STC7580 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7580-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7580-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02816-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jimmy Geovanny  Pachón Parra contra la Sala de Casación Penal, trámite  al que fueron vinculados la Sala penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca  y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido al actor con  radicado Nº 25513610801420178011001.  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la vida e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.  

Manifestó  en confuso escrito, que en el proceso penal que se adelantó en  su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada en  concurso homogéneo y sucesivo, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Pacho profirió  sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2020, que confirmó  el Tribunal Superior de Cundinamarca, pronunciamiento que recurrió  en casación, razón por la que las diligencias se  enviaron a la Sala de Casación Penal con auto de 1º de  febrero de 2021.  

Explicó  que en ese proceso se emitió una «condena  fortuita en donde fue víctima del señor fiscal (…)  con base en una sentencia condenatoria de donde se desprendió  una injusticia con [su] vida, con una condena obsoleta, [pues]  (…)  la víctima no tuvo lesiones ni incapacidad médica».  

Señaló  que «acudi[ó]  pidiendo ser escuchado en una Corte y hasta hoy está  cuadriplicado el tiempo para dar (…)  una  respuesta en donde  [lo] pueda  absolver».  

Agregó  que la finalidad de este amparo es lograr que la «sentencia  condenatoria sea enviada al Juzgado de Ejecución  (…)  para dar a conocer (…)  de  que con la pena que [fue] condenado cumpl[e]  la mitad de [su]  condena más el tiempo redimido por comportamiento, donde  arroja dicha sentencia un total de 5 años (…)  [por lo que]  solicit[a]  una prisión domiciliaria con dispositivo electrónico».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó  ordenar a la Sala de Casación accionada que «en  un término no mayor a 48 horas se dé contestación».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal, señaló que el proceso  materia de amparo fue repartido al despacho correspondiente el 4 de  mayo de 2021 y «se  encuentra pendiente para calificar la demanda»,  decisión debe emitirse respetando los turnos de entrada por  mandato legal -artículo  18, Ley 446 de 1998- «y,  en el momento, conforme se le ha informado al interesado, le  anteceden al proceso de su interés asuntos ingresados  previamente»,  y, que, no existe una circunstancia particular y especial que  «viabilice  priorizar el asunto de interés el accionante»,  por lo que debe atenderse al orden de los turnos.  

Agregó  que en auto de 17 de julio de 2023 envió, por competencia al  Juzgado de primera instancia, la petición de prisión  domiciliaria propuesta por el accionante.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, relató los  antecedentes del proceso penal seguido al actor e indicó que  el mismo se encuentra en la Sala de Casación Penal, por cuanto  el solicitante interpuso recurso extraordinario.  

Indicó  que el señor Pachón  Parra  elevó una solicitud para obtener la prisión  domiciliaria, la que en auto de 25 de julio de 2023 resolvió  negativamente, porque no se cumplen los requisitos del artículo  38B del Código Penal, pues ese beneficio está excluido  para los procesados por el delito de violencia intrafamiliar, por  tanto, afirmó que la queja sobre tal solicitud carece de  objeto.  

3.  El INPEC indicó que, por la condena emitida en contra del  accionante por el delito de violencia intrafamiliar, fue capturado el  31 de octubre de 2020 y posteriormente ingresó a la Cárcel  y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Yopal, y agregó  que el proceso que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.  

Explicó  que el 17 de julio de 2023 remitió mediante correo electrónico  «solicitud  de redención de pena y prisión domiciliara, con destino  al Juzgado Penal Municipal de Pacho – Cundinamarca»,  y, no existen peticiones a cargo de esa entidad pendientes de  definir, por lo que debe ser desvinculado de estas diligencias  porque, además, la tutela no se formuló en su contra.  

4.  El Fiscal 01 delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de  Pacho, señaló lo actuado en el proceso e indicó  que en el trámite se respetaron los derechos del accionante, e  indicó que las pretensiones de éste «no  son de [su]  resorte  en consideración a que se está peticionando, se  resuelva de fondo el recurso de casación interpuesto o en su  defecto se envié la sentencia al juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad y se le concede la prisión  domiciliaria».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

2. Cuando se alega  una eventual mora judicial, la protección sólo se abre  paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Jimmy  Geovanny Pachón Parra  reprocha la tardanza de la Sala de Casación Penal en definir  el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la  sentencia de segundo grado en el proceso penal que se sigue en su  contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso  homogéneo y sucesivo, y, según señala, por esa  demora no ha logrado que se defina la petición que elevó  para acceder al beneficio de «prisión  domiciliaria».  

4.  En este asunto, aunque está acreditado que la Sala de Casación  Penal recibió el expediente desde el 4 de mayo de 2021, no hay  lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto esa  autoridad justificó su demora, ya que informó que el  asunto se encuentra para calificar demanda, no obstante, le preceden  otros que deben ser resueltos antes en estricta observancia del  «orden  de entrada»,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446  de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248  de 1999-.  

Téngase en  cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el  sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de  los demás interesados,  

«no  es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes  del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el  juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber  que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).  

5. Además,  tampoco se encuentra acreditada la configuración de un  perjuicio irremediable que permita la intervención de esta  especial jurisdicción como mecanismo transitorio, porque sobre  el beneficio de «prisión  domiciliaria»  pretendido por el accionante, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Pacho  emitió pronunciamiento el 25 de julio de 2023, siendo éste  el funcionario a  quien corresponde resolver solicitudes de esa especie en los términos  del artículo 190 de la Ley 906 de 2004, que indica,  «DE  LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de  casación lo referente a la libertad y demás asuntos que  no estén vinculados con la impugnación, serán de  la exclusiva competencia del juez de primera instancia».  

6.  Resta advertir que si el actor estima que en su caso se presentan  circunstancias especiales que permiten definir con prelación  el asunto a cargo de la Sala de Casación accionada, esto es,  antes del turno que le corresponde, así debe exponerlo ante  esa autoridad para que se adopte la decisión pertinente, como  así lo ha explicado esta Corte, en un caso similar en el que  indicó al solicitante que contaba «con  la facultad de elevar «solicitud de priorización de su  asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí  planteadas, especialmente las relacionadas con su privación de  libertad, para que sea la Sala de Casación accionada, quien  defina si les asiste o no razón en relación con ese  particular»  (CSJ. STC8544-2023).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Jimmy  Geovanny Pachón Parra contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *