STC7532 2023

AGOSTO

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STC7532-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7532-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00731-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Lucía (Lucy)  Leal de Rodríguez frente al fallo proferido el pasado 12 de  julio por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela promovida  por  ella contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección del derecho  al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial  acusada en el trámite fustigado, especialmente por decretar  una medida cautelar sin haberla convocado al mismo, debiendo hacerlo.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado accionado «dejar  sin valor y efecto el auto emitido el… 01 de diciembre del…  2022, el cual decreta medida cautelar nombrando como apoyo  transitorio o provisional a… Juanita Rodríguez Leal de…  María del Rosario Rodríguez Leal, toda vez que…  h[a] venido ejerciendo como curadora legítima durante todos  estos años».  

2.        Los  hechos  relevantes para la definición de este caso son los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        El  10 de noviembre de 2003 el Juzgado acusado emitió sentencia en  la que declaró interdicta, por demencia, a María del  Rosario Rodríguez Leal, y le designó, como curador  principal, a Germán Rodríguez Sales (su  padre),  y como curadora suplente, a la acá accionante (su  madre);  determinación que, en sede de consulta, modificó la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido  de que la designación de los últimos lo era como  «curadores  conjuntos…, en calidad de progenitores».  

2.2.        Narró  la quejosa que, el 19 de octubre de 2022, Juanita Rodríguez  Leal, como hermana de María del Rosario y ante el  fallecimiento de Germán Rodríguez Sales, presentó  solicitud de valoración de apoyos ante la Personería de  Bogotá, lo que dio lugar a que, el 22 de noviembre siguiente,  la Procuraduría acusada presentara proceso de adjudicación  de apoyos, el que, el 1º de diciembre posterior, admitió  el despacho encartado y requirió «a  la solicitante para que aporte los nombres y direcciones de  notificación de los parientes de la beneficiaria del apoyo, lo  anterior para proceder de conformidad con lo dispuesto en el núm.  5 del art. 396 del C. G. del P.»,  así mismo, invocando los cánones 6º de la Ley 1996  de 2019 y 590 -literal  c)-  del Código General del Proceso, como medida cautelar  innominada, dispuso «designar  como apoyo transitorio o provisional [de]… María del  Rosario…[,] a… Juanita Rodríguez Leal, única  y exclusivamente para que en nombre y representación de la  beneficiaria del apoyo adelante todos los trámites  administrativos necesarios para obtener el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente, a la que tiene derecho por  transmisión de su progenitor German Rodríguez Sales».  

2.3.        El  9º de marzo de 2023 el aludido Juzgado incorporó «al  expediente la información allegada por la Procuradora…  adscrita a [ese] despacho, sobre… los parientes de la  beneficiaria del apoyo»,  la que, anotó, tendría «en  cuenta en caso que sea necesario notificarlos de conformidad con el  N° 5 del art. 396 del C. G. del P., una vez sea allegado el  informe de valoración de apoyos que directamente solicitó  la actora».  

2.4.        El  8 de mayo último, tras observar que, «[d]e  una verificación del expediente y del sistema de consulta de  procesos»,  se desprendía que en ese Juzgado «cursó  proceso de interdicción de la aquí beneficiaría»,  en aplicación del precepto 56 de la Ley 1996 de 2019, dispuso  «adecuar  el… trámite al de revisión de interdicción»  y «notificar  la existencia de [ese] proceso a Rodrigo Forero, Andrés  Rodríguez Leal y Martha Helena Prieto, quienes se relacionan  como red de apoyo de la beneficiaria, según el informe de  valoración rendido; para que manifiesten sin están de  acuerdo con los apoyos solicitados, lo anterior de conformidad con lo  dispuesto en el núm. 5 del art. 396 del C. G. del P.».  

2.5.        En  sede de tutela, la actora criticó que, sin habérsele  convocado a ese último trámite, cuando debió  serlo (acorde  con el precepto 56 de la Ley 1996 de 2019),  se decretara la referida cautela, de la que «solo  tuvo conocimiento hasta el mes de junio de 2023[,] cuando el Centro  de Educación y Rehabilitación Santa María de La  Providencia, colegio donde estudia [su] hija María del  Rosario…, [l]e informó sobre [su] existencia».  

Destacó  que siempre ha ejercido de manera cabal su cargo de curadora y que  Juanita Rodríguez Leal faltó a la verdad para hacerse,  indebidamente, con la decisión que acá se reprocha,  pues no reside en Colombia, «no  ha ejercido, ni conoce las funciones como curadora y… no puede  ofrecer garantías, ni protección a… María  del Rosario…[,] es sobreponer los intereses económicos  de… [aquélla] sobre los derechos fundamentales que  [ésta]… ostenta, ya que, pretende obtener la pensión  de sobreviviente que le corresponde a está y su respectivo  retroactivo por transmisión de su progenitor German Rodríguez  Sales (Q.E.P.D)»;  sumado a que desde el fallecimiento de éste «se  abrog[ó] la administración de lo[s] bienes inmuebles…,  sin consentimiento de los demás herederos y la [suya] como  cónyuge supérstite»..  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá historió el  desarrollo del asunto que tiene a cargo y pidió denegar «la  presente acción constitucional, por falta del requisito de  subsid[i]ariedad».  

Reseñó  el desarrollo del proceso a su cargo, del cual resaltó que,  «con  ocasión a la presentación de la presente tutela,  observó… que, aun no se había enterado a la  progenitora, Lucia (Lucy) Leal de Rodríguez, quien además  funge como curadora principal, de ahí que, por auto del 29 de  junio del presente, se ordenó su notificación a través  de la secretaría del juzgado, con la salvedad de que, la misma  no es demandada, pero si es menester escucharla»;  que «el  proceso se está adelantado con estricto cumplimiento de las  exigencias legales y respetando el debido proceso…, siendo el  objetivo principal constatar la situación actual de María  del Rosario Rodríguez Leal para de este modo, en caso de que  lo requiera, conceder los apoyos que necesite».  De allí que «no  incurrió en vulneración de alguno de los derechos  fundamentales de la accionante comoquiera que la misma, obtuvo  conocimiento del proceso, pudo y debió acudir directamente al  juzgado para hacerse parte en el mismo, no acudir a la acción  constitucional».  

2.        El  Procurador 169 Judicial II de Familia historió las actuaciones  surtidas en el trámite recriminado y destacó que este  reclamo era «improcedente  por hecho superado»,  comoquiera que «si  se omitió[,] por cualquier causa, la relación de una  persona que puede servir de apoyo, tal situación puede ser  suplida por el juez en cualquier momento, ya que, para la integración  del contradictorio en estos casos, entendemos por tratarse de  relaciones jurídicas que no se pueden resolver, sino se tiene  certeza cu[á]les familiares integran la red de la  discapacitada y cuales reúnen los requisitos de ley, es decir,  que en efecto sean apoyo real y no tengan conflicto de intereses»;  y acorde con lo informado por el Juzgado atacado, «se  llevó a cabo la integración de la madre de la  discapacitada al proceso, apenas el 30 de junio de 2023, ello corrige  cualquier falencia, pues lo importante, es que se impetr[ó] la  solicitud para que se empezara a adelantar la sustitución  pensional, en protección de los intereses de la discapacitada  y, ante ello, los derechos fundamentales de ésta se encuentran  salvaguardados».  

3.        Juanita  Rodríguez Leal se opuso a la prosperidad del resguardo,  defendió la legalidad de lo definido por el estrado accionado  y resaltó que siempre ha actuado en beneficio de su hermana y  su madre (acá  tutelante),  última que por su edad y estado de salud también  requiere «acompañamiento  y apoyo permanente».  

4.        La  Procuraduría 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres describió  el decurso del asunto cuestionado y afirmó que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por el  contrario, se ha actuado en procura de garantizar los derechos de la  persona en condición de discapacidad, dando cumplimiento al  mandato contenido en la Ley 1996 de 2019».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  declaró  improcedente la salvaguarda al hallar insatisfecho el presupuesto de  la subsidiariedad, comoquiera que, «inicialmente,  el Juez demandado admitió la solicitud como “ADJUDICACIÓN  DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES”, pero…, mediante  proveído de 8 de mayo del año en curso, adecuó  el trámite al de revisión y ordenó la  notificación de las personas que fueron relacionadas como red  de apoyo y, el pasado 29 de junio, dispuso también el  enteramiento de la existencia del proceso a la actora, quien hasta la  fecha no ha presentado solicitud alguna ante dicho funcionario y,  menos aún ha atacado las determinaciones respecto de las que  se duele en esta acción de tutela»;  de donde es evidente que «doña  LUCÍA tiene la oportunidad de controvertir todo lo relacionado  con la medida cautelar de adjudicación de apoyo provisional,  interponiendo los recursos que sean del caso, pero lo cierto es que  no lo ha hecho, o no se tiene noticia de que así haya ocurrido  y es lo que le corresponde hacer, pues, como se sabe, por un lado, no  se puede acudir a la acción de tutela directamente, como una  instancia alternativa o paralela, a la que, legalmente, fue prevista  para esos propósitos y, por otro, al Juez constitucional le  está vedado inmiscuirse en los asuntos que le corresponden al  Juez ordinario, pues de hacerlo se desnaturalizaría el  carácter subsidiario de la acción de tutela y las vías  ordinarias se tornarían inoperantes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en la concesión del  resguardo pero afirmando, respecto de la actuación surtida, en  el curso de esta acción, dentro del trámite fustigado,  que, por imprecisiones del Juzgado acusado, no tiene claridad del  momento a partir del cual se le tuvo por enterada de ese juicio, por  lo que no pudo ejercer oportunamente el derecho de defensa,  encontrándose en riesgo los derechos de su hija María  del Rosario porque «ya  se ha adelantado el proceso de sustitución pensional ante la  Administradora de Pensiones -COLPENSIONES, mediante Resolución  SUB 147872, con fecha de junio 07 de 2023».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  apoyo en tales premisas, de entrada se advierte el fracaso de la  solicitud de amparo y, por ende, de la impugnación propuesta,  ante la evidente insatisfacción del presupuesto de la  subsidiariedad, por lo que la decisión del a-quo  constitucional  habrá de confirmarse.  

Lo  anterior, porque, se insiste, el fallador constitucional está  imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la problemática  propuesta, en la medida en que la gestora no acreditó haber  agotado ningún tipo de petición ante el Juzgado  accionado exponiendo los reparos traídos en la demanda de  tutela e, incluso, los novedosamente exhibidos en su impugnación,  lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo  excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí  los motivos en que funda sus reclamos, sin que resulte viable que,  como lo pretende, el juzgador supralegal se anticipe a los  pronunciamientos que por ley le compete emitir a los jueces  naturales.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

Por  tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al  existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el  juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede  constitucional, así debía declararse, pues de otra  manera se desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de  protección.  

Memórese  que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las  herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para  debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01); de donde,  «…si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues…  no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de  las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o  desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los  derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).  

En  idéntico sentido esta Corte ha dejado dicho que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como  mecanismo necesario para la protección inmediata de los  derechos  constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Lo  consignado impone ratificar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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