STC7802 2023

AGOSTO

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STC7802-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7802-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00648-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Hernán Ardila Cubillos contra el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, trámite al que se  vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y de petición, que dice vulneradas por la autoridad  acusada, en el marco del proceso de reglamentación de visitas  tramitado a favor de su progenitora María del Carmen Cubillos  de Ardila.  

En  concreto solicita se ordene al «Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para que cumpla con sus  obligaciones de seguimiento referidas al fallo dentro del proceso con  radicado 11001311003120190021500 que ordenó visitas y otras  obligaciones a la familia Ardila Cubillos».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto,  alegó el gestor que, dentro  del referido juicio el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá  dictó sentencia el 25 de mayo de 2021, donde estableció  la manera en que él y su hermana María Esperanza Ardila  Cubillos visitarían a su progenitora María del Carmen  Cubillos Ardila, quien es una mujer de avanzada edad que padece de  una discapacidad absoluta, no obstante, afirma aquel, su hermana no  ha permitido las visitas y no ha actualizado la dirección  donde tiene viviendo a su mamá, lo que en su sentir le genera  un grave perjuicio porque él es una persona de la tercera edad  que padece de «diabetes  mellitus tipo 2».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá señaló  que el referido proceso fue iniciado por Flor Ardila Cubillos en  nombre propio y como apoderada general de Blanca Constanza Ardila  Cubillos, en favor de María Carmen Cubillos de Arila y en  contra de Esperanza Ardila Cubillos y el aquí accionante,  trámite dentro del cual se dictó sentencia el 27 de  mayo de 2021, pero con posterioridad las partes han informado de  situaciones presentadas con el cumplimiento de lo decidido, por el  cambio de domicilio de la beneficiaria de las visitas, por lo cual,  de oficio, se decretaron pruebas para establecer el estado de la  adulta mayor y el 21 de febrero de 2023 se negó la  modificación del régimen de visitas y se requirió  a las partes para que asistieran al proceso terapéutico  ordenado por la Comisaría de Familia de Villavicencio,  proveído que no fue atacado por ninguno de los extremos.  

2.        María  Esperanza Ardila Cubillos expuso que su progenitora no está en  el lugar que más le favorece a su salud y que vive junto con  una familiar designada como apoyo judicial, pagando arriendo, pese a  tener un inmueble de su propiedad y sin recibir todas las terapias y  tratamientos de salud que necesita.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  observó que dentro del proceso cuestionado, el juzgado  accionado tramitó la solicitud del accionante para conocer la  dirección de residencia de su progenitora y de oficio se  verificó la condición habitacional de ésta  mediante visita social, que permitió descartar que se  encontrara en algún riesgo inminente, y lo verificado es falta  de comunicación asertiva entre sus hijos, por lo cual en auto  de 21 de febrero de 2023 se decidió no modificar la sentencia  que fijó las visitas el 27 de mayo de 2021.  

En  seguida, negó el amparo por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, porque el accionante no ha acudido al proceso a  tramitar incidente por el supuesto incumplimiento al régimen  de visitas o dado caso, a iniciar proceso verbal sumario para  modificar la decisión tomada al respecto en el fallo citado en  líneas precedentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor del resguardo, resaltando que la edad y  condición de salud suya y de su progenitora ameritaban que el  juzgado accionado ordenara promover de oficio el incidente de  incumplimiento a la reglamentación de visitas, en vez de verse  abocado a tramitar un nuevo proceso para la reglamentación de  las mismas, máxime porque la adulta mayor cuenta con 93 años  de edad y no puede esperar un fallo que podría resultar inocuo  debido a la posible tardanza en su emisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la  accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los  que cuenta.  

En efecto, se  constata que dentro del proceso cuestionado, el accionante no ha  expuesto la situación que alega en este escenario, consistente  en el incumplimiento de la reglamentación de visitas fijado a  favor de su progenitora por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogotá mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, a través  del respectivo incidente ante el mismo juez, temática sobre la  cual la Sala ha precisado que,  

Así  las cosas, se reitera, el  competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a  través de decisión judicial, es el juez de familia que  la profirió, quien previo trámite incidental donde  escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime  necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su  cumplimiento,  según su sensato juicio1,  circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo  suplicado, ya que el  tutelante no puede pretender a través de esta herramienta  especialísima que se provea, así sea de manera  transitoria, la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo  judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en  cuenta que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política (mencionada  últimamente en CSJ, STC4473-2023, STC3057-2017  y STC4590-2017).  

Del mismo modo,  si el gestor considera que no amerita verificar el actual estado de  cumplimiento del régimen de visitas, sino modificarlo, puede  solicitarlo mediante el inicio del respectivo proceso verbal sumario,  

[Así]  en  el evento de que el acá reclamante esté en desacuerdo  con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede  pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y  sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3  del Código General del Proceso), el cual se muestra con total  aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados; pero si  está conforme con la decisión y lo que pretende es  hacerla cumplir, tiene a su alcance el trámite incidental ante  el mismo juez cognoscente  como lo describió claramente el anterior precedente  jurisprudencial»  (CSJ  10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01). Resaltado fuera del texto.  

3.        Por tanto, al  existir esos otros medios para solventar la situación  denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica  del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando  quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los  agota, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

Así mismo,  el solo hecho de que los implicados en la vulneración superior  alegada sean personas de la tercera edad, no implica la procedencia  sin más de la protección invocada, al no estar  demostrada la vulneración de sus prerrogativas esenciales, ya  que, como lo ha reiterado la Sala,  

«[E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).  

5.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado, pero por  los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta postura además garantiza que no se judicialice aún          más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los          padres, sino que aboga por que se dé una solución a la          problemática que se presente, a través del funcionario          que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó          las garantías superiores que le asisten al menor objeto de          las visitas.  

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