STC7801 2023

AGOSTO

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STC7801-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7801-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01487-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI instauró  contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00372-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado querellado, que «REVOQUE  las decisiones contenidas en el Auto del 09 de diciembre de 2020,  Auto del 15 de diciembre de 2021 y Providencia del 31 de mayo de  2023, en lo que respecta al requerimiento que realiza a la parte  demandante de allegar al respectivo proceso judicial nuevo avalúo  comercial, proferidas dentro del Proceso Judicial de Expropiación  con radicado: 2020-00372-00, y por lo tanto, tenga como cumplido el  requisito descrito en el numeral 3° del artículo 399 de la  Ley 1564 de 2012, en lo que refiere al “(…)avalúo  de los bienes objeto de ella (…)”»  y,  en consecuencia, «prosiga  con el trámite propio del proceso de expropiación con  apego al procedimiento establecido en el artículo 399 del C.G.  del P. y ordene la entrega anticipada del inmueble objeto de la  Litis, toda vez que, se ha cumplido con el pago del depósito  judicial de que trata el numeral 4° del 399 C.G.P.».  

Sostuvo  la gestora que «realizó  explicación respecto de la vigencia del avalúo  presentado»  mediante escrito de enero 12 de 2021, en el que sustentó que  «“El  avalúo presentado con la demanda de fecha 23 de octubre de  2017 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de  Santander y Arauca, no se encuentra vencido, ya que como bien se  manifiesta en el parágrafo 2, artículo 24 de la Ley  1682 de 2013, el cual reza: “El avalúo comercial tendrá  una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su  comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que  fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación  de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará  en firme para efectos de la enajenación voluntaria”.  Teniendo en cuenta lo anterior, la oferta formal de compra se  notificó el día 26 de abril de 2018, es decir, dentro  del año de vigencia del avalúo, por tal motivo, no es  procedente aportar un avalúo comercial resiente, ya que el  aportado se encuentra vigente”».  

Sin  embargo, el iudex  acusado, no aceptó su postura, al estimar que «no  es de recibo lo manifestado por el actor que se debe tener en cuenta  por haberse notificado la oferta formal el día 26 de abril de  2018 “dentro del año de vigencia del avalúo”,  pues téngase en cuenta que el artículo 19 del Decreto  1420 de 1998 prevé: “Los avalúos tendrán  una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su  expedición o desde aquella en que se decidió la  revisión o impugnación» y,  en seguida, le indicó que  «[e]l avalúo del bien objeto del litigio a la fecha de  la presentación de la demanda únicamente cumple con los  requisitos mínimos y formales, este mismo no se encuentra  notificado a la pasiva hasta tanto no se admita la demanda y se  cumpla con las formalidades de notificación ordenadas en el  auto admisorio de la demanda, el cual es la oportunidad procesal para  notificarlo» (15  dic. 2021).  

Señaló  que interpuso recurso de reposición frente a esa  determinación, insistiendo en los mismos argumentos iniciales  y aclaró, que «el  procedimiento natural que se tiene para la notificación de la  oferta formal de compra y el correspondiente avalúo,  específicamente se pone de presente que “una vez la  oferta de compra ha sido notificada y el avalúo notificado  junto con la misma al interesado, el avalúo quedará en  firme, es decir no tiene fecha de vencimiento; caso contrario sería  si el avalúo se expidiera y el Concesionario no lo notificara  dentro del año de vigencia del mismo, lo cual daría a  entender que este se encuentra vencido.”»;  empero, el juzgado mantuvo su decisión (31 may. 2023).  

Afirmó  que el despacho incurrió en las siguientes vías de  hecho:  

a)-  «Defecto  procedimental absoluto» por  cuanto,  «[solicitó]  una actualización del avalúo del predio objeto de  expropiación, a pesar de que ya se había presentado uno  con la demanda, omitiendo lo dicho por el numeral 3 del artículo  399 del CGP»,  sumado a ello, en «la  interpretación de lo dicho por la Ley 18812 de 2018, el  accionado hace un cómputo erróneo de los términos  y fechas aplicables al caso, pues lo que tiene en cuenta es el día  en el cual fue notificada la oferta (26 de abril de 2018) para su  vigencia, cuando la norma es realmente clara y manifiesta que “El  avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año,  contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad  solicitante”, confundiendo conceptos básicos».  Por tanto, manifestó que olvidó ese servidor que «(…)  la vigencia del avalúo se prolongó hasta el 26 de abril  del año 2019, pasando por alto la misma norma que utiliza de  sustento, que impone la firmeza del avalúo una vez notificada  la oferta» y  con base en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2014  «la presunción de legalidad de la Resolución  20206060007705 del 11 de junio de 2020, acto administrativo que  soporta el proceso que se promovió en su despacho»;  

b)-  «Defecto material o sustantivo»,  en la medida que «el  parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de  2013, modificado por el Articulo 9 de la Ley 1882 de 2018; es muy  claro en señalar los razonamientos lógicos que se  habrán de tener en cuenta para determinar la vigencia y  firmeza de los avalúos practicados en el curso del proceso de  adquisición predial en Proyectos de [Infraestructura]»,  pues  con su actuar desconoció  la especialidad y ritualidad que contiene la norma respecto de ese  tipo de trámites judiciales, «con  la exigibilidad de arrimar un avalúo diferente al allegado con  la presentación de la demanda, alegando un supuesto  vencimiento, se aleja de la realidad y plantea una situación  normativa inexistente».  Aunado a lo anterior, dedujo que aquella «efectúo  la notificación del avalúo comercial del predio a  expropiar dentro del año de vigencia que le da la norma, es  decir, adquirió firmeza desde el día 26 de abril de  2018, lo cual respalda válidamente todas las actuaciones que  se relacionan con él, como lo es el proceso de expropiación»;  y  

c)-  «Violación  directa de la Constitución»  toda vez que «(…)  los  procedimientos judiciales deben  adelantarse  con estricto apego de los procedimientos legales previamente  establecidos, esto en razón de que al pretender la vinculación  de terceros al proceso de expropiación, dándole una  interpretación errónea a las normas expuestas y que  regulan el proceso especial declarativo de expropiación, al  pretender el Juzgado accionado que la parte demandante incurra en  gastos inoficiosos, cuando ya cumplió con su carga y deber de  presentar como anexo de la demanda, avalúo del predio objeto  de expropiación».  

2.-  El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de su  proceder y destacó que «las  decisiones tomadas han sido puestas en conocimiento de las partes e  intervinientes, para que ejerzan sus derechos a través de los  mecanismos establecidos para el efecto, si se comete algún  yerro, o las mismas afectan algún interés [por lo que]  no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental a los  accionantes, por parte de [ese] Estrado Judicial».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo, dado que no se satisfizo el requisito de «relevancia  constitucional»;  además, halló razonables los pronunciamientos  rebatidos.  

4.-  La accionante replicó iterando las alegaciones del pliego  genitor y, aseverando que, el a  quo  «[incurrió]  en un error grave al obviar dichos elementos, lo cual ha llevado a  una conclusión infundada y lesiva»,  rechazando con ello, «los  fundamentos jurídicos y las pruebas presentadas durante el  proceso (…) dejando de lado aspectos relevantes que  sustentaban [su] posición. La omisión de estos  elementos cruciales resulta en la afectación significativa de  [sus] derechos e intereses, que mantiene generando una clara  vulneración al debido proceso y a la efectiva administración  de justicia».  

Además,  destacó que el asunto discutido sí reviste «relevancia  constitucional»,  puesto que «[no]  es posible pretender que avance el proceso judicial con los yerros  que denotan las determinaciones del accionado, pues estos se  circunscriben a equivocadas apreciaciones del significado de la  norma»;  tanto más, si «[n]o  es cierto como plantea el Tribunal en su fallo, que el requerimiento  hecho por el Juzgado en el curso del proceso de expropiación  no resulta desproporcionado, pues es ilógico pensar que  pretenda que la parte demandante cumpla con un requerimiento que se  cumplió a la presentación de la demanda, tal como lo  exige el artículo 399 del C.G.P.(…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación de la sentencia de primer grado.  

1.1.-  Como  la  queja de la ANI radica en que el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá la requirió en el proceso n.°  2020-00372-00  para que allegara nuevo avalúo porque el adosado al infolio  estaba vencido (9  dic. 2020,  15  dic. 2021 y 31 may. 2023), se abordará el análisis del  último de tales proveídos, por ser el que zanjó  el asunto de manera definitiva.  

1.2.-  Dicho interlocutorio, se observa, no  fue el resultado de «criterios»  subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, allí se explicó que, «el  artículo 399 del C.G.P. no indica expresamente que el avalúo  a presentar debe estar vigente o actualizado, no obstante, existe una  normatividad especial atinente a la valía de los bienes a  expropiar, estas son el Decreto 1420 de 1998 y la Ley 1682 de 2013  modificada por la Ley 1882 de 2018».  

A  continuación, citó apartes de jurisprudencia de la  Corte Constitucional, respecto al caso controvertido, así:  

«Al  respecto la Corte Constitucional en sentencia C-1074 de 2002,  estableció:  

“Durante  el proceso judicial, el juez acudirá al Instituto Geográfico  Agustín 6 Codazzi o designará peritos privados para que  estimen tanto el valor de la cosa expropiada y, separadamente, de los  daños que deban ser indemnizados a los afectados. El valor  comercial del bien “se determinará teniendo en cuenta la  reglamentación urbanística municipal o distrital  vigente al momento de la oferta de compra en relación con el  inmueble a adquirir, y en particular con su destinación  económica”.  

Adicional  a lo anterior, esa misma corporación en sentencia C-750 de  2015, claramente indicó que:  

“el  artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 regula el precio del  bien en la etapa de enajenación voluntaria o arreglo directo,  esto es, en la fase de negociación entre el Estado y el  particular. Tal conclusión se desprende del sentido literal de  dicha disposición, al indicar que “el precio de  adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será  igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por  peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad  con las normas, métodos, parámetros, criterios y  procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC)”. Los incisos 3º y 4º  de la norma en comento establecen los contenidos del precio del  inmueble en la fase de negociación. En ese valor, el  legislador incluyó el desembolso del daño por lucro  cesante y emergente de ser procedente: “El valor comercial se  determinará teniendo en cuenta la reglamentación  urbanística municipal o distrital vigente al momento de la  oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su  destinación económica y, de ser procedente, la  indemnización que comprenderá el daño emergente  y el lucro cesante”.  

Y  en la misma providencia señaló:  

“Así,  fijar el contenido del precio de un inmueble en la etapa de arreglo  directo o de enajenación voluntaria no se encuentra regido por  los parámetros que se usan para tasar una indemnización,  por cuanto el valor inicial es una suma producto de un acuerdo y no  un resarcimiento del daño producto de la expropiación.  Los  demandantes proponen un concepto de violación que no se opone  de manera objetiva y verificable al artículo 58 Superior, pues  son dos normas que regulan momentos diferentes de la adquisición  de predios por parte del Estado, al punto que no son contrastables.  De hecho, los argumentos no se relacionan de manera concreta con las  disposiciones constitucionales acusadas, dado que el precio en la  oferta de compra del predio no es una expropiación,  institución a la que se sujeta la indemnización  reconocida en el citado artículo 58. Entonces, el parámetro  de control es inaplicable a las normas atacadas, de modo que no puede  existir una contradicción entre uno y otros.  

Adelantar  ese trámite judicial significa que quedaron atrás los  estadios de la oferta de compra del bien, además del arreglo  directo o enajenación voluntaria.  (Subrayado y negrilla fuera de texto)».  

Con  base en tales lineamientos y respecto de la necesidad del avalúo,  coligió sobre su temporalidad que,  

«Con  base en lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, que señala:  “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un  (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a  la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y  notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una  vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme  para efectos de la enajenación voluntaria.”, resulta  claro que los efectos del avaló (sic) nacen desde el 26 de  abril de 2018, por lo que el año de vigencia del documento  avalúo feneció indefectiblemente el 26 de abril de  2019, para efectos de la presentación de la demanda objeto de  este proceso.  

Es  importante precisar que el proceso judicial de expropiación es  diferente a la negociación directa y a la expropiación  administrativa, trámites que no pueden asemejarse, pues en  correspondencia con la jurisprudencia anteriormente citada, son  estadios diferentes para despojar al propietario de su bien inmueble.  

Como  indica la Corte Constitucional acerca del adelantamiento del trámite  judicial, las etapas que anteceden quedaron atrás sin que  exista lugar a entremezclarlas, toda vez que siempre debe propenderse  por una indemnización justa para el propietario expropiado.  

Por  lo tanto, realizándose una interpretación armónica  de las normas generales como especiales para los casos de  expropiación, resulta clara la vigencia y aplicación  del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 y 9º de la Ley  1882 de 2.019, esto es, lo referente a la vigencia del avalúo  comercial para el proceso que nos ocupa, mal haría este  juzgado en desconocer las normas referidas las cuales son aplicables  a este caso».  

1.3.-  Así  las cosas, no emerge defecto alguno que estructuren las «vía  de hecho»  endilgadas como busca la promotora, pues el servidor judicial  emprendió una labor intelectiva adecuada al «analizar  el material demostrativo»  prenotado, con un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de  que la Sala o la impulsora compartan o no tales deducciones, no es  este el escenario que habilite a esta a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la Litis,  en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia  con el fin de discutir «los  fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y  STC5093-2023).  

1.4.-  Adicionalmente,  en cuanto al escrutinio que se procura, endosando «defecto  procedimental  absoluto, material o sustantivo»  y «violación  directa de la constitución»,  ha reiterado esta Colegiatura, que «no  se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.  

2.-  Lo  discurrido conlleva a ratificar lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y  Agraria, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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