Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7532-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7532-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00731-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Lucía (Lucy) Leal de Rodríguez frente al fallo proferido el pasado 12 de julio por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada en el trámite fustigado, especialmente por decretar una medida cautelar sin haberla convocado al mismo, debiendo hacerlo.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado «dejar sin valor y efecto el auto emitido el… 01 de diciembre del… 2022, el cual decreta medida cautelar nombrando como apoyo transitorio o provisional a… Juanita Rodríguez Leal de… María del Rosario Rodríguez Leal, toda vez que… h[a] venido ejerciendo como curadora legítima durante todos estos años».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El 10 de noviembre de 2003 el Juzgado acusado emitió sentencia en la que declaró interdicta, por demencia, a María del Rosario Rodríguez Leal, y le designó, como curador principal, a Germán Rodríguez Sales (su padre), y como curadora suplente, a la acá accionante (su madre); determinación que, en sede de consulta, modificó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que la designación de los últimos lo era como «curadores conjuntos…, en calidad de progenitores».
2.2. Narró la quejosa que, el 19 de octubre de 2022, Juanita Rodríguez Leal, como hermana de María del Rosario y ante el fallecimiento de Germán Rodríguez Sales, presentó solicitud de valoración de apoyos ante la Personería de Bogotá, lo que dio lugar a que, el 22 de noviembre siguiente, la Procuraduría acusada presentara proceso de adjudicación de apoyos, el que, el 1º de diciembre posterior, admitió el despacho encartado y requirió «a la solicitante para que aporte los nombres y direcciones de notificación de los parientes de la beneficiaria del apoyo, lo anterior para proceder de conformidad con lo dispuesto en el núm. 5 del art. 396 del C. G. del P.», así mismo, invocando los cánones 6º de la Ley 1996 de 2019 y 590 -literal c)- del Código General del Proceso, como medida cautelar innominada, dispuso «designar como apoyo transitorio o provisional [de]… María del Rosario…[,] a… Juanita Rodríguez Leal, única y exclusivamente para que en nombre y representación de la beneficiaria del apoyo adelante todos los trámites administrativos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a la que tiene derecho por transmisión de su progenitor German Rodríguez Sales».
2.3. El 9º de marzo de 2023 el aludido Juzgado incorporó «al expediente la información allegada por la Procuradora… adscrita a [ese] despacho, sobre… los parientes de la beneficiaria del apoyo», la que, anotó, tendría «en cuenta en caso que sea necesario notificarlos de conformidad con el N° 5 del art. 396 del C. G. del P., una vez sea allegado el informe de valoración de apoyos que directamente solicitó la actora».
2.4. El 8 de mayo último, tras observar que, «[d]e una verificación del expediente y del sistema de consulta de procesos», se desprendía que en ese Juzgado «cursó proceso de interdicción de la aquí beneficiaría», en aplicación del precepto 56 de la Ley 1996 de 2019, dispuso «adecuar el… trámite al de revisión de interdicción» y «notificar la existencia de [ese] proceso a Rodrigo Forero, Andrés Rodríguez Leal y Martha Helena Prieto, quienes se relacionan como red de apoyo de la beneficiaria, según el informe de valoración rendido; para que manifiesten sin están de acuerdo con los apoyos solicitados, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el núm. 5 del art. 396 del C. G. del P.».
2.5. En sede de tutela, la actora criticó que, sin habérsele convocado a ese último trámite, cuando debió serlo (acorde con el precepto 56 de la Ley 1996 de 2019), se decretara la referida cautela, de la que «solo tuvo conocimiento hasta el mes de junio de 2023[,] cuando el Centro de Educación y Rehabilitación Santa María de La Providencia, colegio donde estudia [su] hija María del Rosario…, [l]e informó sobre [su] existencia».
Destacó que siempre ha ejercido de manera cabal su cargo de curadora y que Juanita Rodríguez Leal faltó a la verdad para hacerse, indebidamente, con la decisión que acá se reprocha, pues no reside en Colombia, «no ha ejercido, ni conoce las funciones como curadora y… no puede ofrecer garantías, ni protección a… María del Rosario…[,] es sobreponer los intereses económicos de… [aquélla] sobre los derechos fundamentales que [ésta]… ostenta, ya que, pretende obtener la pensión de sobreviviente que le corresponde a está y su respectivo retroactivo por transmisión de su progenitor German Rodríguez Sales (Q.E.P.D)»; sumado a que desde el fallecimiento de éste «se abrog[ó] la administración de lo[s] bienes inmuebles…, sin consentimiento de los demás herederos y la [suya] como cónyuge supérstite»..
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá historió el desarrollo del asunto que tiene a cargo y pidió denegar «la presente acción constitucional, por falta del requisito de subsid[i]ariedad».
Reseñó el desarrollo del proceso a su cargo, del cual resaltó que, «con ocasión a la presentación de la presente tutela, observó… que, aun no se había enterado a la progenitora, Lucia (Lucy) Leal de Rodríguez, quien además funge como curadora principal, de ahí que, por auto del 29 de junio del presente, se ordenó su notificación a través de la secretaría del juzgado, con la salvedad de que, la misma no es demandada, pero si es menester escucharla»; que «el proceso se está adelantado con estricto cumplimiento de las exigencias legales y respetando el debido proceso…, siendo el objetivo principal constatar la situación actual de María del Rosario Rodríguez Leal para de este modo, en caso de que lo requiera, conceder los apoyos que necesite». De allí que «no incurrió en vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la accionante comoquiera que la misma, obtuvo conocimiento del proceso, pudo y debió acudir directamente al juzgado para hacerse parte en el mismo, no acudir a la acción constitucional».
2. El Procurador 169 Judicial II de Familia historió las actuaciones surtidas en el trámite recriminado y destacó que este reclamo era «improcedente por hecho superado», comoquiera que «si se omitió[,] por cualquier causa, la relación de una persona que puede servir de apoyo, tal situación puede ser suplida por el juez en cualquier momento, ya que, para la integración del contradictorio en estos casos, entendemos por tratarse de relaciones jurídicas que no se pueden resolver, sino se tiene certeza cu[á]les familiares integran la red de la discapacitada y cuales reúnen los requisitos de ley, es decir, que en efecto sean apoyo real y no tengan conflicto de intereses»; y acorde con lo informado por el Juzgado atacado, «se llevó a cabo la integración de la madre de la discapacitada al proceso, apenas el 30 de junio de 2023, ello corrige cualquier falencia, pues lo importante, es que se impetr[ó] la solicitud para que se empezara a adelantar la sustitución pensional, en protección de los intereses de la discapacitada y, ante ello, los derechos fundamentales de ésta se encuentran salvaguardados».
3. Juanita Rodríguez Leal se opuso a la prosperidad del resguardo, defendió la legalidad de lo definido por el estrado accionado y resaltó que siempre ha actuado en beneficio de su hermana y su madre (acá tutelante), última que por su edad y estado de salud también requiere «acompañamiento y apoyo permanente».
4. La Procuraduría 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres describió el decurso del asunto cuestionado y afirmó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por el contrario, se ha actuado en procura de garantizar los derechos de la persona en condición de discapacidad, dando cumplimiento al mandato contenido en la Ley 1996 de 2019».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo declaró improcedente la salvaguarda al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, «inicialmente, el Juez demandado admitió la solicitud como “ADJUDICACIÓN DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES”, pero…, mediante proveído de 8 de mayo del año en curso, adecuó el trámite al de revisión y ordenó la notificación de las personas que fueron relacionadas como red de apoyo y, el pasado 29 de junio, dispuso también el enteramiento de la existencia del proceso a la actora, quien hasta la fecha no ha presentado solicitud alguna ante dicho funcionario y, menos aún ha atacado las determinaciones respecto de las que se duele en esta acción de tutela»; de donde es evidente que «doña LUCÍA tiene la oportunidad de controvertir todo lo relacionado con la medida cautelar de adjudicación de apoyo provisional, interponiendo los recursos que sean del caso, pero lo cierto es que no lo ha hecho, o no se tiene noticia de que así haya ocurrido y es lo que le corresponde hacer, pues, como se sabe, por un lado, no se puede acudir a la acción de tutela directamente, como una instancia alternativa o paralela, a la que, legalmente, fue prevista para esos propósitos y, por otro, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que le corresponden al Juez ordinario, pues de hacerlo se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela y las vías ordinarias se tornarían inoperantes».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en la concesión del resguardo pero afirmando, respecto de la actuación surtida, en el curso de esta acción, dentro del trámite fustigado, que, por imprecisiones del Juzgado acusado, no tiene claridad del momento a partir del cual se le tuvo por enterada de ese juicio, por lo que no pudo ejercer oportunamente el derecho de defensa, encontrándose en riesgo los derechos de su hija María del Rosario porque «ya se ha adelantado el proceso de sustitución pensional ante la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 147872, con fecha de junio 07 de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con apoyo en tales premisas, de entrada se advierte el fracaso de la solicitud de amparo y, por ende, de la impugnación propuesta, ante la evidente insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, por lo que la decisión del a-quo constitucional habrá de confirmarse.
Lo anterior, porque, se insiste, el fallador constitucional está imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en que la gestora no acreditó haber agotado ningún tipo de petición ante el Juzgado accionado exponiendo los reparos traídos en la demanda de tutela e, incluso, los novedosamente exhibidos en su impugnación, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí los motivos en que funda sus reclamos, sin que resulte viable que, como lo pretende, el juzgador supralegal se anticipe a los pronunciamientos que por ley le compete emitir a los jueces naturales.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede constitucional, así debía declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01); de donde, «…si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues… no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).
En idéntico sentido esta Corte ha dejado dicho que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo consignado impone ratificar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS