STC7579 2023

AGOSTO

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STC7579-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7579-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00273-01  

(Aprobado en sesión de  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 29 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Rubiela Porras Téllez  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2020-00073-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso, vida y salud,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 27 de febrero de  2020, Alimentos Finca S.A.S. promovió proceso ejecutivo en  contra de Laura Juliet Alonso Porras, Sergio Fernando Arciniegas  Jiménez y Rubiela Porras Téllez1.  Repartida la demanda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín –con providencia del 4 de marzo de 2020-  libró mandamiento de pago por la suma de $771.709.749, por  concepto de capital contenido en el pagaré número 278,  más los intereses moratorios causados desde el 4 de febrero de  2020 hasta el pago total de la obligación2.  Una vez integrado el contradictorio, el 11 de febrero de 2022 se  ordenó seguir adelante con la ejecución3.  El 28 de febrero siguiente, se aprobó la liquidación de  costas y se corrió traslado de la liquidación del  crédito allegada por el ejecutante4.  

2.1.  El 4 de abril de 2022, la Notaria Octava de Bucaramanga, en atención  al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante  adelantado por la accionante, y en cumplimiento «a  lo previsto en el artículo 545 del CGP en su numeral 1»,  solicitó «ordenar  la SUSPENSIÓN de todos los embargos y/o medidas cautelares  efectuadas sobre los cánones de arriendo de la deudora…  toda vez que… estos son recursos para poder llevar a cabo y  sostener un acuerdo de pago con sus acreedores»5.  El 9 de mayo de 2022, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito de Medellín6.  

2.2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  en acatamiento de una sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de  20227,  dispuso –el 18 de mayo de 2022- la suspensión del  proceso respecto de la accionante por 60 días -desde el 15 de  marzo de 2022 y la devolución del plenario al juzgado ejecutor  de la sentencia-8.  El 1° de junio de 2022, se abstuvo de suspender los embargos9  y, el 8 de junio de 2022 envió nuevamente el expediente al  centro de servicios de ejecución10.  

2.3.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias -con proveído  del 30 de agosto de 2022- reiteró la improcedencia de la  entrega de dineros y la suspensión de embargos solicitada.  Advirtió «que  las mismas ya han sido resueltas por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín».  Frente a lo determinado, la accionante interpuso recursos de  reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 23  de marzo de 2023 se mantuvo la postura. También requirió  a la Notaría Octava de Bucaramanga para que certificara el  estado del procedimiento de negociación de deudas11.  El Tribunal -con auto del 16 de mayo de 2023- inadmitió el  recurso por extemporáneo, toda vez que era frente a la  decisión del 18 de mayo de 2022 que negó inicialmente  el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.  

2.4.  La promotora censuró que el  Juzgado Cuarto de Ejecución accionado «omiti[ó]  acatar una orden determinada en la ley 1564 de 12 de julio de 2012…  pues en reiteradas oportunidades hemos requerido la solicitud de  suspensión del proceso… y … la suspensión  de las medidas cautelares de conformidad con lo estipulado en el  artículo 545 del CGP». Adujo  que «el  proceso de pago como tal de la totalidad de los acreedores…  fue aprobado… el 13 de septiembre de 2022 [por lo que] la no  suspensión de los embargos está generando la  imposibilidad de cumplir con los gastos de administración  incluso con los gastos de alimentación de mi familia,  situación que incluso tiene en grave estado de salud a mi  esposo». Y,  resaltó que la autoridad accionada «continua  con la competencia a pesar que ya la perdió y omite el deber  de suspender las medidas cautelares… de la actuación».  En  consecuencia, «se  instauró queja disciplinaria… así mismo se  acudió ante la Procuraduría de Medellín»,  sin  embargo, «la  entidad vigilante… desconoció su labor».  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad debatida «suspender  las medidas cautelares… específicamente el embargo del  Canon de arriendo en donde el arrendatario es ARA, toda vez que con  estos recursos es con que se pretende cancelar las obligaciones de la  insolvencia»  y se «emitan  los Títulos Judiciales, de los dineros consignados después  de la admisión del trámite de insolvencia».  También  que  «se ordene… la entrega de los oficios de levantamiento  de las medidas cautelares».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

Las autoridades  judiciales accionada y vinculada, en escritos separados, realizaron  un recuento de las actuaciones surtidas y respaldaron su legalidad.  Por su parte, el juzgado ejecutor accionado expuso que lo pretendido  por la actora «ya  fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada.  Estimó que no se configura la cosa juzgada por el amparo  constitucional previo, «como  quiera que no existe identidad de pretensiones y con posterioridad a  la sentencia del 13 de mayo de 2022… se han presentado  situaciones sobrevivientes que han variado el panorama y los  contornos del amparo primigenio». Encontró  no  acreditado el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto, «la  actora acudió directamente al juez de tutela, sin elevar  previamente la solicitud al juez de ejecución en los términos  que establece el núm. 6 del artículo 553 del CGP,  enterándolo del estado actual del trámite de  negociación con los respectivos soportes… advirtiéndose  además que, el auto que niegue los pedimentos es susceptible  del recurso de reposición e inclusive apelación al  resolver sobre las medidas cautelares».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la promotora. Insistió en los argumentos expuestos en el  escrito inicial. Refirió que «se  agotaron todas las instancias posibles y recursos para atacar la  decisión del Juzgado», que  la autoridad judicial accionada fue informada «sobre  el acuerdo y la decisión de las objeciones… el 29 de  junio fecha en la que se dio el fallo». Y  que el Tribunal omite que «el  artículo 545 del CGP indica en su numeral 1 que se procederá  a suspender los procesos ejecutivos y en consecuencia las medidas  cautelares, DESDE LA ADMISIÓN».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el  particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera  que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez  que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  Ello pues, la actora cuenta con el escenario idóneo para  rebatir lo que reclama por esta senda, de naturaleza residual  y subsidiaria. Esto es,  puede solicitar ante el juzgado accionado la suspensión del  levantamiento de cautelas deprecado aportando el acta contentiva del  acuerdo de pago y lo resuelto en la impugnación -conforme la  regla del numeral sexto del artículo 553 del Código  General del Proceso-  

2. Por otro lado,  en el caso concreto, se descarta la existencia de cosa juzgada  constitucional. En efecto, si bien en la salvaguarda de radicado  05001-22-03-000-00230-01 la libelista cuestionó la negativa de  suspensión del proceso, el levantamiento de medidas  cautelares, la entrega de títulos judiciales, que el juzgado  Trece Civil del Circuito remitió el expediente a los de  ejecución sin resolver sus solicitudes y que el proceso de  insolvencia se encontraba en la fase inicial del procedimiento de  negociación -admisión-, lo cierto es que ahora se han  emitido nuevas actuaciones, resuelto medios impugnativos, se celebró  acuerdo de pago de pasivos y se resolvió la impugnación  formulada. Situaciones sobrevinientes que impiden considerar la  acreditación de dicho fenómeno jurídico.  

3. Por lo demás,  con respecto a las quejas disciplinarias que refiere interpuso ante  la Comisión de Disciplina y Procuraduría de Medellín  y que dichas autoridades vigilantes «desconoci[eron]  su labor», la  promotora «está  facultada para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito12”»  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf01Actareparto.  

2          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf10MandamientoDePago  

3          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf41AutoOrdenaSeguirEjecResuelveSolicitudes.  

4          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf46AutoApruebaLiqCostasTrasladoLiqCredito.  

5          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf54InicioNegociaciónDeudas  

6          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf56ActaRepartoEjecución  

7          Radicado 2022-00230.          Confirmada por esta Sala con CSJ STC6795-2022 el 2 de junio de 2022.  

8          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf58SuspendeNegociaciónDeudas.  

9          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf61AutoResuelve  

10          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf62EnvioEjecucion.  

11          Carpeta          13ExpedienteRemitido. Subcarpeta C03EjecuciónSentencia.          Pdf0024AutoNoReponeConcedeApelación.  

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