STC7472 2023

AGOSTO

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STC7472-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7472-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02790-00  

(Aprobado en sesión del  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló Olga Inés Gil Arbeláez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro,  extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2019-0257-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las          providencias, de primera y segunda instancia, por medio de las          cuales se negó una solicitud de nulidad.  

Como  soporte de su pedimento adujo que Itau Corpbanca Colombia S.A. inició  en su contra el proceso ejecutivo en comento. El asunto le  correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de  Rionegro. Precisó que ante dicha autoridad presentó  solicitud de nulidad, toda vez que la dirección de correo  electrónico que fue reportada en la demanda como suya  (olgagilar@gmail.com),  no coincide con el verdadero correo electrónico que maneja  (olgagilarb@gmail.com).  El Juzgado negó su pedimento (20 enero 2023) y aunque promovió  recurso de apelación, el Tribunal confirmó la  determinación (2 mayo 2023).  

A  juicio de la actora, la parte demandante no cumplió con su  deber de informar cómo obtuvo la dirección de  notificaciones; además, desconoció el deber que tienen  las entidades financieras de guardar reserva de la información  suministrada por el consumidor financiero (artículo 7º  ley 1328 de 2009). Señaló que el Tribunal hizo alusión  a su deber de actualizar su información, pero estima que dicha  carga no puede imponérsele, cuando fue su apoderada quien  suministró datos errados.  

            

2. El          Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro remitió el          enlace de acceso al expediente. El Tribunal convocado hizo un          recuento de las actuaciones realizadas en el proceso mencionado.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  solicitado será negado, habida cuenta que la decisión  objeto de censura es razonable.  

Del estudio de la  providencia cuestionada advierte la Sala que el Tribunal, para  ratificar la decisión que negó la nulidad alegada,  señaló que la dirección electrónica en la  que fue notificada la aquí actora, fue aportada por ella misma  ante el banco ejecutante; además, destacó su deber como  consumidora financiera de suministrar información fidedigna a  las entidades que integran el sistema. Sobre el particular señaló:  

Adicionalmente,  al adoptarse como legislación permanente el contenido del  Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 acogió en su artículo  8° los condicionamientos de exequibilidad introducidos por la  Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, señalando que  “La notificación personal se entenderá realizada  una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al  envío del mensaje y los términos empezarán a  contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda  por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.  (…)  

5.  Ahora bien, en el primero de los disensos se cuestiona que sea la  propia precursora del cobro, quien acredite, mediante una base de  datos de su dominio, la idoneidad del canal digital usado para el  enteramiento atacado, y que aun así se desligue de la  responsabilidad de gestionar la indexación de dicho registro.  Reparo que es necesario abordar, trayendo a colación el  parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009,  para destacar que por consagración legislativa expresa, es  deber del consumidor financiero “suministrar información  cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las  autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para  el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que  así lo requieran”.  

Disposición  que pone de relieve dos realidades, en primer lugar, que la  información que condujo a la comunicación motivo de  discordia, exhibe un respaldo legal que hace presumir la veracidad de  su origen, y desvirtúa cualquier confusión referente al  responsable de actualizarla (…)  

Aunado a lo  anterior, la magistratura también precisó que la  solicitante no probó que el buzón electrónico al  que fue enviada la notificación no le perteneciera, por el  contrario, la parte ejecutante sí acreditó que hubo  acuse de recibo de la misiva que le envió a ese correo. En  concreto señaló:  

(..)  le correspondía a la opugnante acreditar de modo conducente e  inequívoco, que no es titular del buzón electrónico  que señala como errado, la inexistencia de éste, o que  no fue por aportado por ella en su rol de consumidora de financiera,  inclusive, que sus ruegos para actualizarlo, fueron desechados.  

En  ese orden, se avizora que la labor demostrativa de la accionada, tomó  un sendero diferente, a través del que se enfocó en  demostrar que su dirección electrónica desde hace  varios años es, olgagilarb@gmail, buzón en el que  incluso, evidenció, le han sido remitidos anuncios comerciales  por parte de Corpbanca. Sin embargo, tal emprendimiento resulta  infructuoso, porque realizar una valoración en este estricto  sentido, no descarta la coexistencia de los canales digitales  comprometidos en la discusión, y la premisa legal que respalda  la génesis de los registros financieros, hacia los que se  itera, debió encaminarse la labor probatoria.  

Lo  anterior cobra mayor preponderancia, si se tiene en cuenta que la  trazabilidad expedida por la empresa de mensajería que realizó  el enteramiento en cuestión, certificó que en la cuenta  electrónica (olgagilar@gmail), se acusó el recibido. De  ahí que resultara desacertado que la incidentalista se  concentrara en dilucidar que de vieja data utilizaba otro buzón,  lo cual, aun cuando fuere cierto, hasta  el punto de haber permitido contactos para fines publicitarios, no  descarta la multiplicidad de cuentas digitales ni el cumplimiento de  la notificación surtida.  

Bajo estos  derroteros puede afirmarse que la autoridad judicial atendió  las reglas que rigen la notificación electrónica, lo  que le permitió admitir que el enteramiento efectuado a la  ejecutada se realizara a la dirección de correo que ella misma  reportó ante el banco demandante, sin que la interesada  lograra demostrar que ese buzón ya no era de su dominio. De  manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De otro lado,  aunque la promotora del amparo aludió a que el banco incumplió  su deber de reserva de la información contenido en el artículo  7º de la ley 1328 de 2009, es preciso señalar que dicha  norma literalmente establece que es deber de las entidades vigiladas,  entre otros, «[g]uardar  la reserva de la información suministrada por el consumidor  financiero y que tenga carácter de reservada en los términos  establecidos en las normas correspondientes, sin  perjuicio de su suministro a las autoridades competentes»  (se  destaca). Bajo ese marco, como la información de notificación  era requerida por la autoridad judicial para garantizar el derecho de  defensa de la aquí actora, no se evidencia incumplimiento del  mencionado deber y, por consiguiente, tampoco alguna lesión  del derecho de habeas data de la promotora del amparo.  

En consecuencia,  se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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