STC8163 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8163-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8163-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03012-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana  María Manco Sgarra contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Casatoro S. A., así  como los demás intervinientes en la causa rad.  n.° 2017-00174.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante, actuando a través de apoderado, reclama la          protección de la garantía esencial al debido proceso,          supuestamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:                            

1. Al                  interior del ejecutivo                  seguido de declarativo                  que la accionante adelanta contra Casatoro S.A. (rad. n.°                  2017-00174), el tribunal encartado «pese                  a reconocer que la transacción objeto de debate es                  comercial, de manera contradictoria decide aplicar los intereses                  legales señalados en el artículo 1617 del código                  civil»,                  confirmando, en sede de apelación, la decisión del a                  quo,                  quien                  «se                  abstuvo de decretar mandamiento de pago respecto de intereses                  legales comerciales procedentes».  

                              

2. Al                  respecto, aduce que, con esa determinación, «el                  Magistrado Sustanciador incurrió en error procedimental al                  no sujetarse a las normas legales que regulan el asunto materia de                  decisión, ya que consideró que la norma legal                  procedente era la contenida en el artículo 1617 del código                  civil como si se tratara de pagar una cantidad de dinero o                  indemnización por mora, cuando la que rige el caso es la                  contenida en el artículo 942 del código de comercio                  por estar frente al incumplimiento de un contrato comercial».    

Lo  anterior, debido a que, tal como se definió en la sentencia  cuya ejecución se pretende, el contrato que se tuvo por  incumplido es «de  naturaleza mercantil ya que la firma demandada tiene la calidad de  comerciante en el registro mercantil y además el contrato  versa sobre la compraventa de un tractor agrícola, lo que a la  luz del numeral primero del artículo 20 del código de  comercio es un acto mercantil. Luego por mérito de esa  decisión judicial procede exigir las consecuencias legales  previstas en el [citado]  artículo  942».  

            

3. En          consecuencia, pide «ordenar          a la sala civil familia del tribunal superior de Valledupar que (…)          emita          una nueva decisión disponiendo que por mandato legal al caso          en estudio se debe aplicar las preceptivas de los artículos          942 y 884 del código de comercio».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          magistrado ponente del proveído atacado hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas a su cargo y, tras resaltar el carácter          excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  se opuso a          la prosperidad del resguardo, pues «la          finalidad del accionante al proponer el amparo tutelar, no es          distinto al de crear una nueva instancia para controvertir la          providencia adoptada en un proceso de conocimiento, en el que la          decisión resultó desfavorable al querer de la allí          demandante, y con lo cual pretende obtener un tercer          pronunciamiento».  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió el          link          de acceso al expediente digital.  

3. Casatoro          S.A., a través de apoderado, se refirió al trámite          surtido en el asunto objeto de queja, así como a los hechos          narrados en el escrito introductor y afirmó que la promotora          pretende «contar          por vía de tutela con una tercera instancia»,          por lo que sus pretensiones son improcedentes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y,  de superarse lo anterior, si el tribunal accionado, dentro del juicio  ejecutivo rad. n.° 2027-00174, incurrió en vía de  hecho al proferir el auto de 15 de junio de 2023, mediante el cual  decidió modificar la orden de pago, reconociendo «los  intereses legales causados a la tasa del 6% anual conforme el  artículo 1617 C.C. hasta el pago total de la obligación  (…)»  cuando, según la promotora, hay lugar al reconocimiento de  intereses comerciales.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los postulados que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo, la Corte  Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

                              

1. Realizado                  el estudio pertinente a la queja constitucional elevada por la                  libelista, en confrontación con las                  piezas procesales que reposan en el expediente digital remitido, la                  Corte negará el amparo deprecado debido                  a que la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la                  subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura.    

En  efecto, la convocante censura lo resuelto por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en  proveído del 15 de junio de 2023, a través del cual  decidió «ADICIONAR  el proveído de fecha 02 de diciembre del 2022 proferido por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual quedará  de la siguiente manera: “PRIMERO. REPONER el ordinal primero  del auto proferido el 23 de junio de 2022. En su lugar, LIBRASE  mandamiento ejecutivo a favor de ANA MARÍA MANCO SGARRA y en  contra de la sociedad CASA TORO S.A., por la suma de $69’900.000.,  correspondiente al valor que se ordenó restituir a la  demandante, debidamente indexado hasta que se haga efectivo el pago  ese concepto; más  los intereses legales causados a la tasa del 6% anual conforme el  artículo 1617 C.C. hasta el pago total de la obligación;  y por las costas procesales causadas y aprobadas conforme a lo  ordenado en la fase declarativa del presente asunto.” El resto  de la providencia quedará incólume»;  lo anterior porque, según aduce, «la  actuación del magistrado sustanciador que dictó el  [referido]  proveído  (…)  es  arbitraria por estar fuera de lo establecido por el ordenamiento  jurídico toda vez que se apartó de las normas legales  que regulan las consecuencias inherentes al incumplimiento de un  contrato mercantil -como  en este caso-  consagradas en el código de comercio, para en su lugar aplicar  normas que regulan otra materia como la civil».  

De  conformidad con ello, la discusión en torno a tales  alegaciones, desborda la intervención excepcional del  sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía  la resolución de fondo que, mediante sentencia, habría  de adoptar el juez de conocimiento y que se encuentra pendiente1.  

Ciertamente,  la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo  que la oportunidad para verificar las formalidades del título  ejecutivo, no concluyen con la decisión que se adopte frente a  los recursos procedentes contra el mandamiento de pago o con la  definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud  de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo,  pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a  revisar, inclusive  de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los  parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a  que:  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada  en STC4808-2017,  5 abr.).  Se subraya.  

Sobre  la invocación de la salvaguarda en las circunstancias  anotadas, esta Corte  ha dicho que al encontrarse en trámite otros instrumentos  encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela  resulta impertinente, toda vez que, «(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC11349-2020,  10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).  

3.2. Con todo,  cabe advertir que, en este caso, el  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  -subsidiariedad- no se revierte aún bajo el argumento de un  eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria, en tanto ni  siquiera fue alegado.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño “grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ  STC5765-2022, 11 may. 2022, rad. 01230-00).  

4.          Conclusión.  

Se  desestimará el amparo implorado a través de la presente  acción, por tornarse prematuro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo al registro de actuaciones que          reporta el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se          verifica que la parte ejecutada presentó excepción          de mérito, el reciente 26 de          julio.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *