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STC7534-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC7534-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00671-01
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eugenia en nombre propio y en representación de la menor Sofía, instauró contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00753-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia para que, se ordenara a la autoridad enjuiciada:
i.- «el desarchivo del proceso de manera inmediata y la continuidad de la investigación siguiendo los procedimientos tendientes a garantizar el Debido proceso».
ii.- «citar y recepcionar en versión bajo la gravedad de juramento a las siguientes personas a. señora Guillermina, Identificada con la C.C. N° 52’216.924, propietaria del almacén de calzado SHOX PEOPLE. b. Señora Patricia. c. señor Germán. d. señores Juan, señora Beatriz».
iii.- «incluir y tener en cuenta todas las pruebas documentales allegadas como lo son facturas».
iv.- «(…) realizar las audiencias necesarias a fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia efectiva».
En sustento adujo que fruto de la relación que tuvo con Guillermo nació Sofía; ante el incumplimiento de aquel de su deber de alimentos acudió a la Comisaría Quinta de Familia de Kennedy donde se llevó a cabo audiencia de conciliación para la fijación de la cuota y, ante el fracaso de esta, la autoridad administrativa estableció una provisional en la suma de $227.064.
Indicó que el 20 de septiembre de 2021 solicitó a la Comisaría la remisión de la actuación al Juez de Familia debido al fracaso de la conciliación y su inconformidad con el monto «provisional» fijado por dicho concepto, asunto que correspondió al despacho accionado.
Sostuvo que, pidió a este citar a la empleadora del demandado para que rindiera declaración y el embargo del salario para asegurar el cumplimiento de la «cuota provisional»; sin embargo, solamente decretó la cautela, que finalmente desacató la «empleadora» de Guillermo.
Afirmó que el 4 de mayo de 2023, el iudex decretó como pruebas únicamente las documentales y dictó sentencia, lo que, en su sentir trasgrede sus garantías, ya que omitió pronunciare frente a las «solicitudes» de interrogatorio de parte y testimonios.
2.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá allegó enlace de acceso al infolio objetado y manifestó que «el trámite que se adelantó en esta sede se debió a la solicitud de homologación de cuota alimentaria señalada por la Comisaria Octava de Familia de Kennedy V, proceso que concluyo bajo el amparo contemplado en el Art. 278 del C.G.P., donde se hizo un estudio pormenorizado del vínculo jurídico entre la menor y su padre, la necesidad de esta, como la capacidad del obligado en dar los alimentos solicitados, e incluso la existencia de una hija menor con quien el demandado también tiene la obligación de sufragar sus necesidades, debiéndose ajustar la cuota alimentaria, teniendo como base de ingreso el salario mínimo legal mensual vigente al no demostrarse otro ingreso diferente respecto del obligado».
La Comisaria Octava de Familia de Kennedy defendió la legalidad de su proceder.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras apreciar que «(…) la Juzgadora para determinar la veracidad de lo dicho y procurar establecer la capacidad del demandado, procedió a consultar la plataforma dispuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social en Salud- ADRES, la cual arrojó la novedad de retiro del señor Guillermo de la EPS Compensar desde el mes de enero pasado, reporte que una vez incorporado en la actuación, la habilitaba en todo caso para hacer uso de la presunción legal establecida en el Art. 129 del C.I.A., esto es, que el obligado devengaba al menos un salario mínimo legal, resultando inconducente y carente de utilidad decretar el medio de prueba testimonial en búsqueda del mismo propósito, y de esta manera dictó sentencia de forma anticipada de conformidad con el Artículo 278 – 2 del C.G. del P., decisión que no luce antojadiza ni caprichosa, por el contrario, obedeció a una legítima exégesis normativa que rige la materia y a una congruente apreciación de los instrumentos demostrativos que no contravino la realidad del plenario»
Impugnó la precursora con los mismos argumentos inaugurales, reiterando que «(…) el juzgado 24 de familia de Bogotá, nunca valoró pruebas en conjunto como lo ordena la ley y la jurisprudencia, pues al omitir su deber legal de decretar las pruebas y valorar las que se le solicitaron, vulneró el Derecho al Debido proceso y de paso los Derechos Constitucionales de mi menor hija».
1.- Del escrito genitor se deduce que la queja de Eugenia es porque el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta las demás pruebas pedidas y, por el contrario, en la providencia de 4 de mayo de 2023 únicamente decretó las documentales.
Empero, del dossier se consta que no ha puesto en conocimiento del despacho ese descontento, teniendo la oportunidad contemplada en la ley para que el juez natural se manifieste al respecto y solvente lo pertinente.
Entonces, como no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinaria que tienen a su alcance, incumpliendo así con la exigencia residual que caracteriza esta vía especial, el auxilio resulta improcedente.
Se hace tal elucubración, porque, la nulidad que contempla el numeral 5° del artículo 133 del código General del Proceso no ha sido formulada para que sea el juzgado confutado quien defina si les asiste o no razón en su pedimento; empero, ningún medio de convicción adosado en esta sede demuestra que así haya obrado.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que este,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, STC16601-2022 y STC366-2023).
2.- Por estas razones, se avalará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS