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STC8164-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8164-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01126-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Alarcón Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada tiene a cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta de 256 meses de prisión, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado».
Relató que, el juzgado de ejecución de penas en mención mediante auto del 10 de noviembre de 2022, le negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con proveído del 2 de mayo de la presente anualidad.
Cuestionó las referidas determinaciones, pues considera que pese a no cumplir el 70% de la condena impuesta, dicha exigencia legal, introducida por la ley 504 de 1999, no se encuentra vigente, distinto a lo argüido por el juzgado y el tribunal.
Adicionalmente, alegó que, se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá otorgó el beneficio de las 72 horas a otro sentenciado (Nicolás Cuadros Pinto) quien fuere condenado por los delitos de «hurto calificado y desaparición forzada», pese a que este último punible también es de competencia de la justicia penal especializada, «precedente» que considera, debe aplicarse a su caso.
3. Por lo anterior, pidió que, se dé aplicación en su favor de «las exigencias que se encuentran plasmadas en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y las descritas en el artículo 1º del decreto 232 de 1998; y, no tener en cuenta las aplicables a los reatos del sistema especializado o sea los sujetos receptores del numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, dando paso sobre lo dicho por las Cortes, en aplicación al derecho a la igualdad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada hizo un recuento de las decisiones que ha adoptado durante el tiempo que ha tenido a cargo la vigilancia de la pena de Alarcón Sánchez, y específicamente, las tres providencias con las que negó en diferentes oportunidades la solicitud del permiso administrativo de 72 horas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Adjuntó copia del auto de 2 de mayo de 2023 con el cual confirmó la negativa al permiso administrativo deprecado por el sentenciado, aquí accionante.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió en que, se le está quebrantando su derecho a la igualdad; en ese sentido, recalcó que si en el caso del sentenciado Nicolás Cuadros Pinto, quien fuere condenado por el delito de «desaparición forzada», delito de competencia de la justicia penal especializada, le fue concedido el beneficio administrativo, debe resolverse de la misma manera su petición.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión de 256 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado»), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión, por no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, de conformidad con el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993. De otra parte, si con la decisión se le está tratando de forma desigual en relación con otros reclusos a quienes sí les concedieron el citado beneficio punitivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio pretendido, el ad quem explicó que el artículo 29 de la ley 504 de 1999 que introdujo la modificación del numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993 que prevé la exigencia del cumplimiento de por lo menos el 70% de la sanción punitiva impuesta, se encuentra vigente y es aplicable al caso, de acuerdo con los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que han precisado que, durante los ocho (8) años de vigencia anunciada,
«(…) se introdujeron al conjunto normativo penal una serie de modificaciones que ampliaron el ámbito de aplicación de la justicia especializada, imperando colegir que el trato diferenciado a los condenados por dicha parcela de la jurisdicción para acceder al permiso de 72 horas está plenamente vigente, puesto que, con normas como la ley 600 de 2000, la ley 906 de 2004 y la ley 1142 de 2007, explícitamente se extendió la aplicación de las regulaciones especiales respecto a la justicia especializada».
Destacó que, tanto la Corte Constitucional (sentencia C-387 de 2015) como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (STP6624-2019) se han pronunciado respecto a la vigencia de la citada regulación (ley 504 de 1999) avalando su aplicabilidad, por lo que,
«(…) debe comprender el solicitante que no puede analizarse de forma aislada la norma que aludió a una vigencia limitada de ocho años del requisito del artículo 29 de la ley 504 de 1999, pues ella misma contempló la posibilidad de que esta temporalidad fuera morigerada por el legislador, imperando decir que así lo hizo cuando dispuso que la justicia especializada seguiría operando, y con ella todas las regulaciones existentes.
Y tal criterio no ha sido modificado por nuestro superior funcional, manteniéndolo sólidamente en el tiempo, como efectivamente se puede corroborar con decisiones recientes, tales como aquella del 17 de agosto de 2021 (rad. 118588) en la que se lee:
“en este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, se encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.
Por tanto, la línea jurisprudencial en torno al punto es que el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999 – se encuentra vigente y (…) mientras perdure la justicia penal especializada se requiere, en los delitos de su competencia, el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo hasta 72 horas”».
De esta forma, concluyó el tribunal accionado que no era posible acceder al beneficio deprecado por el sentenciado Alarcón Sánchez, por no cumplir con el requisito objetivo de haber descontado al menos el 70% de la pena impuesta, dado que,
«(…) habiendo sido condenado por un delito denominado de competencia de la justicia especializada como lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, debe acogerse al legítimo y vigente requisito diferenciador que hasta la fecha no cumple, en tanto que no ha purgado todavía en tiempo físico el 70% de la pena que le fue impuesta, habida cuenta que a la fecha del presente proveído se encuentra aún distante de los 179 meses y 6 días que reclama como requisito objetivo su caso».
4.2. Así entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y la normativa específica que rige la materia, esto es, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 502 de 1999 que, contrario a lo alegado por el sentenciado, se trata de un precepto con plena vigencia, y cuya exequibilidad fue refrendada por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 2015, como bien lo explicó esa colegiatura; luego, la aplicación de dicha disposición se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el desafuero jurídico que se denuncia.
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Frente ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico contexto jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.
Sobre este particular, la Corte ha expresado que:
«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. ab. 2015, 00512-01).
Y, en todo caso, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permiten un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que el proveído que se trae a colación en estas diligencias (del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), no tiene la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al proceso de Alarcón Sánchez, por lo que, se reitera, no se advierte un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.
6. Conclusiones.
6.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
6.2. No se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, el caso cuyo parangón se apremia, no constituye en estricto sentido un precedente vinculante que imponga la definición del recriminado en ese el mismo sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS