Asistente Jurídico Inteligente
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STC7580-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7580-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02816-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jimmy Geovanny Pachón Parra contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido al actor con radicado Nº 25513610801420178011001.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó en confuso escrito, que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2020, que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca, pronunciamiento que recurrió en casación, razón por la que las diligencias se enviaron a la Sala de Casación Penal con auto de 1º de febrero de 2021.
Explicó que en ese proceso se emitió una «condena fortuita en donde fue víctima del señor fiscal (…) con base en una sentencia condenatoria de donde se desprendió una injusticia con [su] vida, con una condena obsoleta, [pues] (…) la víctima no tuvo lesiones ni incapacidad médica».
Señaló que «acudi[ó] pidiendo ser escuchado en una Corte y hasta hoy está cuadriplicado el tiempo para dar (…) una respuesta en donde [lo] pueda absolver».
Agregó que la finalidad de este amparo es lograr que la «sentencia condenatoria sea enviada al Juzgado de Ejecución (…) para dar a conocer (…) de que con la pena que [fue] condenado cumpl[e] la mitad de [su] condena más el tiempo redimido por comportamiento, donde arroja dicha sentencia un total de 5 años (…) [por lo que] solicit[a] una prisión domiciliaria con dispositivo electrónico».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada que «en un término no mayor a 48 horas se dé contestación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, señaló que el proceso materia de amparo fue repartido al despacho correspondiente el 4 de mayo de 2021 y «se encuentra pendiente para calificar la demanda», decisión debe emitirse respetando los turnos de entrada por mandato legal -artículo 18, Ley 446 de 1998- «y, en el momento, conforme se le ha informado al interesado, le anteceden al proceso de su interés asuntos ingresados previamente», y, que, no existe una circunstancia particular y especial que «viabilice priorizar el asunto de interés el accionante», por lo que debe atenderse al orden de los turnos.
Agregó que en auto de 17 de julio de 2023 envió, por competencia al Juzgado de primera instancia, la petición de prisión domiciliaria propuesta por el accionante.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, relató los antecedentes del proceso penal seguido al actor e indicó que el mismo se encuentra en la Sala de Casación Penal, por cuanto el solicitante interpuso recurso extraordinario.
Indicó que el señor Pachón Parra elevó una solicitud para obtener la prisión domiciliaria, la que en auto de 25 de julio de 2023 resolvió negativamente, porque no se cumplen los requisitos del artículo 38B del Código Penal, pues ese beneficio está excluido para los procesados por el delito de violencia intrafamiliar, por tanto, afirmó que la queja sobre tal solicitud carece de objeto.
3. El INPEC indicó que, por la condena emitida en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar, fue capturado el 31 de octubre de 2020 y posteriormente ingresó a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Yopal, y agregó que el proceso que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.
Explicó que el 17 de julio de 2023 remitió mediante correo electrónico «solicitud de redención de pena y prisión domiciliara, con destino al Juzgado Penal Municipal de Pacho – Cundinamarca», y, no existen peticiones a cargo de esa entidad pendientes de definir, por lo que debe ser desvinculado de estas diligencias porque, además, la tutela no se formuló en su contra.
4. El Fiscal 01 delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Pacho, señaló lo actuado en el proceso e indicó que en el trámite se respetaron los derechos del accionante, e indicó que las pretensiones de éste «no son de [su] resorte en consideración a que se está peticionando, se resuelva de fondo el recurso de casación interpuesto o en su defecto se envié la sentencia al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y se le concede la prisión domiciliaria».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jimmy Geovanny Pachón Parra reprocha la tardanza de la Sala de Casación Penal en definir el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y, según señala, por esa demora no ha logrado que se defina la petición que elevó para acceder al beneficio de «prisión domiciliaria».
4. En este asunto, aunque está acreditado que la Sala de Casación Penal recibió el expediente desde el 4 de mayo de 2021, no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto esa autoridad justificó su demora, ya que informó que el asunto se encuentra para calificar demanda, no obstante, le preceden otros que deben ser resueltos antes en estricta observancia del «orden de entrada», de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248 de 1999-.
Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados,
«no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).
5. Además, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción como mecanismo transitorio, porque sobre el beneficio de «prisión domiciliaria» pretendido por el accionante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho emitió pronunciamiento el 25 de julio de 2023, siendo éste el funcionario a quien corresponde resolver solicitudes de esa especie en los términos del artículo 190 de la Ley 906 de 2004, que indica, «DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».
6. Resta advertir que si el actor estima que en su caso se presentan circunstancias especiales que permiten definir con prelación el asunto a cargo de la Sala de Casación accionada, esto es, antes del turno que le corresponde, así debe exponerlo ante esa autoridad para que se adopte la decisión pertinente, como así lo ha explicado esta Corte, en un caso similar en el que indicó al solicitante que contaba «con la facultad de elevar «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente las relacionadas con su privación de libertad, para que sea la Sala de Casación accionada, quien defina si les asiste o no razón en relación con ese particular» (CSJ. STC8544-2023).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jimmy Geovanny Pachón Parra contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS