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STC7472-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7472-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02790-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Olga Inés Gil Arbeláez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-0257-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias, de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negó una solicitud de nulidad.
Como soporte de su pedimento adujo que Itau Corpbanca Colombia S.A. inició en su contra el proceso ejecutivo en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro. Precisó que ante dicha autoridad presentó solicitud de nulidad, toda vez que la dirección de correo electrónico que fue reportada en la demanda como suya (olgagilar@gmail.com), no coincide con el verdadero correo electrónico que maneja (olgagilarb@gmail.com). El Juzgado negó su pedimento (20 enero 2023) y aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal confirmó la determinación (2 mayo 2023).
A juicio de la actora, la parte demandante no cumplió con su deber de informar cómo obtuvo la dirección de notificaciones; además, desconoció el deber que tienen las entidades financieras de guardar reserva de la información suministrada por el consumidor financiero (artículo 7º ley 1328 de 2009). Señaló que el Tribunal hizo alusión a su deber de actualizar su información, pero estima que dicha carga no puede imponérsele, cuando fue su apoderada quien suministró datos errados.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro remitió el enlace de acceso al expediente. El Tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso mencionado.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, habida cuenta que la decisión objeto de censura es razonable.
Del estudio de la providencia cuestionada advierte la Sala que el Tribunal, para ratificar la decisión que negó la nulidad alegada, señaló que la dirección electrónica en la que fue notificada la aquí actora, fue aportada por ella misma ante el banco ejecutante; además, destacó su deber como consumidora financiera de suministrar información fidedigna a las entidades que integran el sistema. Sobre el particular señaló:
Adicionalmente, al adoptarse como legislación permanente el contenido del Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 acogió en su artículo 8° los condicionamientos de exequibilidad introducidos por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, señalando que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. (…)
5. Ahora bien, en el primero de los disensos se cuestiona que sea la propia precursora del cobro, quien acredite, mediante una base de datos de su dominio, la idoneidad del canal digital usado para el enteramiento atacado, y que aun así se desligue de la responsabilidad de gestionar la indexación de dicho registro. Reparo que es necesario abordar, trayendo a colación el parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, para destacar que por consagración legislativa expresa, es deber del consumidor financiero “suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran”.
Disposición que pone de relieve dos realidades, en primer lugar, que la información que condujo a la comunicación motivo de discordia, exhibe un respaldo legal que hace presumir la veracidad de su origen, y desvirtúa cualquier confusión referente al responsable de actualizarla (…)
Aunado a lo anterior, la magistratura también precisó que la solicitante no probó que el buzón electrónico al que fue enviada la notificación no le perteneciera, por el contrario, la parte ejecutante sí acreditó que hubo acuse de recibo de la misiva que le envió a ese correo. En concreto señaló:
(..) le correspondía a la opugnante acreditar de modo conducente e inequívoco, que no es titular del buzón electrónico que señala como errado, la inexistencia de éste, o que no fue por aportado por ella en su rol de consumidora de financiera, inclusive, que sus ruegos para actualizarlo, fueron desechados.
En ese orden, se avizora que la labor demostrativa de la accionada, tomó un sendero diferente, a través del que se enfocó en demostrar que su dirección electrónica desde hace varios años es, olgagilarb@gmail, buzón en el que incluso, evidenció, le han sido remitidos anuncios comerciales por parte de Corpbanca. Sin embargo, tal emprendimiento resulta infructuoso, porque realizar una valoración en este estricto sentido, no descarta la coexistencia de los canales digitales comprometidos en la discusión, y la premisa legal que respalda la génesis de los registros financieros, hacia los que se itera, debió encaminarse la labor probatoria.
Lo anterior cobra mayor preponderancia, si se tiene en cuenta que la trazabilidad expedida por la empresa de mensajería que realizó el enteramiento en cuestión, certificó que en la cuenta electrónica (olgagilar@gmail), se acusó el recibido. De ahí que resultara desacertado que la incidentalista se concentrara en dilucidar que de vieja data utilizaba otro buzón, lo cual, aun cuando fuere cierto, hasta el punto de haber permitido contactos para fines publicitarios, no descarta la multiplicidad de cuentas digitales ni el cumplimiento de la notificación surtida.
Bajo estos derroteros puede afirmarse que la autoridad judicial atendió las reglas que rigen la notificación electrónica, lo que le permitió admitir que el enteramiento efectuado a la ejecutada se realizara a la dirección de correo que ella misma reportó ante el banco demandante, sin que la interesada lograra demostrar que ese buzón ya no era de su dominio. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, aunque la promotora del amparo aludió a que el banco incumplió su deber de reserva de la información contenido en el artículo 7º de la ley 1328 de 2009, es preciso señalar que dicha norma literalmente establece que es deber de las entidades vigiladas, entre otros, «[g]uardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes» (se destaca). Bajo ese marco, como la información de notificación era requerida por la autoridad judicial para garantizar el derecho de defensa de la aquí actora, no se evidencia incumplimiento del mencionado deber y, por consiguiente, tampoco alguna lesión del derecho de habeas data de la promotora del amparo.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS