a Mónica Díaz Robles (n°  2020-00635): (i)  el  Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá al no resolver  el recurso de reposición interpuesto contra el auto que aprobó  la liquidación de costas y negarse a entregar los títulos  judiciales existentes; (ii)  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al no desatar el  recurso horizontal presentado contra la decisión que dio  apertura a la investigación judicial administrativa contra el  titular del citado despacho judicial; y,    (iii)  el    Banco Agrario de Colombia SA, al negar la conversión de los  títulos judiciales existentes dentro del proceso.  

2.          De la mora judicial  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).  

3.        Del  caso concreto  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo, por las razones  que pasan a exponerse.  

3.1.    Del  hecho superado frente al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura.  

3.1.1.   Aunque el gestor denuncia la falta de resolución del Juzgado  Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá  del recurso interpuesto contra el auto proferido el 29 de julio de  2022, por medio del cual se impartió aprobación a la  liquidación de costas elaborada por la secretaría del  despacho al interior de la ejecución n° 2020-00635, tal y  como obra del expediente contentivo del asunto revisado, mediante  proveído del pasado 30 de mayo de 2023 el despacho criticado  decidió «NO  REPONER  el  proveído objeto de reproche», determinación  que fue debidamente notificada a las partes.  

Adicionalmente,  fenecido el término de traslado de la liquidación del  crédito aportada por el gestor, sin manifestación  alguna, el 17 de julio de los corrientes la oficina de ejecución  civil municipal de esta ciudad trasladó al despacho el  aplicativo del Banco Agrario de Colombia donde figuran los depósitos  judiciales existentes para el proceso, razón por la cual,  mediante proveído del 4 de agosto de 2023 se resolvió:  «Aprobar  la actualización de la liquidación del crédito  elaborada por la parte ejecutante» y  «Ordenar  la entrega de dineros consignados por cuenta del proceso, hasta la  concurrencia de la liquidación del crédito y las costas  aprobadas, a la parte ejecutante»,  es  decir, lo aquí pretendido a través del amparo, decisión  que fue notificada en legal forma a las partes, quienes guardaron  silencio.  

3.1.2.    Así  mismo, en lo que tiene que ver con las quejas endilgadas al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá,  el expediente de la vigilancia judicial administrativa n°  2022-03615 da cuenta de que, mediante actuación No.  CSJBTAVJ23-826 del 1° de marzo de 2023 se resolvió «Dar  apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa (…)  a la solicitud elevada por el señor Simón Kennedy  Bolívar Méndez», y  atacada dicha determinación en reposición por el aquí  interesado, el 14 de julio del año en curso la citada  autoridad resolvió «Confirmar»  lo  determinado, requiriendo a la titular del Juzgado Setenta y Uno Civil  Municipal de esta capital para que informe el trámite dado a  la ejecución objeto de vigilancia.  

Conforme  a lo expuesto, en las  circunstancias descritas el ruego tuitivo se muestra  inviable al  constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto  de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

3.2.          Inexistencia de vulneración frente al Banco Agrario de  Colombia  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, entre ellos, que «…la  cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor…»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07); por lo que resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate que el  supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se  hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no  ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

De  este modo, aunque el actor acusa al Banco Agrario de Colombia SA de  negarse a realizar la conversión de los títulos  judiciales depositados a órdenes de la ejecución  revisada, lo cierto es que es a la autoridad judicial y/o ente  coactivo a quien compete ordenar su conversión y pago, lo cual  ya ocurrió en el ejecutivo en comento, pues la Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de  Sentencias de Bogotá mediante correo electrónico de  fecha 17 de julio de 2023 envió al Juzgado Setenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá el «soporte  de traslado virtual y conversión de títulos para el  proceso 11001400307120200063500»,  lo que denota que  la controversia que planteó el actor resulta infundada.  

En  situaciones como la del caso sub  judice,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC671-2023,  1° feb. 2023, rad. 02698-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión constitucional  de instancia, toda  vez que la circunstancia descrita como vulneradora de las garantías  superiores en relación con el despacho judicial querellado y  el Consejo Seccional de la Judicatura, se superó durante el  diligenciamiento de la presente acción;  y,  ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada frente  a la entidad financiera convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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