STC8162 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8162-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8162-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01554-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y «recta  y efectiva administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, en el ejecutivo con garantía real que  promovió en su contra el Banco  Itau,  el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de  febrero de 2020 libró mandamiento de pago, que posteriormente  (9 de junio de 2021) modificó en virtud del recurso de  reposición que interpuso con el fin que se corrigiera que los  intereses correspondían a los pactados por las partes y no a  los ordinarios.  

Refirió  que, el 7 de marzo de 2022, el despacho emitió sentencia  ordenando continuar con la ejecución de conformidad con el  mandamiento de pago. Destacó que mediante auto del 24 de mayo  de 2022 el juzgado modificó y aprobó la liquidación  del crédito.  

Relató  que, una vez enterada de la liquidación, advirtió que  contenía errores, mismos que ya habían sido  evidenciados en el mandamiento de pago, esto es, respecto de los  intereses, pues se tuvo en cuenta la tasa de interés ordinaria  y no la «remuneratoria  pactada».  

Por  lo anterior, presentó memorial al despacho a fin de que  efectuara un control  de legalidad  de dicho proveído, poniendo de manifiesto que el crédito  fue liquidado «conforme  al interés ordinario, esto es, 28.98% efectivo anual, [de  acuerdo] con la  certificación de la Superfinanciera para septiembre de 2019 y  no por el interés ordenado en el mandamiento de pago del 9 de  junio de 2021 y confirmado en la sentencia del 7 de marzo de 2022»;  empero, dicha solicitud fue desestimada, ya que el juzgado precisó  que la liquidación se hizo en concordancia con la orden de  apremio, decisión contra la cual interpuso recurso de  apelación, el cual fue rechazado de plano (21 de junio de  2023), por no estar aquella decisión enlistada en el artículo  321 del Código General del Proceso, como susceptible de dicho  remedio.  

Cuestionó  especialmente el auto que aprobó la liquidación del  crédito – del 24 de mayo de 2022 –, pues con él,  según adujo, se variaron las condiciones del mandamiento de  pago y la sentencia, ya que, «no  es lo mismo el interés ordinario de consumo liquidado por la  Superintendencia Financiera a la tasa máxima legal aumentada  en 1 y media vez, que liquidar el crédito a la tasa  remuneratoria pactada por las partes en el pagaré, pues  aquélla va en crecimiento superando cinco (5) veces la tasa  pactada, la cual es fija».  

Señaló  que, la fijación de un interés diferente al reconocido  le impone una carga de pagar un valor que no estaba determinado y,  como la liquidación presentada por la secretaría del  despacho no se ajustó al mandamiento de pago, se desatendió  el canon 446 del estatuto adjetivo, tal como se alegó en la  petición de control  de legalidad.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se ordene al Juez Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá, «rehacer  la liquidación del crédito teniendo en cuenta el  mandamiento de pago y la sentencia, esto es, liquidar los intereses a  la tasa pactada del 9.569%E.A.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  realizó un recuento de la actuación criticada. Aclaró  que, de la liquidación del crédito se dio traslado a la  ejecutada, pero guardó silencio, por lo que, el 24 de mayo de  2022 la misma fue modificada y aprobada, decisión que adquirió  firmeza al no ser recurrida.  

Señaló  que, el 19 de junio de ese año, el apoderado de la demandada  interpuso solicitud de control  de legalidad  contra dicho auto, la cual sería negada el 1º de febrero  de 2023, determinación frente a la interpuso apelación,  cuya concesión fue igualmente denegada por improcedente, de  conformidad con el artículo 321 del Código General del  Proceso, sin que tampoco formulara el recurso de queja.  

Sostuvo  que, la sentencia como las demás providencias emitidas,  tuvieron sustento en las normas aplicables al caso, y que la tutela  lo único que pretende es subsanar o revivir términos,  «siendo  evidente que las alegaciones planteadas atendiendo el artículo  446 del C.G.P., podían ser objeto del recurso de apelación  debiendo ser escrutado ante el superior, pero debido a la ausencia de  presentación en tiempo de la inconformidad se encausa este  mecanismo como medio supletivo sin ser este el objeto del amparo  constitucional».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, tras verificar que la actora omitió recurrir  las determinaciones que cuestiona por esta senda, esto es, la del 24  de mayo de 2022 que modificó y aprobó la liquidación  del crédito; al igual que aquella que no concedió la  alzada  contra la decisión que desestimó el control de  legalidad propuesto, frente a la que procedía el de queja.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la querellante refutando lo resuelto por el  tribunal a  quo.  En tal sentido arguyó que, las formalidades no pueden  convertirse en un límite para la consecución del  derecho subjetivo y que además, existe una protección  prevalente, según la Corte Constitucional (Sentencia  C-112/99), de los deudores hipotecarios frente al sistema de  financiación de vivienda, en ese sentido, señaló  que, «no  basta con verificar que el accionante es un deudor, y si utilizó  con diligencia las herramientas procesales, sino que se requiere  evidenciar que ese deudor enfrenta situaciones que hace que requiera  una protección inmediata transitoria o definitiva mediante una  orden de un juez de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de  subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si  el despacho convocado vulneró  las garantías invocadas por la accionante dentro del  hipotecario radicado 2020-00094, con el auto del 24 de mayo de 2022  que modificó y aprobó la liquidación de crédito.  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este  principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3.        Caso  concreto.  

Efectuada  la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las  piezas procesales allegadas y de la intervención del tutelado,  se  advierte que  el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento  de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el  presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto  que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la  procedencia del amparo, imponiéndose la confirmación de  la providencia impugnada.  

3.1.        En  este evento, prohijando lo resuelto por el a  quo,  el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la  modalidad de incuria,  porque frente al proveído que especialmente reprocha por esta  senda, esto es, el del 24 de mayo de 2022 mediante el cual el juzgado  convocado modificó y aprobó la liquidación del  crédito, la  accionante pudo  hacer uso del recurso  de reposición  (procedente de conformidad con el artículo 318 del Código  General del Proceso), pero omitió hacerlo.  

Significa  lo anterior, que la aquí tutelante desperdició la vía  ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que  persigue a través de esta excepcional vía, y mal hace  en buscar enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió,  dado que, la presente acción no está diseñada  para rectificar fallas de gestión procedimental ni para  revivir recursos fenecidos o precluidos.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino  que también es necesario establecer si la presunta afectación  puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos  para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido,  incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene  improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Ahora,  sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ STC,  20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019,  20 mar. 2019, rad. 00759-00).  

De modo que, si  la interesada prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa  que tenía a su alcance, se insiste, deviene inadmisible  que por este residual trámite constitucional se provea el  análisis y posible solución que correspondía al  juez competente a través del medio que se  dejó de formular.  

3.2.        Finalmente,  es menester precisar que, la interposición posterior a la  ejecutoria de la providencia recriminada de una solicitud de control  de legalidad cuya pretensión es  que se deje sin efecto la misma, no suple el requisito de  procedibilidad referido dado que, la discusión que planteó  en ese escenario bien pudo ser suscitada en oportunidad a través  del medio de impugnación echado de menos, sin duda, idóneo  para esos efectos.  

En  definitiva,  es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar  la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en  otras temáticas, condicionadas a la superación de dicho  presupuesto.  

4.        Conclusión.  

Por  lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no  se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos  desperdiciados por el descuido de los interesados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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