STC8164 2023

AGOSTO

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STC8164-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8164-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01126-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  15 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Fernando Alarcón Sánchez  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, trámite  al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada tiene a cargo la vigilancia  de la pena que le fue impuesta de 256 meses de prisión, por el  delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado».  

Relató  que, el juzgado de ejecución de penas en mención  mediante auto del 10 de noviembre de 2022, le negó la  solicitud de permiso administrativo de 72 horas, decisión que  confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales con proveído del 2 de mayo de la presente  anualidad.  

Cuestionó  las referidas determinaciones, pues considera que pese a no cumplir  el 70% de la condena impuesta, dicha exigencia legal, introducida por  la ley 504 de 1999, no se encuentra vigente, distinto a lo argüido  por el juzgado y el tribunal.  

Adicionalmente,  alegó que, se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues  el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá otorgó  el beneficio de las 72 horas a otro sentenciado (Nicolás  Cuadros Pinto) quien fuere condenado por los delitos de «hurto  calificado y desaparición forzada»,  pese a que este último punible también es de  competencia de la justicia penal especializada, «precedente»  que considera, debe aplicarse a su caso.  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se dé aplicación en su  favor de «las  exigencias que se encuentran plasmadas en el artículo 147 de  la ley 65 de 1993 y las descritas en el artículo 1º del  decreto 232 de 1998; y, no tener en cuenta las aplicables a los  reatos del sistema especializado o sea los sujetos receptores del  numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, dando  paso sobre lo dicho por las Cortes, en aplicación al derecho a  la igualdad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada hizo un recuento de las decisiones que ha adoptado  durante el tiempo que ha tenido a cargo la vigilancia de la pena de  Alarcón Sánchez, y específicamente, las tres  providencias con las que negó en diferentes oportunidades la  solicitud del permiso administrativo de 72 horas.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sostuvo que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental. Adjuntó copia del  auto de 2 de mayo de 2023 con el cual confirmó la negativa al  permiso administrativo deprecado por el sentenciado, aquí  accionante.  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante  reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió  en que, se le está quebrantando su derecho a la igualdad; en  ese sentido, recalcó que si en el caso del sentenciado Nicolás  Cuadros Pinto, quien fuere condenado por el delito de «desaparición  forzada»,  delito de competencia de la justicia penal especializada, le fue  concedido el beneficio administrativo, debe resolverse de la misma  manera su petición.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión de 256 meses de prisión por el delito de  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»),  al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro  de reclusión, por no haber cumplido el 70% de la pena  impuesta, de conformidad con el numeral 5º del artículo  147 de la ley 65 de 1993. De otra parte, si con la decisión se  le está tratando de forma desigual en relación con  otros reclusos a quienes sí les concedieron el citado  beneficio punitivo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales,  Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

4.1.        En  efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el  beneficio pretendido, el ad  quem  explicó que el artículo 29 de la ley 504 de 1999 que  introdujo la modificación del numeral 5º del artículo  147 de la ley 65 de 1993 que prevé la exigencia del  cumplimiento de por lo menos el 70% de la sanción punitiva  impuesta, se encuentra vigente y es aplicable al caso, de acuerdo con  los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que han precisado  que, durante los ocho (8) años de vigencia anunciada,  

«(…)  se introdujeron al conjunto normativo penal una serie de  modificaciones que ampliaron el ámbito de aplicación de  la justicia especializada, imperando colegir que el trato  diferenciado a los condenados por dicha parcela de la jurisdicción  para acceder al permiso de 72 horas está plenamente vigente,  puesto que, con normas como la ley 600 de 2000, la ley 906 de 2004 y  la ley 1142 de 2007, explícitamente se extendió la  aplicación de las regulaciones especiales respecto a la  justicia especializada».  

Destacó  que, tanto la Corte Constitucional (sentencia C-387 de 2015) como la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal  (STP6624-2019) se han pronunciado respecto a la vigencia de la citada  regulación (ley 504 de 1999) avalando su aplicabilidad, por lo  que,  

«(…)  debe comprender el solicitante que no puede analizarse de forma  aislada la norma que aludió a una vigencia limitada de ocho  años del requisito del artículo 29 de la ley 504 de  1999, pues ella misma contempló la posibilidad de que esta  temporalidad fuera morigerada por el legislador, imperando decir que  así lo hizo cuando dispuso que la justicia especializada  seguiría operando, y con ella todas las regulaciones  existentes.  

Y  tal criterio no ha sido modificado por nuestro superior funcional,  manteniéndolo sólidamente en el tiempo, como  efectivamente se puede corroborar con decisiones recientes, tales  como aquella del 17 de agosto de 2021 (rad. 118588) en la que se lee:  

“en  este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de  la ley 504 de 1999, se encuentra vigente y así será  mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el  Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de  forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo  de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.  

Por  tanto, la línea jurisprudencial en torno al punto es que el  numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo  29 de la ley 504 de 1999 – se encuentra vigente y (…)  mientras perdure la justicia penal especializada se requiere, en los  delitos de su competencia, el cumplimiento del 70% de la pena para  acceder al beneficio administrativo hasta 72 horas”».  

De  esta forma, concluyó el tribunal accionado que no era posible  acceder al beneficio deprecado por el sentenciado Alarcón  Sánchez, por no cumplir con el requisito objetivo de haber  descontado al menos el 70% de la pena impuesta, dado que,  

«(…)  habiendo sido condenado por un delito denominado de competencia de la  justicia especializada como lo es el tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, debe acogerse al legítimo  y vigente requisito diferenciador que hasta la fecha no cumple, en  tanto que no ha purgado todavía en tiempo físico el 70%  de la pena que le fue impuesta, habida cuenta que a la fecha del  presente proveído se encuentra aún distante de los 179  meses y 6 días que reclama como requisito objetivo su caso».  

4.2.        Así  entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el  contexto procesal analizado y la normativa específica que rige  la materia, esto es, el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el 29 de la Ley 502 de 1999 que, contrario a lo  alegado por el sentenciado, se trata de un precepto con plena  vigencia, y cuya exequibilidad fue refrendada por la Corte  Constitucional en la sentencia C-387 de 2015, como bien lo explicó  esa colegiatura; luego, la aplicación de dicha disposición  se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el  desafuero jurídico que se denuncia.  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  coherente, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

Frente  ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría  admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones  judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que  aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la  interpretación de una norma o de un específico contexto  jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales  podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente  con la ley aplicable.  

Además,  el análisis que efectúa otro juez en un escenario  distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma  le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto  sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos  similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por  funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.  

Sobre  este particular, la  Corte ha expresado que:  

«(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. ab. 2015, 00512-01).  

Y,  en todo caso, los principios de independencia y autonomía que  le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228  de la Constitución Política, permiten un amplio margen  de apreciación en sus determinaciones, de modo que el proveído  que se trae a colación en estas diligencias (del Juzgado Doce  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá),  no tiene la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer  extensivos sus efectos al proceso de Alarcón Sánchez,  por lo que, se reitera,  no se advierte un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa  suplicada.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

6.2.        No  se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, el  caso cuyo parangón se apremia, no constituye en estricto  sentido un precedente vinculante que imponga la definición del  recriminado en ese el mismo sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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