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STC7802-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7802-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00648-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Ardila Cubillos contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de petición, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso de reglamentación de visitas tramitado a favor de su progenitora María del Carmen Cubillos de Ardila.
En concreto solicita se ordene al «Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para que cumpla con sus obligaciones de seguimiento referidas al fallo dentro del proceso con radicado 11001311003120190021500 que ordenó visitas y otras obligaciones a la familia Ardila Cubillos».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, alegó el gestor que, dentro del referido juicio el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá dictó sentencia el 25 de mayo de 2021, donde estableció la manera en que él y su hermana María Esperanza Ardila Cubillos visitarían a su progenitora María del Carmen Cubillos Ardila, quien es una mujer de avanzada edad que padece de una discapacidad absoluta, no obstante, afirma aquel, su hermana no ha permitido las visitas y no ha actualizado la dirección donde tiene viviendo a su mamá, lo que en su sentir le genera un grave perjuicio porque él es una persona de la tercera edad que padece de «diabetes mellitus tipo 2».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá señaló que el referido proceso fue iniciado por Flor Ardila Cubillos en nombre propio y como apoderada general de Blanca Constanza Ardila Cubillos, en favor de María Carmen Cubillos de Arila y en contra de Esperanza Ardila Cubillos y el aquí accionante, trámite dentro del cual se dictó sentencia el 27 de mayo de 2021, pero con posterioridad las partes han informado de situaciones presentadas con el cumplimiento de lo decidido, por el cambio de domicilio de la beneficiaria de las visitas, por lo cual, de oficio, se decretaron pruebas para establecer el estado de la adulta mayor y el 21 de febrero de 2023 se negó la modificación del régimen de visitas y se requirió a las partes para que asistieran al proceso terapéutico ordenado por la Comisaría de Familia de Villavicencio, proveído que no fue atacado por ninguno de los extremos.
2. María Esperanza Ardila Cubillos expuso que su progenitora no está en el lugar que más le favorece a su salud y que vive junto con una familiar designada como apoyo judicial, pagando arriendo, pese a tener un inmueble de su propiedad y sin recibir todas las terapias y tratamientos de salud que necesita.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá observó que dentro del proceso cuestionado, el juzgado accionado tramitó la solicitud del accionante para conocer la dirección de residencia de su progenitora y de oficio se verificó la condición habitacional de ésta mediante visita social, que permitió descartar que se encontrara en algún riesgo inminente, y lo verificado es falta de comunicación asertiva entre sus hijos, por lo cual en auto de 21 de febrero de 2023 se decidió no modificar la sentencia que fijó las visitas el 27 de mayo de 2021.
En seguida, negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no ha acudido al proceso a tramitar incidente por el supuesto incumplimiento al régimen de visitas o dado caso, a iniciar proceso verbal sumario para modificar la decisión tomada al respecto en el fallo citado en líneas precedentes.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor del resguardo, resaltando que la edad y condición de salud suya y de su progenitora ameritaban que el juzgado accionado ordenara promover de oficio el incidente de incumplimiento a la reglamentación de visitas, en vez de verse abocado a tramitar un nuevo proceso para la reglamentación de las mismas, máxime porque la adulta mayor cuenta con 93 años de edad y no puede esperar un fallo que podría resultar inocuo debido a la posible tardanza en su emisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los que cuenta.
En efecto, se constata que dentro del proceso cuestionado, el accionante no ha expuesto la situación que alega en este escenario, consistente en el incumplimiento de la reglamentación de visitas fijado a favor de su progenitora por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, a través del respectivo incidente ante el mismo juez, temática sobre la cual la Sala ha precisado que,
Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio1, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (mencionada últimamente en CSJ, STC4473-2023, STC3057-2017 y STC4590-2017).
Del mismo modo, si el gestor considera que no amerita verificar el actual estado de cumplimiento del régimen de visitas, sino modificarlo, puede solicitarlo mediante el inicio del respectivo proceso verbal sumario,
[Así] en el evento de que el acá reclamante esté en desacuerdo con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados; pero si está conforme con la decisión y lo que pretende es hacerla cumplir, tiene a su alcance el trámite incidental ante el mismo juez cognoscente como lo describió claramente el anterior precedente jurisprudencial» (CSJ 10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01). Resaltado fuera del texto.
3. Por tanto, al existir esos otros medios para solventar la situación denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
Así mismo, el solo hecho de que los implicados en la vulneración superior alegada sean personas de la tercera edad, no implica la procedencia sin más de la protección invocada, al no estar demostrada la vulneración de sus prerrogativas esenciales, ya que, como lo ha reiterado la Sala,
«[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.
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