STC7534 2023

AGOSTO

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STC7534-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC7534-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00671-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en  la tutela que Eugenia en nombre propio y en representación de  la menor Sofía, instauró contra el Juzgado Veinticuatro  de Familia de esta capital, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00753-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los  derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia para  que, se ordenara a la autoridad enjuiciada:  

i.- «el  desarchivo del proceso de manera inmediata y la continuidad de la  investigación siguiendo los procedimientos tendientes a  garantizar el Debido proceso».  

ii.-  «citar y recepcionar en versión bajo la gravedad de  juramento a las siguientes personas a. señora Guillermina,  Identificada con la C.C. N° 52’216.924, propietaria del  almacén de calzado SHOX PEOPLE. b. Señora Patricia. c.  señor Germán. d. señores Juan, señora  Beatriz».  

iii.-  «incluir  y tener en cuenta todas las pruebas documentales allegadas como lo  son facturas».  

iv.-  «(…) realizar las audiencias necesarias a fin de  garantizar el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia efectiva».  

En  sustento adujo que fruto de la relación que tuvo con Guillermo  nació  Sofía;  ante el incumplimiento de aquel de su deber de alimentos acudió  a la Comisaría  Quinta de Familia de Kennedy donde se llevó a cabo audiencia  de conciliación para la fijación de la cuota y, ante el  fracaso de esta, la autoridad administrativa estableció una  provisional en la suma de $227.064.  

Indicó  que el 20  de septiembre de 2021 solicitó a la Comisaría la  remisión de la actuación al Juez de Familia debido al  fracaso de la conciliación y su inconformidad con el monto  «provisional»  fijado por dicho concepto, asunto que correspondió al despacho  accionado.  

Sostuvo que, pidió  a este citar a la empleadora del demandado para que rindiera  declaración y el embargo del salario para asegurar el  cumplimiento de la «cuota  provisional»;  sin embargo, solamente decretó la cautela, que finalmente  desacató la «empleadora»  de Guillermo.  

Afirmó que  el 4 de mayo de 2023, el  iudex decretó  como pruebas únicamente las documentales y dictó  sentencia, lo que, en su sentir trasgrede sus garantías, ya  que omitió pronunciare frente a las «solicitudes»  de interrogatorio de parte y testimonios.  

2.-  El  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá allegó enlace  de  acceso al infolio objetado y manifestó que «el  trámite que se adelantó en esta sede se debió a  la solicitud de homologación de cuota alimentaria señalada  por la Comisaria Octava de Familia de Kennedy V, proceso que concluyo  bajo el amparo contemplado en el Art. 278 del C.G.P., donde se hizo  un estudio pormenorizado del vínculo jurídico entre la  menor y su padre, la necesidad de esta, como la capacidad del  obligado en dar los alimentos solicitados, e incluso la existencia de  una hija menor con quien el demandado también tiene la  obligación de sufragar sus necesidades, debiéndose  ajustar la cuota alimentaria, teniendo como base de ingreso el  salario mínimo legal mensual vigente al no demostrarse otro  ingreso diferente respecto del obligado».  

La  Comisaria Octava de Familia de Kennedy defendió la legalidad  de su proceder.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego,  tras  apreciar que «(…)  la  Juzgadora para determinar la veracidad de lo dicho y procurar  establecer la capacidad del demandado, procedió a consultar la  plataforma dispuesta por la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad social en Salud- ADRES, la cual arrojó  la novedad de retiro del señor Guillermo de la EPS Compensar  desde el mes de enero pasado, reporte que una vez incorporado en la  actuación, la habilitaba en todo caso para hacer uso de la  presunción legal establecida en el Art. 129 del C.I.A., esto  es, que el obligado devengaba al menos un salario mínimo  legal, resultando inconducente y carente de utilidad decretar el  medio de prueba testimonial en búsqueda del mismo propósito,  y de esta manera dictó sentencia de forma anticipada de  conformidad con el Artículo 278 – 2 del C.G. del P.,  decisión que no luce antojadiza ni caprichosa, por el  contrario, obedeció a una legítima exégesis  normativa que rige la materia y a una congruente apreciación  de los instrumentos demostrativos que no contravino la realidad del  plenario»  

Impugnó  la precursora con los mismos argumentos inaugurales, reiterando que  «(…)  el  juzgado 24 de familia de Bogotá, nunca valoró pruebas  en conjunto como lo ordena la ley y la jurisprudencia, pues al omitir  su deber legal de decretar las pruebas y valorar las que se le  solicitaron, vulneró el Derecho al Debido proceso y de paso  los Derechos Constitucionales de mi menor hija».  

1.-  Del escrito genitor se deduce que la queja de Eugenia es  porque el  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta  las demás pruebas pedidas y, por el contrario, en la  providencia de 4 de mayo de 2023 únicamente decretó las  documentales.  

Empero, del  dossier  se consta que no ha puesto en conocimiento del despacho ese  descontento, teniendo la oportunidad contemplada en la ley para que  el juez natural se manifieste al respecto y solvente lo pertinente.  

Entonces, como no  ha agotado  todos los mecanismos de defensa ordinaria que tienen a su alcance,  incumpliendo  así con la exigencia residual que caracteriza esta vía  especial, el auxilio resulta improcedente.  

Se  hace tal elucubración, porque, la nulidad que contempla el  numeral 5°  del artículo 133 del código General del Proceso no ha  sido formulada para  que sea el juzgado confutado quien defina si les asiste o no razón  en su pedimento; empero, ningún medio de convicción  adosado en esta sede demuestra que así haya obrado.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que este,  

(…) no  es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, STC16601-2022 y  STC366-2023).  

2.-  Por estas razones, se avalará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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