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STC8162-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8162-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01554-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «recta y efectiva administración de justicia», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, en el ejecutivo con garantía real que promovió en su contra el Banco Itau, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago, que posteriormente (9 de junio de 2021) modificó en virtud del recurso de reposición que interpuso con el fin que se corrigiera que los intereses correspondían a los pactados por las partes y no a los ordinarios.
Refirió que, el 7 de marzo de 2022, el despacho emitió sentencia ordenando continuar con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago. Destacó que mediante auto del 24 de mayo de 2022 el juzgado modificó y aprobó la liquidación del crédito.
Relató que, una vez enterada de la liquidación, advirtió que contenía errores, mismos que ya habían sido evidenciados en el mandamiento de pago, esto es, respecto de los intereses, pues se tuvo en cuenta la tasa de interés ordinaria y no la «remuneratoria pactada».
Por lo anterior, presentó memorial al despacho a fin de que efectuara un control de legalidad de dicho proveído, poniendo de manifiesto que el crédito fue liquidado «conforme al interés ordinario, esto es, 28.98% efectivo anual, [de acuerdo] con la certificación de la Superfinanciera para septiembre de 2019 y no por el interés ordenado en el mandamiento de pago del 9 de junio de 2021 y confirmado en la sentencia del 7 de marzo de 2022»; empero, dicha solicitud fue desestimada, ya que el juzgado precisó que la liquidación se hizo en concordancia con la orden de apremio, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano (21 de junio de 2023), por no estar aquella decisión enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, como susceptible de dicho remedio.
Cuestionó especialmente el auto que aprobó la liquidación del crédito – del 24 de mayo de 2022 –, pues con él, según adujo, se variaron las condiciones del mandamiento de pago y la sentencia, ya que, «no es lo mismo el interés ordinario de consumo liquidado por la Superintendencia Financiera a la tasa máxima legal aumentada en 1 y media vez, que liquidar el crédito a la tasa remuneratoria pactada por las partes en el pagaré, pues aquélla va en crecimiento superando cinco (5) veces la tasa pactada, la cual es fija».
Señaló que, la fijación de un interés diferente al reconocido le impone una carga de pagar un valor que no estaba determinado y, como la liquidación presentada por la secretaría del despacho no se ajustó al mandamiento de pago, se desatendió el canon 446 del estatuto adjetivo, tal como se alegó en la petición de control de legalidad.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, «rehacer la liquidación del crédito teniendo en cuenta el mandamiento de pago y la sentencia, esto es, liquidar los intereses a la tasa pactada del 9.569%E.A.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de la actuación criticada. Aclaró que, de la liquidación del crédito se dio traslado a la ejecutada, pero guardó silencio, por lo que, el 24 de mayo de 2022 la misma fue modificada y aprobada, decisión que adquirió firmeza al no ser recurrida.
Señaló que, el 19 de junio de ese año, el apoderado de la demandada interpuso solicitud de control de legalidad contra dicho auto, la cual sería negada el 1º de febrero de 2023, determinación frente a la interpuso apelación, cuya concesión fue igualmente denegada por improcedente, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, sin que tampoco formulara el recurso de queja.
Sostuvo que, la sentencia como las demás providencias emitidas, tuvieron sustento en las normas aplicables al caso, y que la tutela lo único que pretende es subsanar o revivir términos, «siendo evidente que las alegaciones planteadas atendiendo el artículo 446 del C.G.P., podían ser objeto del recurso de apelación debiendo ser escrutado ante el superior, pero debido a la ausencia de presentación en tiempo de la inconformidad se encausa este mecanismo como medio supletivo sin ser este el objeto del amparo constitucional».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al advertir incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras verificar que la actora omitió recurrir las determinaciones que cuestiona por esta senda, esto es, la del 24 de mayo de 2022 que modificó y aprobó la liquidación del crédito; al igual que aquella que no concedió la alzada contra la decisión que desestimó el control de legalidad propuesto, frente a la que procedía el de queja.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la querellante refutando lo resuelto por el tribunal a quo. En tal sentido arguyó que, las formalidades no pueden convertirse en un límite para la consecución del derecho subjetivo y que además, existe una protección prevalente, según la Corte Constitucional (Sentencia C-112/99), de los deudores hipotecarios frente al sistema de financiación de vivienda, en ese sentido, señaló que, «no basta con verificar que el accionante es un deudor, y si utilizó con diligencia las herramientas procesales, sino que se requiere evidenciar que ese deudor enfrenta situaciones que hace que requiera una protección inmediata transitoria o definitiva mediante una orden de un juez de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el despacho convocado vulneró las garantías invocadas por la accionante dentro del hipotecario radicado 2020-00094, con el auto del 24 de mayo de 2022 que modificó y aprobó la liquidación de crédito.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Caso concreto.
Efectuada la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las piezas procesales allegadas y de la intervención del tutelado, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada.
3.1. En este evento, prohijando lo resuelto por el a quo, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque frente al proveído que especialmente reprocha por esta senda, esto es, el del 24 de mayo de 2022 mediante el cual el juzgado convocado modificó y aprobó la liquidación del crédito, la accionante pudo hacer uso del recurso de reposición (procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso), pero omitió hacerlo.
Significa lo anterior, que la aquí tutelante desperdició la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía, y mal hace en buscar enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, dado que, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00).
De modo que, si la interesada prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa que tenía a su alcance, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través del medio que se dejó de formular.
3.2. Finalmente, es menester precisar que, la interposición posterior a la ejecutoria de la providencia recriminada de una solicitud de control de legalidad cuya pretensión es que se deje sin efecto la misma, no suple el requisito de procedibilidad referido dado que, la discusión que planteó en ese escenario bien pudo ser suscitada en oportunidad a través del medio de impugnación echado de menos, sin duda, idóneo para esos efectos.
En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
4. Conclusión.
Por lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos desperdiciados por el descuido de los interesados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS