STC7581 2023

AGOSTO

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STC7581-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7581-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01062-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 20 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente el  amparo reclamado por Arturo Rafael Jiménez Sánchez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Al trámite se vincularon a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado  11001-31-04-016-2023-00002-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del  proceso penal referido.  

2.  Narró que, ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de Bogotá -bajo la ley 600 de 2000- se adelanta proceso en su  contra. En virtud del cual, el 14 de marzo de 2023, se celebró  la audiencia preparatoria; donde, su abogado solicitó la  preclusión de la investigación por prescripción  y la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y  defensa por cuanto «no  fue indagado sobre los hechos por los cuales fue llamado a responder  en juicio».  De este modo, la autoridad referida -en auto del 16 de marzo de 2023-  resolvió negar la cesación del proceso por prescripción  y declaró la invalidez parcial de lo actuado «a  partir de la resolución de cierre de la investigación  calendada el 30 de mayo de 2017».  Inconforme con la decisión en torno a la prescripción,  interpuso recurso de apelación. No obstante, refirió  que el Tribunal de Bogotá -el 10 de mayo de 2023- revocó  la nulidad decretada por el a-quo y confirmó en lo demás.  Consideró que, el cuerpo colegiado accionado «al  desatar el recurso de apelación, interpuesto por el procesado  contra el numeral 1º de la decisión del Juzgado 16 penal  del circuito de Bogotá, incurrió en una vía de  hecho (…) resolviendo sobre puntos no censurados en la alzada  por el recurrente».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se le ordene a la accionada «dictar  el AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA, que en Derecho corresponda, en un  término no superior a 48 horas, a partir de la notificación  del fallo de la presente tutela»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  manifestó sujetarse «a  la actuación adelantada en el proceso, y a las decisiones  proferidas en ejercicio de las funciones judiciales (…) máxime  cuando le debe obediencia a su superior funcional»2.  

2.  La Fiscalía General de la Nación y el Fondo Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva al no ser los encargados  de cumplir las pretensiones del accionante3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo,  al advertir que el «proceso  está en curso»  por tanto «es  en esa causa donde la parte interesada, deberá ejercer los  mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados en la Ley 600 de  2000, para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados».  Además, añadió que los argumentos traídos  en tutela pueden «ser  ventilados en el devenir del proceso, bien sea en el traslado  previsto en el artículo 400 de la codificación que rige  el caso si lo que busca es postular la nulidad del trámite,  ora a través del recurso de apelación que procedería  contra una eventual sentencia adversa a sus intereses e incluso a  través del extraordinario de casación».  Por último, descartó «la  existencia de un daño irreversible o un perjuicio»  que  permita al actor el uso de este amparo de forma transitoria5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, las  circunstancias aquí argumentadas no «podría[n]  ser conjurada[s] dentro del traslado del articulo 400 de la ley 600  de 2000, dado que esta etapa se encuentra precluida y alegarla en  otra fase procesal, se rompería con el principio de  convalidación, puesto que advertida la nulidad y no  proponerla, se estaría convalidando la actuación».  Sumado a ello, señaló que -en el fallo impugnado- se  está desconociendo la «dimensión  que tiene la INDAGATORIA, toda vez que es un medio de defensa y  también de comunicación al indagado (…) que para  el caso que nos ocupa, tal como lo advirtió el Juez de primera  instancia, cuando decretó la nulidad a partir del cierre de la  investigación, se viola el derecho de defensa cuando no se  saben por qué hechos, se sigue la investigación,  existiendo un perjuicio irremediable»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada en razón a que el proceso cuestionado se encuentra  en curso.  

2.  En efecto, se constata que el litigio penal atacado se encuentra en  curso. En concreto, a la fecha, solo se ha celebrado la audiencia  preparatoria, quedando pendiente la audiencia pública de  juzgamiento y sentencia. Sumado a ello, se destaca que -hasta el  pasado 23 de mayo- el Tribunal de Bogotá devolvió el  expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.  

3.  Lo anterior, da cuenta de las oportunidades procesales que tiene el  actor para alegar sus inconformidades en el trámite. Entre  ellas, se advierte que -en su momento- podrá interponer  recurso de apelación contra la sentencia que dé por  terminada la causa y, en caso de ser procedente, también podrá  acudir al mecanismo extraordinario de la casación. Así  las cosas, es claro que el reclamante no puede reclamar que, por esta  senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un  aspecto que le corresponde decidir al juez natural.  

.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-8, archivo “0002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “0011Informe_secretarial.pdf”.   

3          Archivo          “0012Anexos.pdf” y “0014Informe_secretarial.pdf”.  

4          Archivo          “0015Informe_secretarial.pdf”.   

5          Archivo          “0017Sentencia.pdf”.   

6          Archivo          “0019Anexos.pdf”.       

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