Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7579-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7579-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00273-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rubiela Porras Téllez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00073-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 27 de febrero de 2020, Alimentos Finca S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de Laura Juliet Alonso Porras, Sergio Fernando Arciniegas Jiménez y Rubiela Porras Téllez1. Repartida la demanda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín –con providencia del 4 de marzo de 2020- libró mandamiento de pago por la suma de $771.709.749, por concepto de capital contenido en el pagaré número 278, más los intereses moratorios causados desde el 4 de febrero de 2020 hasta el pago total de la obligación2. Una vez integrado el contradictorio, el 11 de febrero de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución3. El 28 de febrero siguiente, se aprobó la liquidación de costas y se corrió traslado de la liquidación del crédito allegada por el ejecutante4.
2.1. El 4 de abril de 2022, la Notaria Octava de Bucaramanga, en atención al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la accionante, y en cumplimiento «a lo previsto en el artículo 545 del CGP en su numeral 1», solicitó «ordenar la SUSPENSIÓN de todos los embargos y/o medidas cautelares efectuadas sobre los cánones de arriendo de la deudora… toda vez que… estos son recursos para poder llevar a cabo y sostener un acuerdo de pago con sus acreedores»5. El 9 de mayo de 2022, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Medellín6.
2.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en acatamiento de una sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 20227, dispuso –el 18 de mayo de 2022- la suspensión del proceso respecto de la accionante por 60 días -desde el 15 de marzo de 2022 y la devolución del plenario al juzgado ejecutor de la sentencia-8. El 1° de junio de 2022, se abstuvo de suspender los embargos9 y, el 8 de junio de 2022 envió nuevamente el expediente al centro de servicios de ejecución10.
2.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias -con proveído del 30 de agosto de 2022- reiteró la improcedencia de la entrega de dineros y la suspensión de embargos solicitada. Advirtió «que las mismas ya han sido resueltas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín». Frente a lo determinado, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 23 de marzo de 2023 se mantuvo la postura. También requirió a la Notaría Octava de Bucaramanga para que certificara el estado del procedimiento de negociación de deudas11. El Tribunal -con auto del 16 de mayo de 2023- inadmitió el recurso por extemporáneo, toda vez que era frente a la decisión del 18 de mayo de 2022 que negó inicialmente el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
2.4. La promotora censuró que el Juzgado Cuarto de Ejecución accionado «omiti[ó] acatar una orden determinada en la ley 1564 de 12 de julio de 2012… pues en reiteradas oportunidades hemos requerido la solicitud de suspensión del proceso… y … la suspensión de las medidas cautelares de conformidad con lo estipulado en el artículo 545 del CGP». Adujo que «el proceso de pago como tal de la totalidad de los acreedores… fue aprobado… el 13 de septiembre de 2022 [por lo que] la no suspensión de los embargos está generando la imposibilidad de cumplir con los gastos de administración incluso con los gastos de alimentación de mi familia, situación que incluso tiene en grave estado de salud a mi esposo». Y, resaltó que la autoridad accionada «continua con la competencia a pesar que ya la perdió y omite el deber de suspender las medidas cautelares… de la actuación». En consecuencia, «se instauró queja disciplinaria… así mismo se acudió ante la Procuraduría de Medellín», sin embargo, «la entidad vigilante… desconoció su labor».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad debatida «suspender las medidas cautelares… específicamente el embargo del Canon de arriendo en donde el arrendatario es ARA, toda vez que con estos recursos es con que se pretende cancelar las obligaciones de la insolvencia» y se «emitan los Títulos Judiciales, de los dineros consignados después de la admisión del trámite de insolvencia». También que «se ordene… la entrega de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales accionada y vinculada, en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y respaldaron su legalidad. Por su parte, el juzgado ejecutor accionado expuso que lo pretendido por la actora «ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó que no se configura la cosa juzgada por el amparo constitucional previo, «como quiera que no existe identidad de pretensiones y con posterioridad a la sentencia del 13 de mayo de 2022… se han presentado situaciones sobrevivientes que han variado el panorama y los contornos del amparo primigenio». Encontró no acreditado el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto, «la actora acudió directamente al juez de tutela, sin elevar previamente la solicitud al juez de ejecución en los términos que establece el núm. 6 del artículo 553 del CGP, enterándolo del estado actual del trámite de negociación con los respectivos soportes… advirtiéndose además que, el auto que niegue los pedimentos es susceptible del recurso de reposición e inclusive apelación al resolver sobre las medidas cautelares».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que «se agotaron todas las instancias posibles y recursos para atacar la decisión del Juzgado», que la autoridad judicial accionada fue informada «sobre el acuerdo y la decisión de las objeciones… el 29 de junio fecha en la que se dio el fallo». Y que el Tribunal omite que «el artículo 545 del CGP indica en su numeral 1 que se procederá a suspender los procesos ejecutivos y en consecuencia las medidas cautelares, DESDE LA ADMISIÓN».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora cuenta con el escenario idóneo para rebatir lo que reclama por esta senda, de naturaleza residual y subsidiaria. Esto es, puede solicitar ante el juzgado accionado la suspensión del levantamiento de cautelas deprecado aportando el acta contentiva del acuerdo de pago y lo resuelto en la impugnación -conforme la regla del numeral sexto del artículo 553 del Código General del Proceso-
2. Por otro lado, en el caso concreto, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien en la salvaguarda de radicado 05001-22-03-000-00230-01 la libelista cuestionó la negativa de suspensión del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, la entrega de títulos judiciales, que el juzgado Trece Civil del Circuito remitió el expediente a los de ejecución sin resolver sus solicitudes y que el proceso de insolvencia se encontraba en la fase inicial del procedimiento de negociación -admisión-, lo cierto es que ahora se han emitido nuevas actuaciones, resuelto medios impugnativos, se celebró acuerdo de pago de pasivos y se resolvió la impugnación formulada. Situaciones sobrevinientes que impiden considerar la acreditación de dicho fenómeno jurídico.
3. Por lo demás, con respecto a las quejas disciplinarias que refiere interpuso ante la Comisión de Disciplina y Procuraduría de Medellín y que dichas autoridades vigilantes «desconoci[eron] su labor», la promotora «está facultada para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito12”»
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf01Actareparto.
2 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf10MandamientoDePago
3 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf41AutoOrdenaSeguirEjecResuelveSolicitudes.
4 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf46AutoApruebaLiqCostasTrasladoLiqCredito.
5 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf54InicioNegociaciónDeudas
6 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf56ActaRepartoEjecución
7 Radicado 2022-00230. Confirmada por esta Sala con CSJ STC6795-2022 el 2 de junio de 2022.
8 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf58SuspendeNegociaciónDeudas.
9 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf61AutoResuelve
10 Carpeta 18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Pdf62EnvioEjecucion.
11 Carpeta 13ExpedienteRemitido. Subcarpeta C03EjecuciónSentencia. Pdf0024AutoNoReponeConcedeApelación.