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STC7801-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7801-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01487-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00372-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado, que «REVOQUE las decisiones contenidas en el Auto del 09 de diciembre de 2020, Auto del 15 de diciembre de 2021 y Providencia del 31 de mayo de 2023, en lo que respecta al requerimiento que realiza a la parte demandante de allegar al respectivo proceso judicial nuevo avalúo comercial, proferidas dentro del Proceso Judicial de Expropiación con radicado: 2020-00372-00, y por lo tanto, tenga como cumplido el requisito descrito en el numeral 3° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, en lo que refiere al “(…)avalúo de los bienes objeto de ella (…)”» y, en consecuencia, «prosiga con el trámite propio del proceso de expropiación con apego al procedimiento establecido en el artículo 399 del C.G. del P. y ordene la entrega anticipada del inmueble objeto de la Litis, toda vez que, se ha cumplido con el pago del depósito judicial de que trata el numeral 4° del 399 C.G.P.».
Sostuvo la gestora que «realizó explicación respecto de la vigencia del avalúo presentado» mediante escrito de enero 12 de 2021, en el que sustentó que «“El avalúo presentado con la demanda de fecha 23 de octubre de 2017 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, no se encuentra vencido, ya que como bien se manifiesta en el parágrafo 2, artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual reza: “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. Teniendo en cuenta lo anterior, la oferta formal de compra se notificó el día 26 de abril de 2018, es decir, dentro del año de vigencia del avalúo, por tal motivo, no es procedente aportar un avalúo comercial resiente, ya que el aportado se encuentra vigente”».
Sin embargo, el iudex acusado, no aceptó su postura, al estimar que «no es de recibo lo manifestado por el actor que se debe tener en cuenta por haberse notificado la oferta formal el día 26 de abril de 2018 “dentro del año de vigencia del avalúo”, pues téngase en cuenta que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 prevé: “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación» y, en seguida, le indicó que «[e]l avalúo del bien objeto del litigio a la fecha de la presentación de la demanda únicamente cumple con los requisitos mínimos y formales, este mismo no se encuentra notificado a la pasiva hasta tanto no se admita la demanda y se cumpla con las formalidades de notificación ordenadas en el auto admisorio de la demanda, el cual es la oportunidad procesal para notificarlo» (15 dic. 2021).
Señaló que interpuso recurso de reposición frente a esa determinación, insistiendo en los mismos argumentos iniciales y aclaró, que «el procedimiento natural que se tiene para la notificación de la oferta formal de compra y el correspondiente avalúo, específicamente se pone de presente que “una vez la oferta de compra ha sido notificada y el avalúo notificado junto con la misma al interesado, el avalúo quedará en firme, es decir no tiene fecha de vencimiento; caso contrario sería si el avalúo se expidiera y el Concesionario no lo notificara dentro del año de vigencia del mismo, lo cual daría a entender que este se encuentra vencido.”»; empero, el juzgado mantuvo su decisión (31 may. 2023).
Afirmó que el despacho incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto procedimental absoluto» por cuanto, «[solicitó] una actualización del avalúo del predio objeto de expropiación, a pesar de que ya se había presentado uno con la demanda, omitiendo lo dicho por el numeral 3 del artículo 399 del CGP», sumado a ello, en «la interpretación de lo dicho por la Ley 18812 de 2018, el accionado hace un cómputo erróneo de los términos y fechas aplicables al caso, pues lo que tiene en cuenta es el día en el cual fue notificada la oferta (26 de abril de 2018) para su vigencia, cuando la norma es realmente clara y manifiesta que “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante”, confundiendo conceptos básicos». Por tanto, manifestó que olvidó ese servidor que «(…) la vigencia del avalúo se prolongó hasta el 26 de abril del año 2019, pasando por alto la misma norma que utiliza de sustento, que impone la firmeza del avalúo una vez notificada la oferta» y con base en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2014 «la presunción de legalidad de la Resolución 20206060007705 del 11 de junio de 2020, acto administrativo que soporta el proceso que se promovió en su despacho»;
b)- «Defecto material o sustantivo», en la medida que «el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el Articulo 9 de la Ley 1882 de 2018; es muy claro en señalar los razonamientos lógicos que se habrán de tener en cuenta para determinar la vigencia y firmeza de los avalúos practicados en el curso del proceso de adquisición predial en Proyectos de [Infraestructura]», pues con su actuar desconoció la especialidad y ritualidad que contiene la norma respecto de ese tipo de trámites judiciales, «con la exigibilidad de arrimar un avalúo diferente al allegado con la presentación de la demanda, alegando un supuesto vencimiento, se aleja de la realidad y plantea una situación normativa inexistente». Aunado a lo anterior, dedujo que aquella «efectúo la notificación del avalúo comercial del predio a expropiar dentro del año de vigencia que le da la norma, es decir, adquirió firmeza desde el día 26 de abril de 2018, lo cual respalda válidamente todas las actuaciones que se relacionan con él, como lo es el proceso de expropiación»; y
c)- «Violación directa de la Constitución» toda vez que «(…) los procedimientos judiciales deben adelantarse con estricto apego de los procedimientos legales previamente establecidos, esto en razón de que al pretender la vinculación de terceros al proceso de expropiación, dándole una interpretación errónea a las normas expuestas y que regulan el proceso especial declarativo de expropiación, al pretender el Juzgado accionado que la parte demandante incurra en gastos inoficiosos, cuando ya cumplió con su carga y deber de presentar como anexo de la demanda, avalúo del predio objeto de expropiación».
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y destacó que «las decisiones tomadas han sido puestas en conocimiento de las partes e intervinientes, para que ejerzan sus derechos a través de los mecanismos establecidos para el efecto, si se comete algún yerro, o las mismas afectan algún interés [por lo que] no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, por parte de [ese] Estrado Judicial».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, dado que no se satisfizo el requisito de «relevancia constitucional»; además, halló razonables los pronunciamientos rebatidos.
4.- La accionante replicó iterando las alegaciones del pliego genitor y, aseverando que, el a quo «[incurrió] en un error grave al obviar dichos elementos, lo cual ha llevado a una conclusión infundada y lesiva», rechazando con ello, «los fundamentos jurídicos y las pruebas presentadas durante el proceso (…) dejando de lado aspectos relevantes que sustentaban [su] posición. La omisión de estos elementos cruciales resulta en la afectación significativa de [sus] derechos e intereses, que mantiene generando una clara vulneración al debido proceso y a la efectiva administración de justicia».
Además, destacó que el asunto discutido sí reviste «relevancia constitucional», puesto que «[no] es posible pretender que avance el proceso judicial con los yerros que denotan las determinaciones del accionado, pues estos se circunscriben a equivocadas apreciaciones del significado de la norma»; tanto más, si «[n]o es cierto como plantea el Tribunal en su fallo, que el requerimiento hecho por el Juzgado en el curso del proceso de expropiación no resulta desproporcionado, pues es ilógico pensar que pretenda que la parte demandante cumpla con un requerimiento que se cumplió a la presentación de la demanda, tal como lo exige el artículo 399 del C.G.P.(…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación de la sentencia de primer grado.
1.1.- Como la queja de la ANI radica en que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá la requirió en el proceso n.° 2020-00372-00 para que allegara nuevo avalúo porque el adosado al infolio estaba vencido (9 dic. 2020, 15 dic. 2021 y 31 may. 2023), se abordará el análisis del último de tales proveídos, por ser el que zanjó el asunto de manera definitiva.
1.2.- Dicho interlocutorio, se observa, no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, allí se explicó que, «el artículo 399 del C.G.P. no indica expresamente que el avalúo a presentar debe estar vigente o actualizado, no obstante, existe una normatividad especial atinente a la valía de los bienes a expropiar, estas son el Decreto 1420 de 1998 y la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1882 de 2018».
A continuación, citó apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al caso controvertido, así:
«Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-1074 de 2002, estableció:
“Durante el proceso judicial, el juez acudirá al Instituto Geográfico Agustín 6 Codazzi o designará peritos privados para que estimen tanto el valor de la cosa expropiada y, separadamente, de los daños que deban ser indemnizados a los afectados. El valor comercial del bien “se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”.
Adicional a lo anterior, esa misma corporación en sentencia C-750 de 2015, claramente indicó que:
“el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 regula el precio del bien en la etapa de enajenación voluntaria o arreglo directo, esto es, en la fase de negociación entre el Estado y el particular. Tal conclusión se desprende del sentido literal de dicha disposición, al indicar que “el precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)”. Los incisos 3º y 4º de la norma en comento establecen los contenidos del precio del inmueble en la fase de negociación. En ese valor, el legislador incluyó el desembolso del daño por lucro cesante y emergente de ser procedente: “El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante”.
Y en la misma providencia señaló:
“Así, fijar el contenido del precio de un inmueble en la etapa de arreglo directo o de enajenación voluntaria no se encuentra regido por los parámetros que se usan para tasar una indemnización, por cuanto el valor inicial es una suma producto de un acuerdo y no un resarcimiento del daño producto de la expropiación. Los demandantes proponen un concepto de violación que no se opone de manera objetiva y verificable al artículo 58 Superior, pues son dos normas que regulan momentos diferentes de la adquisición de predios por parte del Estado, al punto que no son contrastables. De hecho, los argumentos no se relacionan de manera concreta con las disposiciones constitucionales acusadas, dado que el precio en la oferta de compra del predio no es una expropiación, institución a la que se sujeta la indemnización reconocida en el citado artículo 58. Entonces, el parámetro de control es inaplicable a las normas atacadas, de modo que no puede existir una contradicción entre uno y otros.
Adelantar ese trámite judicial significa que quedaron atrás los estadios de la oferta de compra del bien, además del arreglo directo o enajenación voluntaria. (Subrayado y negrilla fuera de texto)».
Con base en tales lineamientos y respecto de la necesidad del avalúo, coligió sobre su temporalidad que,
«Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, que señala: “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.”, resulta claro que los efectos del avaló (sic) nacen desde el 26 de abril de 2018, por lo que el año de vigencia del documento avalúo feneció indefectiblemente el 26 de abril de 2019, para efectos de la presentación de la demanda objeto de este proceso.
Es importante precisar que el proceso judicial de expropiación es diferente a la negociación directa y a la expropiación administrativa, trámites que no pueden asemejarse, pues en correspondencia con la jurisprudencia anteriormente citada, son estadios diferentes para despojar al propietario de su bien inmueble.
Como indica la Corte Constitucional acerca del adelantamiento del trámite judicial, las etapas que anteceden quedaron atrás sin que exista lugar a entremezclarlas, toda vez que siempre debe propenderse por una indemnización justa para el propietario expropiado.
Por lo tanto, realizándose una interpretación armónica de las normas generales como especiales para los casos de expropiación, resulta clara la vigencia y aplicación del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 y 9º de la Ley 1882 de 2.019, esto es, lo referente a la vigencia del avalúo comercial para el proceso que nos ocupa, mal haría este juzgado en desconocer las normas referidas las cuales son aplicables a este caso».
1.3.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructuren las «vía de hecho» endilgadas como busca la promotora, pues el servidor judicial emprendió una labor intelectiva adecuada al «analizar el material demostrativo» prenotado, con un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a esta a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).
1.4.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endosando «defecto procedimental absoluto, material o sustantivo» y «violación directa de la constitución», ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.
2.- Lo discurrido conlleva a ratificar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE